Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado
Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-
En el juicio que por
partición de comunidad hereditaria sigue el ciudadano JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, judicialmente representados por los
abogados Miriam Brito de Medina, Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto
González y María Gabriela Cordido Barando, contra los ciudadanos VÍCTOR A. MUÑOZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MUÑOZ
SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, sin representación judicial que
conste en autos; y la ciudadana CARMEN
ZOBEIDA MEDINA CERRADA, tercera opositora, debidamente asistida por los
abogados Wismarck José Martínez Medina y Evelyn Cadenas Lucero; el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de marzo
de 1999, en la cual declaró sin lugar
la apelación interpuesta por
la parte actora y confirmó el fallo apelado que
había revocado
la medida de secuestro.-
Contra
el referido fallo de alzada anunció recurso de casación la parte actora, el
cual fue negado por el Juzgado Ad quem.
Interpuesto el respectivo recurso de hecho ante esta Sala, el mismo fue
declarado con lugar, ordenándose admitir el referido recurso de casación, el
cual fue oportunamente formalizado. No
hubo impugnación.-
Concluida
la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta
Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.-
DENUNCIAS
POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
-ÚNICO-
Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la
violación de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban su derecho de
defensa, delatándose como infringidos
por la recurrida los artículos 15, 206, 208 y 546, eiusdem, por no haberse
declarado la nulidad y subsecuente reposición de la causa.-
Por vía de fundamentación
señala el formalizante que:
“En el presente caso procedí a demandar la partición de la herencia
dejada por mi difunta madre, y entre los bienes objeto de la partición, se
encuentra un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carretera 01
Cruce con Calle 04, Nº 4-14, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara,
sobre el cual a mi requerimiento fue decretada medida de secuestro por el Juez
de la causa.
Contra esa medida de secuestro hizo oposición un tercero por vía
incidental quien alegó tener un mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de
la medida por cuanto él lo ocupa en su carácter de inquilino con opción de
compra la cual le fue concedida solamente por uno de los co-demandados. (…).
La recurrida consideró ajustada a derecho la oposición a la medida de
secuestro realizada por el tercero opositor por vía incidental, con base en la
argumentación por él expuesta y la resolvió suspendiendo la medida decretada
como puede verse a su folio 6 (…).
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil parcialmente
transcrito establece como requisito para que proceda la oposición del tercero
por vía incidental, que la medida practicada SEA UNA MEDIDA DE EMBARGO ya que
en caso de no ser así, como es el caso que nos ocupa, no puede darse el trámite
previsto en dicha norma. (…).
Ante lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en la situación
sub-litis, se le causó indefensión a nuestro representado, al subvertirse el
procedimiento legal y por consiguiente violentarse sus derechos, pues el
trámite que se le dio a la oposición es ilegal, y lo correspondiente era el del
juicio ordinario y no el incidental. En
consecuencia, el Superior al percatarse de esta irregularidad cometida por el
Juez de Primera Instancia, ha debido reponer la causa al estado de declarar
inadmisible la oposición conforme a la norma en la cual se fundamentó para
decidir lo contrario, por tratarse de una norma específica para la medida de
embargo que establece un procedimiento especialísimo incidental el cual no es aplicable
para el caso de la medida de secuestro”.
Para decidir la Sala observa:
Se acusa en el presente caso
la subversión de forma substanciales del procedimiento, que no fueron
corregidas por el juzgado superior con la declaratoria de la reposición . Así, se denuncia que ante el errado trámite incidental que da el
juez de la Primera Instancia a la oposición del tercero contra la medida
cautelar de secuestro decretada en el procedimiento, el Juez Ad quem no decreto
la reposición al estado en que se declarara la inadmisibilidad de dicha
oposición.-
Estima
esta Sala que lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la
procedencia del procedimiento empleado para revocar la medida de secuestro
decretada.-
Se aprecia que la tercerísta
interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando,
según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un
compromiso de venta del mismo, así
señala al efecto que:
“Es de observar, que la ciudadana CARMEN MEDINA (antes identificada),
evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y
por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente
autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un
acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su
intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a
derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien
inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se
decide”.
Se constata de lo transcrito
que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado
de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de
secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta
Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el
presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas
adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares
distintas al embargo.-
En el sentido expuesto ya
esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un
secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las
medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a
que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta
afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371
eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante
el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin
que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de
Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado
subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se
realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera
con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212
eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).
La
tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto
(salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento
Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos
así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión
de tal irregularidad. En abono de lo
expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca
en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto
al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:
“Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha
irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su
composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a
procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose
imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado
o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos
clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las
fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, pág. 188 y
ss).
Por su
parte, el autor colombiano Fernando Canosa Torrado, en su obra La Nulidades en
el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:
“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la
Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de
Carlos Restrepo Arango contra los herederos de María Restrepo: <Mediante la
causal cuarta de nulidad del artículo 152 (hoy 140) citado, no se pretende la
tutela de la sucesión ordenada de las distintas etapas del proceso, sino la
propia individualidad del trámite respectivo.
Es decir, la causal mencionada sólo puede presentarse cuando debiéndose
transitar por la vía de un determinado procedimiento, se escoge el camino de
otro”.
En atención a lo apuntado,
estima este Alto Tribunal que en el presente caso se alteró el trámite procesal
adecuado, lo que ocasiona la procedencia de la acusación proferida por el
recurrente. Así se declara.-
Al encontrar esta Sala
procedente una de las denuncias por defectos de actividad, se abstiene de
seguir analizando el resto de las delaciones formuladas en el presente escrito
de formalización, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 4 de marzo de 1999. En
consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juez de Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial o el que resulte competente, se pronuncie nuevamente sobre la
admisibilidad de la oposición formulada por la ciudadana Carmen Zobeida Medina
Cerrada, tercera opositora, contra la medida de secuestro decretada en este
procedimiento, sin incurrir en los quebrantamientos de forma apuntados en la
presente decisión.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con
lo previsto en el 326 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ( 24 ) días
del mes de marzo de dos
mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLÍN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-ponente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________
CARLOS OBERTO V.
La Secretaria,
_____________________
DILCIA QUEVEDO
RC Nº 99-676
NOTA: Publicada en su fecha a las
La
Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO