Exp. 2007-000821

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada en el ejercicio de su profesión Reina J. Rangel de Loreto, acreditando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEDA OMAIRA y CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por partición de comunidad hereditaria incoaron sus mandantes en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ y MARÍA ELENA MALDONADO ROMERO, el cual se encuentra –según su dicho- “...TRAMITADA y RESUELTA por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIL DEL ESTADO ARAGUA en fecha: 07 DE MAYO DE 2001 (...) El INEXPLICABLE ESTADO PROCESAL en el cual se ENCUENTRA ACTUALMENTE el EXPEDIENTE JUDICIAL No.: 36.997-07 (Sic), DESPUÉS de MÁS de DIEZ (10) AÑOS de HABERSE INCOADO la correspondiente DEMANDA y MÁS de SEIS (06) AÑOS con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la cual NO HA PODIDO SER EJECUTADA...”.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”.

 

Del transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento se constata que el juicio a avocarse trata de una partición de comunidad hereditaria, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 36.997-07, por lo que hace evidente la naturaleza civil del proceso, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Del escrito de seis (6) folios contentivo de la solicitud formulada ante la Sala, se desprende que los alegatos fundamentales del avocamiento están dirigidos a señalar una serie de irregularidades acaecidas en el juicio el cual fue decidido el 7 de mayo de 2001, mediante fallo definitivamente firme y que hasta la fecha no se ha ejecutado.

Luego de establecerse en un capítulo I la identificación de los solicitantes del Avocamiento, en un capítulo II, lo que llamó “Los antecedentes” y en un capítulo III la relación de los hechos procesales que han ocurrido; expone en un capítulo IV lo que señala como “SITUACIÓN CONCRETA DE GRAVE INJUSTICIA”, indicando:

“…En fecha: 14 DE AGOSTO DE 2006 el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, a la sazón AD QUEM, de la APELACIÓN propuesta con ocasión a INADMISIBILIDAD de la TERCERÍA intentada por TERCERA VEZ, en el EXPEDIENTE JUDICIAL No.: C-7.681, realizo el JUZGAMIENTO INDEBIDO,

como sigue:

‘Pues bien, son innumerables los criterios por los cuales me he paseado a lo largo de mi carrera, sobre la terceria (Sic) y todos dentro de su contenido han sido contestes en afirmar, por ejemplo como el de Brice, en que la terceria (Sic) es una acción que intentaun tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso... La terceria,(Sic) ciertamente es un juicio autónomo como cualquier otro y debido a esa naturaleza se exige que su proponente en el libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; retornando nuevamente el caso que nos ocupa y analizando el criterio en que se basó la juez de la recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la demanda de terceria,(Sic) el mismo carece de asidero jurídico, ya que el mencionado artículo 370 eiusdem en su ordinal 1° establece: ...Como se observa de la norma anteriormente transcrita, de la misma no se desprende, exigencia alguna por parte del legislador, que el demandante en tercería tenga la carga de acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda documento alguno que demuestre fehacientemente el derecho reclamado sobre bien o bienes objetos del litigio, para que la demanda sea susceptible de admisión, exigencia por el contrario que si requiere el legislador, cuando el tercero se opone a la ejecución de una sentencia definitiva, antes que esta sea ejecutada, así expresamente lo señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ... En virtud del análisis efectuado anteriormente concluye quien aquí decide, que al haber declarado la Juez de la recurrida, que la terceria (Sic) era inadmisible porque el recurrente no apoyó su demanda en documentos fehacientes, le negó aplicación y vigencia al ya mencionado artículo 370 Ordinal 1° del Código Adjetivo, por lo que le correspondía era proceder a la admisión de la demanda, si la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y así se decide ..." (sic).

En ACATAMIENTO de la anterior DECISIÓN el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicta AUTO en fecha: 14 DE JUNIO DE 2007, mediante el cual ADMITE la TERCERÍA en cuestión.

Por la FLAGRANTE INJUSTICIA cometida en contra de mis poderdantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO y LEDA OMAIRA MALDONADO ROMERO, ya identificados, es necesario que ésta misma SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA aplique los CORRECTIVOS LEGALES correspondientes, como lo son:

a) La PROCEDENCIA de la PRIMERA FASE del AVOCAMIENTO; ORDENE la REMISIÓN INMEDIATA del EXPEDIENTE JUDICIAL No.: 36.997-97 y (Sic)   .

b) La PROCEDENCIA de la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO; se AVOQUE al CONOCIMIENTO y DECISIÓN de la MATERIA de FONDO.

