Magistrado
Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio que por resolución de contrato de
arrendamiento sigue la ciudadana GRACIELA
JUDITH CAPRILES PEÑALOSA, representada judicialmente por los abogados Gilberto Guerrero Quintero,
Raúl Eduardo Capriles Díaz, Luis Fernando Arroyo Estevez y Belarmino Fernández
Herrera, contra los ciudadanos AMANDA DE
JESÚS SÁNCHEZ MORALES, TANIA NINOSKA UTRERA PIÑERO Y JAIRO ARMANDO MARTÍNEZ
OSPINA, representados por los abogados Yuly Elena González y José Gómez
Leoni; YUSMIN SERBELLÓN PEROZA,
asistida por el abogado Oscar Bohórquez
Hurtado; HERCULANO DA SILVA SANTOS,
CARLOS RODRÍGUEZ y EMANUEL LATINA, representados por el abogado Aníbal
Vallejo, y JULIO CÉSAR GIRÓN representado
por el abogado Rafael Rangel Requena; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores del
Estado Aragua, en
fecha 31 de mayo
de 1999, declaró sin lugar las
apelaciones interpuestas y con lugar la demanda incoada por la parte actora,
quedando confirmada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia,
que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Contra la decisión de alzada, anunció recurso de
casación la abogada Yuly Elena González Jiménez, en representación judicial de
los co-demandados Jairo Armando Martínez Ospina y Amanda de Jesús Sánchez
Morales, el cual admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos
siguientes:
De acuerdo con su pacífica y
reiterada doctrina, corresponde a esta sala examinar la admisión del recurso de
casación en cada caso concreto, cuando observare de oficio o a instancia de
parte, que la admisión del mismo se acordó en contravención de normas legales
que regulan su admisibilidad.
La cuantía fijada en el
ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto
para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada en el decreto Nº. 1.029, vigente desde el 22
de abril de 1996, mediante el cual el interés principal del juicio debe exceder
de cinco millones de bolívares ( 5.000.000,oo), en los juicios civiles,
mercantiles y los referidos a los laudos arbitrales.
Este requisito no está
cumplido en el caso concreto, por los motivos siguientes:
El artículo 30 del Código de
Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la
competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las
reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el
artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o
continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las
pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a
tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o
cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o
nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última
hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la
fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere
pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por
la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
En el caso de autos, la Sala
observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato
de arrendamiento a tiempo determinado. El contrato de arrendamiento fue
celebrado, en el caso del co demandado Jairo Martínez en fecha 20 de diciembre
de 1982, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales. La
última renovación de dicho contrato se produjo en fecha 20 de diciembre de
1994. La demanda fue presentada el 19 de agosto de 1995, reclamando el pago de
las pensiones vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994,
y enero, febrero, marzo y abril de 1995, cada una por la cantidad de cinco mil
cien bolívares ( Bs. 5.100,oo), lo cual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil setecientos bolívares ( Bs.
35.700,oo). En el caso de la co demandada Amanda de Jesús Sánchez Morales, el
contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 1 de septiembre de 1986, por
un lapso igualmente de un (1) año, prorrogable por períodos iguales. La última
renovación se produjo en fecha 1 de septiembre de 1995, la demanda fue presentada
en fecha 19 de septiembre de 1995, reclamando el pago de las pensiones vencidas
de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y, enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 1995, cada una por la cantidad de ocho mil cien
bolívares ( Bs. 8.100,oo), lo cual asciende a la cantidad de sesenta y cuatro
mil ochocientos bolívares ( Bs. 64.800,oo), de lo cual se desprende que lo
reclamado en el libelo de la demanda como mensualidades dejadas de cancelar
asciende a la suma de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,oo).
Es evidente, pues, que el
interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares ( Bs.
5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión
del recurso de casación, todo lo cual determina la inadmisibilidad del mismo.
Así se declara.
Por último, la Sala advierte
que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga
de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede
establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35
eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si
el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la
ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la
demanda.
d e c i s i
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En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de los
codemandados contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del
Estado Aragua; y revoca el auto de admisión pronunciado por la alzada en
fecha 10 de agosto de 1999. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la
naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de
origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y uno
( 31 ) días del mes de
marzo de dos mil. Años: 189°
de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El-Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
N° 99-789