Sala de Casación Civil
Ponencia del
Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En el juicio por
liquidación de comunidad seguido por la ciudadana JOSEFA MARGARITA ALVAREZ, representada judicialmente por los
abogados Manuel Moreno Hurtado, Rafael Antonio Alvarez, Alejandro Rondón
Blanco, Oscar Guillermo P. y José Jesús Salcedo Aguero, contra el ciudadano TIBERIO PALMEIRO RODRIGUEZ, representado
judicialmente por los abogados Victor Berboets Burelli y Luis Fermin Tovar, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
alzada, dictó sentencia el 17 de febrero de 1999, mediante la cual declaró la
perención de la instancia y sin lugar la apelación; en consecuencia, confirmó
la decisión apelada y suspendió las medidas preventivas decretadas en el
proceso.
El abogado José Jesús
Salcedo Aguero, apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación
contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
DEFECTO DE
ACTIVIDAD
UNICO
Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º,
del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
“…dice textualmente, en sus
dos párrafos, la decisión atacada en sede de casación:
“…SEGUNDO: Se declara
CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.
Seguidamente expresa:
“SE SUSPENDEN las medidas
preventivas de enajenar y gravar decretadas según auto de fecha de veintisiete
(27) de junio de 1995… En cuanto a la detención del vehículo… no consta que se
haya detenido ni mucho menos embargado…”.
Como puede observarse,
ciudadanos Magistrados, de la copia transcrita parcialmente de la sentencia
recurrida, el juez superior o de apelación, incurrió en un exceso de
jurisdicción, pues al resolver la materia de la apelación resolvió
indebidamente también de la suspensión de las medidas preventivas decretadas el
27 de junio de 1995.
…cuando el juez superior
decidió en el fallo recurrido, la suspensión de las medidas precautelares,
incurrió en forma evidente, manifiesta y notoria en el vicio de ULTRAPETITA,
(en su singular particularidad, en la presente causa, también de EXTRAPETITA),
quebrantando de este modo el dispositivo contenido en el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala
observa:
La ultrapetita se
materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las
partes. Por esa razón, su verificación resulta de confrontar el dispositivo de
la sentencia recurrida y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de
demanda.
En el caso concreto, el
formalizante alegó el vicio de ultrapetita, sobre la base de que el juez de
alzada se excedió en los límites de la jurisdicción conferida por la apelación,
pues luego de declarar la perención de la instancia, ordenó la suspensión de
las medidas preventivas decretadas en ese juicio, lo que no era objeto de la
apelación por él interpuesta y, por ende, desmejoró su condición en el proceso.
Con el objeto de
verificar lo alegado por el formalizante, la Sala observa que la sentencia
recurrida en la parte dispositiva expresa:
"…Por las razones de
hecho y de derecho que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Primero en su
Competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas
en fechas 8 y 13 de octubre de 1997, por JOSEFA
MARGARITA ALVAREZ, asistida por los abogados JOSE JESUS SALCEDO y OSCAR
GUILLERMO P., contra la decisión de fecha 26 de junio de 1997, dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:
Se declara CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
SOLICITADA en diligencia de 20 de junio de 1997, por el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como en su escrito de
informes ante la alzada de cuarto de noviembre de 1998, con fundamento en el
ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE SUSPENDEN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y
gravar decretadas según auto de veintisiete (27) de junio de 1995 y ejecutadas
según los oficios números 1332, 1333 y 1334 de la misma fecha dirigidos, el
primero, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Federal y
Estado Miranda; el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de
Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; y el tercero, al
Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador
del Distrito Federal. En cuanto a la detención del vehículo marca CHEVROLET,
modelo Camaro, color rojo, placas DCY-668, no consta de autos que haya sido
detenido ni mucho menos embargado y de los inmuebles sólo consta la ejecución
correspondiente al oficio Nº 1334, relativo al apartamento distinguido con el
Nº B-4, piso 1, Bloque 15, de la Urbanización Alberto Ravel, Parroquia El
Valle, de esta ciudad, oficializándose lo conducente una vez quede firme la
presente decisión.
CUARTO:
SE CONFIRMA
la decisión dictada en fecha 26 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de
Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por liquidación de
comunidad de gananciales sigue JOSEFA
MARGARITA ALVAREZ contra TIBERIO
PLAMEIRO DOMINGUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente
fallo…".
La precedente
transcripción permite concluir que el pronunciamiento del juez de alzada sobre
las medidas preventivas decretadas en el juicio, sólo tiene por objeto
determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de
perención de la instancia, decisión esta que produce la extinción del proceso.
En
efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia
definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o
continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia
jurisdiccional definitiva; y c) la
provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure
el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la
perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el
juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez
de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar
las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la
instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso.
Las consideraciones
expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte
actora contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1999, dictada en alzada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se condena en las costas del recurso al
perdidoso, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítese el
expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a lo
( 24 ) días del mes de marzo
del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________ FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
RC 99-453.
NOTA: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO