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Exp. Nro. 2004-000147
Mediante escrito
presentado el 16 de noviembre de 2004, ante esta Sala, el ciudadano LAURENTINO DA SILVA OLIVEIRA, de
nacionalidad portuguesa, representado por el abogado Alberto J. Melena Medina,
solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1996, por
el Tribunal del Círculo de Santo Tirso, Portugal, mediante la cual se declaró
disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana MARÍA BLANDINA DA SILVA FERREIRA, de
nacionalidad portuguesa, domiciliada en Portugal, a fin de que se declare la
fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.
El 23 de noviembre de
2004 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 8 de
diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó proceder a su tramitación
a los fines previstos en los artículos 53 de
Luego de verificado lo
dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil,
Después de la
notificación correspondiente, el abogado Alberto J. Melena Medina, en
representación de la parte solicitante consignó en autos la ejecutoria de la
sentencia cuyo pase se pretende, debidamente legalizada.
En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de
Mediante auto emanado de
En virtud de la no
comparecencia de la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira, el Juzgado de
Sustanciación designó defensora ad-litem a la abogada María Eugenia Mata
Rengifo.
I
DE
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está
determinada por el artículo 5 numeral 42º de
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo
de Justicia como más alto Tribunal de
(...Omissis...)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las
sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo
dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.
(...Omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a
que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional
los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa
los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el
asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social
los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a
“Artículo 850.- Corresponde a
“Artículo 856.-
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia
de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el
Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de
si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean
aplicables”.
En
este sentido,
Ahora bien, ha señalado
este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de
En aplicación de las precedentes
consideraciones, se observa que la ciudadana María Blandina Da Silva Ferreira, no acude junto con el
ciudadano Laurentino
Da Silva Oliveira a solicitar de forma voluntaria el divorcio, sino por
el contrario ella funge como demandante en el mismo, lo que hace evidente la
competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara.
II
DE
En su escrito de solicitud de
pase de sentencia extranjera, el apoderado judicial del ciudadano Laurentino Da
Silva Oliveira, establece en primer término la competencia de esta Sala de
Casación Civil para conocer del presente caso, todo esto de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 ordinal 42 de
III
DE
La abogada María Eugenia Mata Rengifo, en su
carácter de defensora ad-litem, de la ciudadana contra quien obra el exequátur
María Blandina Da Silva Ferreira, mediante diligencia consignada por ante
Examinó a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Alberto
J. Melena Medina, en representación del ciudadano Laurentino Da Silva Oliveira,
parte solicitante del exequátur, consignó por ante la secretaría de esta Sala
de Casación Civil, escrito de informes, el cual sustentó de la siguiente
manera:
1) Comenzó indicando que la
sentencia cuyo pase se pretende de fecha 23 de abril de 1996, dictada por el
Tribunal de Círculo de Santo Tirso, Portugal, versa sobre un divorcio
litigioso. También indicó que dicha sentencia fue debidamente registrada y
notificada de acuerdo a la normativa del estado sentenciador.
2) Seguidamente dejó constancia de
los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que estuvo
presente un Magistrado del Ministerio Público (sic) que hizo las alegaciones
sobre la materia de hecho y de derecho, así como el mandatario de la
demandante, de lo cual, según su decir, se deduce que ambas partes estaban a
derecho y debidamente representadas en juicio.
b) Que el
Tribunal que conoció del juicio de divorcio era competente.
c) Que no
existían nulidades, excepciones o cuestiones previas que impidiesen la
apreciación del mérito de la causa, situación que hace presumir que la citación
y demás trámites del proceso se realizaron conforme a derecho.
3) Finalmente realizó un estudio y
análisis de los requisitos establecidos en el artículo 53 de
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE
Mediante
escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la abogada María Eugenia Mata Rengifo,
en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana María Blandina Da Silva
Ferreira consignó por ante
1º) Hizo referencia al artículo 1º de
2º) Bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 53
eiusdem, hizo un análisis del mismo, solicitando a
VI
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de febrero de 2007,
En primer lugar hizo referencia a la ausencia de
normas de Derecho Internacional Público aplicables a la materia, en virtud de
lo cual paso a hacer un análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 de
Finalmente, luego de culminado el estudio y
verificado el cumplimiento de los requisitos pertinentes la representante del
Ministerio Público solicitó a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en el
territorio de
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo
la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que
toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la
jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho
orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros
se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia,
en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados”.
Dicha
disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se
solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en
En
este orden de ideas, se observa que
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa
juzgada de acuerdo con
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.
Visto
el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas
procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto
de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente
solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el
artículo 53 de
1.- La sentencia fue dictada en
materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se
desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita,
emanada del Tribunal del Círculo de Santo Tirso, Portugal, que corre inserta a
los folios (5) al (9) de las actas que conforman el expediente.
3.- En la sentencia en cuestión, no se ha
arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y la controversia no versa
sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de
4.- A su vez, tenía el Tribunal de Círculo de
Tirso, Portugal, jurisdicción para conocer de la causa según los principios
generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de
5.- Por otra parte, estima
6.- Por último, no consta en autos que la
sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay
evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que
tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado
la sentencia extranjera.
En fuerza de las
anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos
en el artículo 53 de
DECISIÓN
Con fundamento en las
razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en
Presidenta de
______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
___________________________
Exped.
N° AA20-C-2004-000961