Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y
perjuicios que sigue CARLOS VALENTIN
HERRERA GÓMEZ, mediante su apoderado abogado RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, contra JUAN CARLOS DORADO GARCÍA, representado
judicialmente por los abogados NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ y PEDRO LUIS PIÑATEL
MILLÁN, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
con sede en Cumaná, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1999, mediante la
cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora confirmando
la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la misma circunscripción judicial, que consideró
improcedente la solicitud de la medida preventiva de embargo.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, sin contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
Ú N I C O
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem,
por haber incurrido la recurrida en violación del requisito intrínseco de
motivación.
Al
efecto alega el recurrente:
“En la
sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 135 a 140 del expediente,
concretamente en el folio 138, para sostener por que no puede conceder la
medida de secuestro solicitada declara lo siguiente:”
“...Por
ello la insolvencia debe ser evidente, no debe dar lugar a dudas la causa que
la origina lo cual puede ser desvirtuado. Por cuanto de los recaudos
presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada,
considera el sentenciador que es improcedente la solicitud de la medida de
secuestro a así lo establece...”.
“Como es
evidente, en la sentencia no se expresan cuáles son las razones por las que, de
los recaudos analizados, no se deducen los elementos necesarios para dictar la
medida. Sólo usa una fórmula vaga que no permite saber a ciencia cierta por qué
los recaudos presentados no pueden probar los requisitos necesarios para dictar
la medida. Aún más, ni siquiera identifica cuáles fueron los recaudos
analizados para concluir que la medida no podía ser dictada”.
“Así mismo,
cuando analiza la medida cautelar innominada, concretamente en el folio 138 del
expediente, expresa lo siguiente:”
“...En el caso
que analizamos y revisamos los recaudos consignados por la parte demandante, no
se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil...”.
“Igual que en
el caso anterior, no se explica por de la revisión de los recaudos no se
obtienen los elementos de convicción para demostrar la existencia de la
necesidad de la medida. Además, como en el caso anterior, no se identifican
cuáles fueron los recaudos analizados para sostener que no era procedente la
medida.”
“Por las
razone expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia, por haberse
infringido el requisito intrínseco de la motivación, cuando se cumplió
cabalmente con la obligación de expresar los motivos que tenía el sentenciador
para negar las medidas solicitadas”.
Para
decidir la Sala observa:
Según
el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el
Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente
arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad.
Ahora,
en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que
es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además,
el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente
necesarias para garantizar las resultas
del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento
Civil, respectivamente.
No
basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está
obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone
que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar
alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según
su prudente arbitrio.
De
forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida
aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella,
que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos
en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos
del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En
efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le
habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el
artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente,
si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto,
también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la
negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo
cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de
censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario
sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este
supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de
la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las
razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y
el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las
cuales cree que la medida decretada se
limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del
juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos
extremos.
Por lo anterior,
se declara improcedente la presente denuncia.
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, por errónea
interpretación.
Alega el formalizante:
“Dispone el
parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que
además de las medidas preventivas enumeradas en el Código de Procedimiento
Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585,
el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para
evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.”
“En la
doctrina nacional, analizando la norma contenida en el parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado que la medida
cautelar innominada es discrecional -conforme se pone de manifiesto en la
locución verbal podrá acordar, pero discrecionalidad ”no es para conceder o
denegar la medida– sí así fuera sobrarían los presupuestos, sino para elegir,
caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria
según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia”.
“Sirve de
pauta, para la elaboración de la medida y delimitación de sus efectos, el
artículo 276 del Código Procedimiento Civil Modelo para Iberoamérica: ”en todo
caso corresponderá al Tribunal: 1) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo
disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente; 2)
establecer su alcance; 3) determinar el termino de su duración; 4) disponer de
oficio o de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar
adoptada, siguiéndose en el caso de la petición y para su sustanciación, el
procedimientos de los incidentes; 5) exigir la prestación de la contracautela,
salvo el caso excepcional de que existan motivos fundados para eximir de ella
al peticionario”.
“Con todo, la
potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos
inexcusables:”
“a) La
dependencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de
frustración del mismo, según señala el articulo 585 al cual remite este
parágrafo Primero en estudio”
“b) La
previsión de la cautela en la medida típico o en procesos sumarios. Si la
providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípico se
adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas
preventivas típicos, no hay razón para decretar como innominado lo que ya esta nominado y regulado por la ley”.
“En la
sentencia recurrida que corre inserta en los folios 135 a 140 del expediente,
concretamente en el folio138 se dice lo siguiente en relación con el parágrafo
primero del mencionado artículo 588: ”por otra parte, la Corte ha decidido
tanto en sala Político administrativa como en pleno, que no se
pueden decretar medidas cautelares innominadas sin antes haber citado para la
contestación de la demanda el sujeto contra quien obra, aduciendo al efecto que
en este artículo 588, alude a las partes, y éstas propiamente se constituyen
tales con la integración de la relación procesal...””.
“Puede
advertirse que el sentenciador ha incurrido en un error de interpretación
acerca del contenido y alcance del parágrafo primero del artículo 588 del
Código Procedimiento Civil, cuando declara que además de los requisitos
exigidos en el artículo 585 ejusdem, al que remite el artículo infringido es
necesario que se haya citado a la otra parte para conceder la medida. Circunstancia,
que al contrario de lo expresado en la sentencia, no es un requisito que pueda
deducirse del contenido del parágrafo primero del citado artículo 588, como
erróneamente pretende el sentenciador.”
“Influye en
la decisión la infracción porque con fundamento en la errónea interpretación
del parágrafo primero del artículo 588, declara que no puede ser concedida la
medida cautelar innominada solicitada, por no haberse citado a la otra parte. “
“Es aplicable
para resolver la controversia, pero con una correcta interpretación de su
contenido el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil,
por ser la norma que regula las solicitudes de medidas innominadas, que es lo
ocurrido en el presente caso.”
“Por las
razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia, por haberse
infringido el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil.”
La Sala para decidir observa:
Alega el formalizante que la
discrecionalidad concedida al Juez por el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, no es para conceder o denegar la medida sino para elegir
aquella que goce de la caracterización necesaria según las circunstancias para
asegurar la efectividad de la sentencia. No comparte la Sala esta apreciación
por las razones expuestas al decidir la anterior denuncia.
Se queja igualmente el
formalizante, de que la recurrida, después de citar una decisión de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, llegó a la conclusión
de que no se pueden decretar medidas innominadas sin que se haya logrado la
citación de la demandada.
En este sentido coincide esta
Sala con el formalizante, toda vez que la norma donde se prevé la posibilidad
de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo
primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado
dispone que “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes
medidas:...” (subrayado de la Sala) y, posteriormente en el Parágrafo Primero
dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas
el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas.
No considera esta Sala que la
cualidad de parte de la demandada le venga dada por el hecho de su citación
sino por el de haber intentado la acción o haberse propuesto la demanda en su
contra, según el caso. Además, si se pide el decreto de una medida preventiva y
el Juez tiene que esperar la citación de la demandada para pronunciarse, quita
a esa institución su cualidad de “in audita altera parte” y, por vía de
consecuencia quebranta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que
le obliga a emitir el decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
De allí que cuando la recurrida
estableció que no se podía decretar la medida solicitada por no haberse
practicado la citación, efectivamente incurrió en error de interpretación de la
norma cuya violación se denuncia.
Por lo antes expuesto, se declara
procedente la presente denuncia.
En mérito de las razones precedentes este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el presente
recurso de casación. En consecuencia SE CASA la sentencia recurrida y se ordena
al Juez Superior competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido
en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido
en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los treinta y
uno ( 31 ) días del mes de marzo
dos mil. Años:
189° de la Independencia y 141° de la Federación.