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Exp. 2007-000821
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AVOCAMIENTO
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada
en el ejercicio de su profesión Reina J. Rangel de Loreto, acreditando su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEDA OMAIRA y CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, solicita de
Tramitada la solicitud de avocamiento,
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado,
esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los
fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del
presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en
Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y
subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(...Omissis...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que
curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo
estime conveniente.
(...Omissis...)
En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a
Del transcrito se entiende que
En aplicación de lo expuesto, para determinar la
competencia en este caso de
Por lo expuesto,
Del escrito de seis (6) folios contentivo de la solicitud
formulada ante
Luego de establecerse en un capítulo I la identificación
de los solicitantes del Avocamiento, en un capítulo II, lo que llamó “Los
antecedentes” y en un capítulo III la relación de los hechos procesales que han
ocurrido; expone en un capítulo IV lo que señala como “SITUACIÓN CONCRETA DE
GRAVE INJUSTICIA”, indicando:
“…En fecha: 14 DE AGOSTO DE 2006 el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
como sigue:
‘Pues bien, son innumerables los criterios por los cuales me he paseado
a lo largo de mi carrera, sobre la terceria (Sic) y todos dentro de su
contenido han sido contestes en afirmar, por ejemplo como el de Brice, en que
la terceria (Sic) es una acción que intentaun tercero contra las partes que
están litigando en un proceso en curso porque pretende tener un derecho
preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso...
La terceria,(Sic) ciertamente es un juicio autónomo como cualquier otro y
debido a esa naturaleza se exige que su proponente en el libelo cumpla con los
requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
retornando nuevamente el caso que nos ocupa y analizando el criterio en que se
basó la juez de la recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la demanda de
terceria,(Sic) el mismo carece de asidero jurídico, ya que el mencionado
artículo 370 eiusdem en su ordinal 1° establece: ...Como se observa de la norma
anteriormente transcrita, de la misma no se desprende, exigencia alguna por
parte del legislador, que el demandante en tercería tenga la carga de acompañar
conjuntamente con el libelo de la demanda documento alguno que demuestre
fehacientemente el derecho reclamado sobre bien o bienes objetos del litigio,
para que la demanda sea susceptible de admisión, exigencia por el contrario que
si requiere el legislador, cuando el tercero se opone a la ejecución de una
sentencia definitiva, antes que esta sea ejecutada, así expresamente lo señala
el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ... En virtud del análisis
efectuado anteriormente concluye quien aquí decide, que al haber declarado
En ACATAMIENTO de la anterior DECISIÓN
el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
Por
a)
b)
Y así, expresamente
lo SOLICITO, habida cuenta
que la referida ARBITRARIA TRAMITACIÓN
JUDICIAL constituye, precisamente
Se alega, que en el referido juicio se está cometiendo
una grave injusticia dado que el mismo se encuentra decidido –se repite- por
sentencia definitivamente firme del 7 de mayo de 2001, la cual no se ha podido
ejecutar, motivos por los cuales se violentan los principios constitucionales a
la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, concluyendo en lo
siguiente:
“...PETITORIO
De acuerdo a la
exegesis (Sic) minuciosamente planteada con ocasión a
En consideración de
todos y cada uno de los Argumentos de Hecho y de Derecho precedentemente
expuestos, en nombre y representación de mis mandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO y LEDA
OMAIRA MALDONADO ROMERO, previa y suficientemente identificados, PIDO, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare “CON LUGAR” la
presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO,
en sus DOS (02) FASES, y en
consecuencia:
SEGUNDO: ORDENE al JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
TERCERO: Se AVOQUE al CONOCIMIENTO del ASUNTO de FONDO, con
En relación a la solicitud de avocamiento,
En este sentido,
En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito
de avocamiento y que fueron ut supra señaladas, se observa que los
fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto
retardo, paralización o tardanza en la ejecución de una sentencia
definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal de la
cognición en un juicio de partición de comunidad hereditaria, lo cual –a decir
del solicitante- es una violación a normas constitucionales y a los principios
de la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; demora
que explica en una decisión que admite una tercería en oposición a la
ejecución.
En este orden de ideas,
“...En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de
avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los
fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto
retardo o tardanza en la decisión de fondo del juicio cuyo avocamiento se pide,
lo cual -según la solicitante- es una violación a normas constitucionales y al
principio de la celeridad procesal.
(...Omissis...)
Dicha situación
referida al conflicto competencial que mantienen los jurisdicentes de alzada,
no es suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues lo
denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo
particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita,
a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó
en garantía al derecho de defensa, en especial de la solicitud de regulación de
competencia que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Debe la Sala insistir
una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un
recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su
desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones
judiciales, ni denunciar presuntos retardos procesales, sino que, antes bien,
como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias
legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos
parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los
criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Como se indicó, la
finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo
señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo
intereses de la Nación, que pueda afectar servicios públicos; por tanto,
pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites
procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la
Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el
debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para
atacar los vicios en los que se incurre en el proceso o los desacuerdos que las
partes tengan en la tramitación o resolución de su asunto.
Por lo anteriormente
expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios
procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los
derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia,
por lo que la presente solicitud de avocamiento debe declararse improcedente,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
En mérito de las
anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Tal como claramente se desprende de la doctrina
transcrita, el simple retardo, paralización o tardanza procesal por sí solo o como única causa de
procedencia del avocamiento, no es suficiente elemento para que
En este orden de ideas y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, considera esta
Sala, que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento, del
supuesto retardo, paralización o tardanza en la ejecución de la decisión definitivamente
firme del fondo de la controversia, no vulnera el orden público, no transciende
ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o
genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado
directamente interesado en la solución del conflicto, motivo por el cual la
presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide.
Por último, debe
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal
Supremo de Justicia de
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del
avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
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Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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