Sala de Casación Civil                           

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

 

                        En el juicio por liquidación de comunidad seguido por la ciudadana JOSEFA MARGARITA ALVAREZ, representada judicialmente por los abogados Manuel Moreno Hurtado, Rafael Antonio Alvarez, Alejandro Rondón Blanco, Oscar Guillermo P. y José Jesús Salcedo Aguero, contra el ciudadano TIBERIO PALMEIRO RODRIGUEZ, representado judicialmente por los abogados Victor Berboets Burelli y Luis Fermin Tovar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia el 17 de febrero de 1999, mediante la cual declaró la perención de la instancia y sin lugar la apelación; en consecuencia, confirmó la decisión apelada y suspendió las medidas preventivas decretadas en el proceso.

 

                        El abogado José Jesús Salcedo Aguero, apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                        Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICO

 

                        Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

 

“…dice textualmente, en sus dos párrafos, la decisión atacada en sede de casación:

 

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

 

Seguidamente expresa:

 

SE SUSPENDEN las medidas preventivas de enajenar y gravar decretadas según auto de fecha de veintisiete (27) de junio de 1995… En cuanto a la detención del vehículo… no consta que se haya detenido ni mucho menos embargado…”.

 

Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, de la copia transcrita parcialmente de la sentencia recurrida, el juez superior o de apelación, incurrió en un exceso de jurisdicción, pues al resolver la materia de la apelación resolvió indebidamente también de la suspensión de las medidas preventivas decretadas el 27 de junio de 1995.

 

…cuando el juez superior decidió en el fallo recurrido, la suspensión de las medidas precautelares, incurrió en forma evidente, manifiesta y notoria en el vicio de ULTRAPETITA, (en su singular particularidad, en la presente causa, también de EXTRAPETITA), quebrantando de este modo el dispositivo contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

 

                        Para decidir, la Sala observa:

 

                        La ultrapetita se materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes. Por esa razón, su verificación resulta de confrontar el dispositivo de la sentencia recurrida y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda.

 

                        En el caso concreto, el formalizante alegó el vicio de ultrapetita, sobre la base de que el juez de alzada se excedió en los límites de la jurisdicción conferida por la apelación, pues luego de declarar la perención de la instancia, ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese juicio, lo que no era objeto de la apelación por él interpuesta y, por ende, desmejoró su condición en el proceso.

 

                        Con el objeto de verificar lo alegado por el formalizante, la Sala observa que la sentencia recurrida en la parte dispositiva expresa:

 

"…Por las razones de hecho y de derecho que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Primero en su Competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

 

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 13 de octubre de 1997, por JOSEFA MARGARITA ALVAREZ, asistida por los abogados JOSE JESUS SALCEDO y OSCAR GUILLERMO P., contra la decisión de fecha 26 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA en diligencia de 20 de junio de 1997, por el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como en su escrito de informes ante la alzada de cuarto de noviembre de 1998, con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO: SE SUSPENDEN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas según auto de veintisiete (27) de junio de 1995 y ejecutadas según los oficios números 1332, 1333 y 1334 de la misma fecha dirigidos, el primero, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda; el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; y el tercero, al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En cuanto a la detención del vehículo marca CHEVROLET, modelo Camaro, color rojo, placas DCY-668, no consta de autos que haya sido detenido ni mucho menos embargado y de los inmuebles sólo consta la ejecución correspondiente al oficio Nº 1334, relativo al apartamento distinguido con el Nº B-4, piso 1, Bloque 15, de la Urbanización Alberto Ravel, Parroquia El Valle, de esta ciudad, oficializándose lo conducente una vez quede firme la presente decisión.

 

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por liquidación de comunidad de gananciales sigue JOSEFA MARGARITA ALVAREZ contra TIBERIO PLAMEIRO DOMINGUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo…".

 

 

                        La precedente transcripción permite concluir que el pronunciamiento del juez de alzada sobre las medidas preventivas decretadas en el juicio, sólo tiene por objeto determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de perención de la instancia, decisión esta que produce la extinción del proceso.

 

En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso.

 

                        Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                        En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1999, dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

                        Se condena en las costas del recurso al perdidoso, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Publíquese, regístrese y remítese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a lo  ( 24    ) días del mes de  marzo  del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

            El Presidente de la Sala,

 

 

 

  _________________________                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                 

Magistrado,

 

 

_________________________

   CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

 

      La Secretaria,

 

 

 

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      DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 99-453.

 

NOTA:  Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO