Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que sigue CARLOS VALENTIN HERRERA GÓMEZ, mediante su apoderado abogado RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, contra JUAN CARLOS DORADO GARCÍA, representado judicialmente por los abogados NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ y PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora confirmando la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma circunscripción judicial, que consideró improcedente la solicitud de la medida preventiva de embargo.

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, sin contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

 

               Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en violación del requisito intrínseco de motivación.

 

               Al efecto alega el recurrente:

 

“En la sentencia recurrida, que corre inserta en los folios 135 a 140 del expediente, concretamente en el folio 138, para sostener por que no puede conceder la medida de secuestro solicitada declara lo siguiente:”

 

“...Por ello la insolvencia debe ser evidente, no debe dar lugar a dudas la causa que la origina lo cual puede ser desvirtuado. Por cuanto de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada, considera el sentenciador que es improcedente la solicitud de la medida de secuestro a así lo establece...”.

 

“Como es evidente, en la sentencia no se expresan cuáles son las razones por las que, de los recaudos analizados, no se deducen los elementos necesarios para dictar la medida. Sólo usa una fórmula vaga que no permite saber a ciencia cierta por qué los recaudos presentados no pueden probar los requisitos necesarios para dictar la medida. Aún más, ni siquiera identifica cuáles fueron los recaudos analizados para concluir que la medida no podía ser dictada”.

 

“Así mismo, cuando analiza la medida cautelar innominada, concretamente en el folio 138 del expediente, expresa lo siguiente:”

 

“...En el caso que analizamos y revisamos los recaudos consignados por la parte demandante, no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

“Igual que en el caso anterior, no se explica por de la revisión de los recaudos no se obtienen los elementos de convicción para demostrar la existencia de la necesidad de la medida. Además, como en el caso anterior, no se identifican cuáles fueron los recaudos analizados para sostener que no era procedente la medida.”

 

“Por las razone expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia, por haberse infringido el requisito intrínseco de la motivación, cuando se cumplió cabalmente con la obligación de expresar los motivos que tenía el sentenciador para negar las medidas solicitadas”.

               Para decidir la Sala observa:

 

               Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

 

               Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

               Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias  para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

 

               No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

 

               De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que  podía actuar de manera soberana.

 

               En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

 

               Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

 

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

 

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la  medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

 

Por lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, por errónea interpretación.

 

               Alega el formalizante:

 

“Dispone el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que además de las medidas preventivas enumeradas en el Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

 

“En la doctrina nacional, analizando la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado que la medida cautelar innominada es discrecional -conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, pero discrecionalidad ”no es para conceder o denegar la medida– sí así fuera sobrarían los presupuestos, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia”.

 

“Sirve de pauta, para la elaboración de la medida y delimitación de sus efectos, el artículo 276 del Código Procedimiento Civil Modelo para Iberoamérica: ”en todo caso corresponderá al Tribunal: 1) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente; 2) establecer su alcance; 3) determinar el termino de su duración; 4) disponer de oficio o de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose en el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimientos de los incidentes; 5) exigir la prestación de la contracautela, salvo el caso excepcional de que existan motivos fundados para eximir de ella al peticionario”.

 

“Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:”

 

“a) La dependencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el articulo 585 al cual remite este parágrafo Primero en estudio”

 

“b) La previsión de la cautela en la medida típico o en procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípico se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicos, no hay razón para decretar como innominado lo que  ya esta nominado y regulado por la ley”.

 

“En la sentencia recurrida que corre inserta en los folios 135 a 140 del expediente, concretamente en el folio138 se dice lo siguiente en relación con el parágrafo primero del mencionado artículo 588: ”por otra parte, la Corte ha decidido tanto en sala Político administrativa como en pleno, que no se pueden decretar medidas cautelares innominadas sin antes haber citado para la contestación de la demanda el sujeto contra quien obra, aduciendo al efecto que en este artículo 588, alude a las partes, y éstas propiamente se constituyen tales con la integración de la relación procesal...””.

 

“Puede advertirse que el sentenciador ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, cuando declara que además de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, al que remite el artículo infringido es necesario que se haya citado a la otra parte para conceder la medida. Circunstancia, que al contrario de lo expresado en la sentencia, no es un requisito que pueda deducirse del contenido del parágrafo primero del citado artículo 588, como erróneamente pretende el sentenciador.”

 

“Influye en la decisión la infracción porque con fundamento en la errónea interpretación del parágrafo primero del artículo 588, declara que no puede ser concedida la medida cautelar innominada solicitada, por no haberse citado a la otra parte. “

 

“Es aplicable para resolver la controversia, pero con una correcta interpretación de su contenido el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil, por ser la norma que regula las solicitudes de medidas innominadas, que es lo ocurrido en el presente caso.”

 

“Por las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia, por haberse infringido el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil.”

              

 

               La Sala para decidir observa:

 

               Alega el formalizante que la discrecionalidad concedida al Juez por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no es para conceder o denegar la medida sino para elegir aquella que goce de la caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia. No comparte la Sala esta apreciación por las razones expuestas al decidir la anterior denuncia.

 

               Se queja igualmente el formalizante, de que la recurrida, después de citar una decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, llegó a la conclusión de que no se pueden decretar medidas innominadas sin que se haya logrado la citación de la demandada.

 

               En este sentido coincide esta Sala con el formalizante, toda vez que la norma donde se prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (subrayado de la Sala) y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas.

               No considera esta Sala que la cualidad de parte de la demandada le venga dada por el hecho de su citación sino por el de haber intentado la acción o haberse propuesto la demanda en su contra, según el caso. Además, si se pide el decreto de una medida preventiva y el Juez tiene que esperar la citación de la demandada para pronunciarse, quita a esa institución su cualidad de “in audita altera parte” y, por vía de consecuencia quebranta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a emitir el decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

 

               De allí que cuando la recurrida estableció que no se podía decretar la medida solicitada por no haberse practicado la citación, efectivamente incurrió en error de interpretación de la norma cuya violación se denuncia.

 

               Por lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las razones precedentes este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación. En consecuencia SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido en el presente fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas,  a  los  treinta  y  uno   ( 31  ) días del mes de  marzo      

dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El-Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 99-740