Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

                   En el juicio que por partición de comunidad hereditaria sigue el ciudadano JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, judicialmente representados por los abogados Miriam Brito de Medina, Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y María Gabriela Cordido Barando, contra los ciudadanos VÍCTOR A. MUÑOZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, sin representación judicial que conste en autos; y la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MEDINA CERRADA, tercera opositora, debidamente asistida por los abogados Wismarck José Martínez Medina y Evelyn Cadenas Lucero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1999, en la cual declaró sin lugar  la apelación   interpuesta   por  la parte actora y confirmó el fallo apelado que

había revocado la medida de secuestro.-

 

                   Contra el referido fallo de alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue negado por el Juzgado Ad quem.  Interpuesto el respectivo recurso de hecho ante esta Sala, el mismo fue declarado con lugar, ordenándose admitir el referido recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado.  No hubo impugnación.-

 

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-

 

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

 

                   Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban su derecho de defensa, delatándose como  infringidos por la recurrida los artículos 15, 206, 208 y 546, eiusdem, por no haberse declarado la nulidad y subsecuente reposición de la causa.-

 

                   Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

“En el presente caso procedí a demandar la partición de la herencia dejada por mi difunta madre, y entre los bienes objeto de la partición, se encuentra un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carretera 01 Cruce con Calle 04, Nº 4-14, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, sobre el cual a mi requerimiento fue decretada medida de secuestro por el Juez de la causa.

 

Contra esa medida de secuestro hizo oposición un tercero por vía incidental quien alegó tener un mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de la medida por cuanto él lo ocupa en su carácter de inquilino con opción de compra la cual le fue concedida solamente por uno de los co-demandados. (…).

 

La recurrida consideró ajustada a derecho la oposición a la medida de secuestro realizada por el tercero opositor por vía incidental, con base en la argumentación por él expuesta y la resolvió suspendiendo la medida decretada como puede verse a su folio 6 (…).

 

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito establece como requisito para que proceda la oposición del tercero por vía incidental, que la medida practicada SEA UNA MEDIDA DE EMBARGO ya que en caso de no ser así, como es el caso que nos ocupa, no puede darse el trámite previsto en dicha norma. (…).

 

Ante lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en la situación sub-litis, se le causó indefensión a nuestro representado, al subvertirse el procedimiento legal y por consiguiente violentarse sus derechos, pues el trámite que se le dio a la oposición es ilegal, y lo correspondiente era el del juicio ordinario y no el incidental.  En consecuencia, el Superior al percatarse de esta irregularidad cometida por el Juez de Primera Instancia, ha debido reponer la causa al estado de declarar inadmisible la oposición conforme a la norma en la cual se fundamentó para decidir lo contrario, por tratarse de una norma específica para la medida de embargo que establece un procedimiento especialísimo incidental el cual no es aplicable para el caso de la medida de secuestro”.

 

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   Se acusa en el presente caso la subversión de forma substanciales del procedimiento, que no fueron corregidas por el juzgado superior con la declaratoria de la reposición .   Así, se denuncia que  ante el errado trámite incidental que da el juez de la Primera Instancia a la oposición del tercero contra la medida cautelar de secuestro decretada en el procedimiento, el Juez Ad quem no decreto la reposición al estado en que se declarara la inadmisibilidad de dicha oposición.-

 

 

Estima esta Sala que lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la procedencia del procedimiento empleado para revocar la medida de secuestro decretada.-

 

 

                   Se aprecia que la tercerísta interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando, según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un compromiso de venta del mismo,  así señala al efecto que:

“Es de observar, que la ciudadana CARMEN MEDINA (antes identificada), evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

                   Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo.  Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-

 

                   En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:

 

“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).

 

Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).

 

                  

La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.  En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:

 

“Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.”  (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).

 

Por su parte, el autor colombiano Fernando Canosa Torrado, en su obra La Nulidades en el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:

 

“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de Carlos Restrepo Arango contra los herederos de María Restrepo: <Mediante la causal cuarta de nulidad del artículo 152 (hoy 140) citado, no se pretende la tutela de la sucesión ordenada de las distintas etapas del proceso, sino la propia individualidad del trámite respectivo.  Es decir, la causal mencionada sólo puede presentarse cuando debiéndose transitar por la vía de un determinado procedimiento, se escoge el camino de otro”.

 

                   En atención a lo apuntado, estima este Alto Tribunal que en el presente caso se alteró el trámite procesal adecuado, lo que ocasiona la procedencia de la acusación proferida por el recurrente.  Así se declara.-

 

                   Al encontrar esta Sala procedente una de las denuncias por defectos de actividad, se abstiene de seguir analizando el resto de las delaciones formuladas en el presente escrito de formalización, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.- 

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 1999. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juez de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o el que resulte competente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición formulada por la ciudadana Carmen Zobeida Medina Cerrada, tercera opositora, contra la medida de secuestro decretada en este procedimiento, sin incurrir en los quebrantamientos de forma apuntados en la presente decisión.-

                  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el 326 del Código de Procedimiento Civil.-

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación    Civil    del   Tribunal   Supremo  de   Justicia,    en       Caracas, a los  (   24   ) días  del mes de    marzo de dos mil.  Años: 189º de la Independencia  y 141º de  la Federación.-                                                                                                                        

El Presidente de la Sala,

         __________________________

FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                    

El Vicepresidente-ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

  

                                                                                                   Magistrado,

          

 

___________________

CARLOS OBERTO V.

                                  

 

                                                                        La Secretaria,

 

                                                               _____________________

                                                                      DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 99-676

 

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

 

 

                                                                                                                                  La Secretaria,

                                              

 

                                                            ___________________                                                          

                                                                 DILCIA QUEVEDO