Y así, expresamente lo SOLICITO, habida cuenta que la referida ARBITRARIA TRAMITACIÓN JUDICIAL constituye, precisamente la CONTINUACIÓN del GRAVE CAOS PROCESAL del mencionado "EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ No.: 36.997-97", el cual se encuentra ACTUALMENTE en FASE DE EJECUCIÓN, DESDE el día: 09 DE OCTUBRE DE 2001, de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha: 07 DE MAYO DE 2001, la cual NO se ha podido EJECUTAR….” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de la solicitante).

 

Se alega, que en el referido juicio se está cometiendo una grave injusticia dado que el mismo se encuentra decidido –se repite- por sentencia definitivamente firme del 7 de mayo de 2001, la cual no se ha podido ejecutar, motivos por los cuales se violentan los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, concluyendo en lo siguiente:

“...PETITORIO

De acuerdo a la exegesis (Sic) minuciosamente planteada con ocasión a la GRAVE SITUACIÓN de DESORDEN PROCESAL en la TRAMITACIÓN del EXPEDIENTE JUDICIAL No.: 36.997-97 por ante (Sic) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con SEDE en MARACAY, la ÚNICA VÍA ADECUADA de SOLUCIÓN PROCESAL, es la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ahora planteada.

En consideración de todos y cada uno de los Argumentos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, en nombre y representación de mis mandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO y LEDA OMAIRA MALDONADO ROMERO, previa y suficientemente identificados, PIDO, muy respetuosamente, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en sus DOS (02) FASES, y en consecuencia:

SEGUNDO: ORDENE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con SEDE en MARACAY, REMITA de INMEDIATO, el EXPEDIENTE JUDICIAL No.: 36.997-97 y

TERCERO: Se AVOQUE al CONOCIMIENTO del ASUNTO de FONDO, con la VERIFICACIÓN de la OCURRENCIA ó NO de las DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS de HECHO y DERECHO IRREGULARES ALEGADAS y PROBADAS...” (Sombreado, mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de la solicitante).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la inspección de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo.

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra señaladas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto retardo, paralización o tardanza en la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2001 por el Tribunal de la cognición en un juicio de partición de comunidad hereditaria, lo cual –a decir del solicitante- es una violación a normas constitucionales y a los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; demora que explica en una decisión que admite una tercería en oposición a la ejecución.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 634 del 12 de agosto de 2005, solicitud de avocamiento interpuesta la Asociación Civil Raíces Las Carolinas, expediente N° 2005-000453, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto retardo o tardanza en la decisión de fondo del juicio cuyo avocamiento se pide, lo cual -según la solicitante- es una violación a normas constitucionales y al principio de la celeridad procesal.

(...Omissis...)

Dicha situación referida al conflicto competencial que mantienen los jurisdicentes de alzada, no es suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa, en especial de la solicitud de regulación de competencia que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, ni denunciar presuntos retardos procesales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Como se indicó, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación, que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios en los que se incurre en el proceso o los desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de su asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES LAS CAROLINAS, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Viviana Ávila Flores...”. (Resaltado del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el simple retardo, paralización o tardanza procesal por sí solo o como única causa de procedencia del avocamiento, no es suficiente elemento para que la Sala proceda a avocarse al o a los juicios, tal posibilidad existe únicamente cuando este retardo es un elemento más que puede llevar a esta Suprema Jurisdicción Civil al convencimiento de que debe avocarse a un o unos determinados procesos; mas, ese retardo procesal por sí solo, lo que puede es constituir un ilícito disciplinario que correspondería sustanciar y decidir a la Inspectoría General de Tribunales.

En este orden de ideas y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, considera esta Sala, que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento, del supuesto retardo, paralización o tardanza en la ejecución de la decisión definitivamente firme del fondo de la controversia, no vulnera el orden público, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, motivo por el cual la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los ciudadanos LEDA OMAIRA y CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Reina J. Rangel de Loreto.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

______________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
 

 

Exp. AA20-C-2007-000821