Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOSA, representada judicialmente  por los abogados Gilberto Guerrero Quintero, Raúl Eduardo Capriles Díaz, Luis Fernando Arroyo Estevez y Belarmino Fernández Herrera, contra los ciudadanos AMANDA DE JESÚS SÁNCHEZ MORALES, TANIA NINOSKA UTRERA PIÑERO Y JAIRO ARMANDO MARTÍNEZ OSPINA, representados por los abogados Yuly Elena González y José Gómez Leoni; YUSMIN SERBELLÓN PEROZA, asistida  por el abogado Oscar Bohórquez Hurtado; HERCULANO DA SILVA SANTOS, CARLOS RODRÍGUEZ y EMANUEL LATINA, representados por el abogado Aníbal Vallejo, y JULIO CÉSAR GIRÓN representado por el abogado  Rafael  Rangel Requena; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,  Tránsito,  Trabajo  y  Menores  del  Estado  Aragua,  en  fecha  31 de  mayo  de  1999, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas y con lugar la demanda incoada por la parte actora, quedando confirmada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

                   Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la abogada Yuly Elena González Jiménez, en representación judicial de los co-demandados Jairo Armando Martínez Ospina y Amanda de Jesús Sánchez Morales, el cual admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta sala examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión del mismo se acordó en contravención de normas legales que regulan su admisibilidad.

 

                   La cuantía fijada en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada en el decreto Nº. 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, mediante el cual el interés principal del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares ( 5.000.000,oo), en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a los laudos arbitrales.

 

                   Este requisito no está cumplido en el caso concreto, por los motivos siguientes:

 

                   El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.

 

                   En el caso de autos, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. El contrato de arrendamiento fue celebrado, en el caso del co demandado Jairo Martínez en fecha 20 de diciembre de 1982, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales. La última renovación de dicho contrato se produjo en fecha 20 de diciembre de 1994. La demanda fue presentada el 19 de agosto de 1995, reclamando el pago de las pensiones vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, y enero, febrero, marzo y abril de 1995, cada una por la cantidad de cinco mil cien bolívares ( Bs. 5.100,oo), lo cual asciende  a la cantidad de treinta y cinco mil setecientos bolívares ( Bs. 35.700,oo). En el caso de la co demandada Amanda de Jesús Sánchez Morales, el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 1 de septiembre de 1986, por un lapso igualmente de un (1) año, prorrogable por períodos iguales. La última renovación se produjo en fecha 1 de septiembre de 1995, la demanda fue presentada en fecha 19 de septiembre de 1995, reclamando el pago de las pensiones vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995, cada una por la cantidad de ocho mil cien bolívares ( Bs. 8.100,oo), lo cual asciende a la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares ( Bs. 64.800,oo), de lo cual se desprende que lo reclamado en el libelo de la demanda como mensualidades dejadas de cancelar asciende a la suma de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,oo).

 

                   Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, todo lo cual determina la inadmisibilidad del mismo. Así se declara.

 

                   Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.

 

d e c i s i ó n

 

                   En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de los codemandados contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua; y revoca el auto de admisión pronunciado por la alzada en fecha 10 de agosto de 1999. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil  y Mercantil de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los      treinta y uno     (  31   ) días del mes de     marzo     de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                                       El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                                                 FRANKLIN ARRIECHE G.

El-Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                        Magistrado,

 

 

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                                                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-789