Exp. Nro. 2004-000147

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Ponencia del Magistrado:  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2004, ante esta Sala, el ciudadano LAURENTINO DA SILVA OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, representado por el abogado Alberto J. Melena Medina, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1996, por el Tribunal del Círculo de Santo Tirso, Portugal, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana MARÍA BLANDINA DA SILVA FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, domiciliada en Portugal, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

 

El 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 8 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó proceder a su tramitación a los fines previstos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; 850 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndosele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción, de la precitada solicitud, del auto y los documentos anexos a la solicitud.

    

Luego de verificado lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, la Sala mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, ordenó a la parte solicitante que en un lapso de 20 días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente consignare en autos la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Círculo de Santo Tirso, Portugal, en fecha 23 de abril de 1996.

    

Después de la notificación correspondiente, el abogado Alberto J. Melena Medina, en representación de la parte solicitante consignó en autos la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se pretende, debidamente legalizada.

     En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, admitió la solicitud de exequátur y seguidamente acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, a los fines de conocer el movimiento migratorio de la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira.

           

 

Mediante auto emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX, se indicó que la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira no presentaba movimiento migratorio, por lo cual el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazarla por carteles para que comparezca a darse por citada, advirtiéndole que de no comparecer personalmente o por medio de apoderado se le nombrará defensor de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    

 

En virtud de la no comparecencia de la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira, el Juzgado de Sustanciación designó defensora ad-litem a la abogada María Eugenia Mata Rengifo.

 

 

 

                                I

                             DE LA COMPETENCIA

 

     La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

 

 

 

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano Laurentino Da Silva Oliveira, fundando su pretensión en la causal de “...el Demandado, en contra de la voluntad de la Demandante, emigró hacia Venezuela...” lo cual equivale en nuestra legislación a la causal de abandono voluntario, que hace evidente el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.

 

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette  Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

 

En aplicación de las precedentes consideraciones, se observa que la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira, no acude junto con el ciudadano Laurentino Da Silva Oliveira a solicitar de forma voluntaria el divorcio, sino por el contrario ella funge como demandante en el mismo, lo que hace evidente la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

En su escrito de solicitud de pase de sentencia extranjera, el apoderado judicial del ciudadano Laurentino Da Silva Oliveira, establece en primer término la competencia de esta Sala de Casación Civil para conocer del presente caso, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente pasa a verificar el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con la finalidad de exhortar a la Sala en nombre de su representado el conceder fuerza ejecutoria a la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de abril de 1996 por el Tribunal de Circulo de Santo Tirso, Portugal.

 

                       III

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

    

La abogada María Eugenia Mata Rengifo, en su carácter de defensora ad-litem, de la ciudadana contra quien obra el exequátur María Blandina Da Silva Ferreira, mediante diligencia consignada por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 5 de junio de 2006, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur de la siguiente forma:

 

Examinó a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado los supuestos de obligatorio cumplimiento para dar el pase a la sentencia extranjera, ya que, según bien lo señala dicha representante en su escrito, entre Venezuela y Portugal no existe tratado vigente aplicable a la materia. Seguidamente bajo un análisis somero de los requisitos anteriormente señalados, la prenombrada abogada ad-litem consideró cumplidos los mismos, no señalando nada más al respecto.

 

IV

 

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE

 

En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Alberto J. Melena Medina, en representación del ciudadano Laurentino Da Silva Oliveira, parte solicitante del exequátur, consignó por ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de informes, el cual sustentó de la siguiente manera:

1) Comenzó indicando que la sentencia cuyo pase se pretende de fecha 23 de abril de 1996, dictada por el Tribunal de Círculo de Santo Tirso, Portugal, versa sobre un divorcio litigioso. También indicó que dicha sentencia fue debidamente registrada y notificada de acuerdo a la normativa del estado sentenciador.

2) Seguidamente dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

a) Que estuvo presente un Magistrado del Ministerio Público (sic) que hizo las alegaciones sobre la materia de hecho y de derecho, así como el mandatario de la demandante, de lo cual, según su decir, se deduce que ambas partes estaban a derecho y debidamente representadas en juicio.

b) Que el Tribunal que conoció del juicio de divorcio era competente.

c) Que no existían nulidades, excepciones o cuestiones previas que impidiesen la apreciación del mérito de la causa, situación que hace presumir que la citación y demás trámites del proceso se realizaron conforme a derecho.

3) Finalmente realizó un estudio y análisis de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el cumplimiento de cada de uno de ellos, en virtud de lo cual solicitó a la Sala se declare con lugar el exequátur y en consecuencia le sea concedida fuerza ejecutoria a la sentencia en cuestión.

           

V

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA EL EXEQUÁTUR

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la abogada María Eugenia Mata Rengifo, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira consignó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de informes, donde luego de hacer una especie de narrativa de cómo sucedieron los hechos:

1º) Hizo referencia al artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

2º) Bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 53 eiusdem, hizo un análisis del mismo, solicitando a la Sala conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal de Círculo de Tirso, Portugal, de fecha 23 de abril de 1996, en virtud de que resultaron cumplidos los extremos previstos para que se de el exequátur a una sentencia extranjera.

 

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 15 de febrero de 2007, la Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Constitucional y de Casación de este Máximo Tribunal, abogada Alis Carolina Fariñas Sanguino, señaló:

 

En primer lugar hizo referencia a la ausencia de normas de Derecho Internacional Público aplicables a la materia, en virtud de lo cual paso a hacer un análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalmente, luego de culminado el estudio y verificado el cumplimiento de los requisitos pertinentes la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1996, dictada por el Tribunal del Circulo de Santo Tirso, Portugal.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

 

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Portugal, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

 

 

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

 

 

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

 

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del Tribunal del Círculo de Santo Tirso, Portugal, que corre inserta a los folios (5) al (9) de las actas que conforman el expediente.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

4.- A su vez, tenía el Tribunal de Círculo de Tirso, Portugal, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

5.- Por otra parte, estima la Sala que fue garantizado el derecho a la defensa del demandado, toda vez que en la sentencia en cuestión se dejó constancia de que estaban “…presentes todas las personas convocadas…”. A su vez, es de destacar, que es el propio demandado quien formuló ante esta Sala la solicitud de exequátur que nos ocupa, en tal virtud, entiende la Sala que el ciudadano Laurentino Da Silva Oliveira, no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República. Bajo tales premisas, considera la Sala que le fué garantizado debidamente el derecho a la defensa a la demandada en el juicio de divorcio incoado en su contra.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1996, por el Tribunal del Círculo de Santo Tirso, Portugal, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Laurentino Da Silva Oliveira y María Blandina Da Silva Ferreira. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1996, por el Tribunal del Círculo de Santo Tirso, Portugal, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano LAURENTINO DA SILVA OLIVEIRA y la ciudadana MARÍA BLANDINA DA SILVA FERREIRA

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Civil del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete.  Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

                                                                                                              

Vicepresidenta,

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exped. N° AA20-C-2004-000961