Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por cobro
de bolívares (tercería) que sigue
FABIOLA ESPITIA DE RAMÍREZ mediante su apoderado judicial COROMOTO DE DEL
NOGAL contra NANCY JOSEFINA LEÓN,
asistida por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, y el tercero opositor NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, representado
por los abogados ANTONIO ORTÍZ LANDAETA y ROSELIA NIETO ESPINOZA, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1999,
mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora, con
lugar la tercería intentada contra la demandada y sin lugar la tercería
intentada contra la demandante, modificando la decisión del juez de la causa,
que lo fue, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la misma circunscripción judicial.
Contra la sentencia de alzada
anunció recurso de casación el representante judicial del tercero opositor.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente, hubo contestación. No hubo réplica.
Cumplidos los trámites de ley se
declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa
a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en
los términos siguientes:
De acuerdo con la consolidada jurisprudencia,
corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de
casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando
hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare,
de oficio o a instancia de parte, que
la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo
regulan.
El artículo 371 del Código de Procedimiento
Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará
mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá
ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372 dispone: “La
tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373 “Si el tercero
interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de
hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a
dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la
tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo
pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores
instancias”.
El artículo 31 del Código de
Procedimiento Civil establece que “Para determinar el valor de la demanda se
sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y
la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la
demanda”.
El artículo 38 eiusdem, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero,
el demandante la estimará”.
La tercería es una institución
por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un
juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse
afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o
forzada.
El caso de autos se trata de una
intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto
de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.
Ahora, ese tercero estimó su
demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo
era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde
se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.
Según el artículo 372 del Código
de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual
significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el
cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en
cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es
decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373
ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta
su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de
pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo
pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la
convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe
seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala
el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda
producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este
hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su
acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en
dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la
causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía
presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno
separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a
ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene
que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su
soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra
la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia
se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el
artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la
norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones
del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar
reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor
corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente
para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya
propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción
sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se
haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la
de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el
interés principal de aquélla en lo
relativo a la jurisdicción y
competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía,
desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia, en razón de que la cuantía
que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones
cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado
por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del
artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,
resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero
contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de
publicación del presente fallo, la cuantía
que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de
casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio
principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide.
La Sala en el presente asunto no declarará la
nulidad de lo actuado y decidido en el proceso acatando lo establecido en la
parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, debido a que a las partes no se les
impidió ni obstaculizó el ejercicio de ningún derecho. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SE REVOCA el auto de admisión del recurso de fecha 18 de octubre de 1999, dictado por el indicado Tribunal Superior. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de marzo
dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 99-926
NOTA: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,