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Mediante escrito
presentado en fecha 21 de julio de 2004 por ante
El 9 de febrero de 2005,
se dio cuenta en Sala, siendo reasignado el expediente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en fecha 10 de
octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 25
de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de
exequátur, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a las sociedades
mercantiles Dow Chemical Company, Shell Chemical Company, y Standard Fruit
Company hoy conocida como Dole Food Company Inc, las dos primeras domiciliadas,
según indica la solicitante, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para
que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en
que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud indicada.
Por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de
Constan del cuaderno
separado del expediente signado bajo el Nº 2004-000641, nomenclatura de esta
Sala, copias certificadas referentes a la solicitud de medida de embargo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, por la abogada Coromoto D’urso Morales, actuando en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano Walter Antonio Gutiérrez
Morales, sobre la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en las
oficinas del piso 8, ubicadas en el edificio Shell Venezuela, y que se decrete
medida preventiva de embargo sobre las cuentas corrientes de las entidades:
Banco Mercantil Nº 1031041419, Banco Venezolano de Crédito Nº 0290000742, Banco
de Venezuela Nº 01020131-44-0000413888, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.),
Nº 0116-0118-94-0003246388, Corpbanca 0121-0170-82-0100394774, Banco Provincial
Nº 0108-0020-57-0100002360.
En decisión de fecha 14
de junio de 2005, emanada de esta Sala de Casación Civil, se declaró improcedente
dicha solicitud de medidas cautelares, por cuanto en una solicitud de esta
naturaleza es necesario la concurrencia de los dos supuestos: el fumus boni iure y el periculum in mora, siendo que en el caso
bajo estudio no se cumplió el segundo de los requisitos.
En fecha 17 de junio de
2005, la abogada Coromoto D’Urso Morales consignó por ante
Mediante escrito de fecha
7 de marzo de 2006, consignado ante
- I -
En cuanto a la solicitud
de la abogada Coromoto D’Urso Morales de Delgado, referida a la reposición de
la sentencia emanada en fecha 14 de junio de 2005, que declaró improcedente las
medidas solicitadas,
“…Después
de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación,
no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente.”
En
concordancia con la disposición transcrita, el artículo 272 eiusdem establece:
“…Ningún Juez podrá volver
a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya
recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Al comentar el artículo
252, la doctrina nacional expresa: “...Es principio general que las sentencias son
irrevocables. El juez agota su
jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción,
no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a
la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por
contrario imperio si fuere conducente. Pero
si la decisión es una sentencia inapelable (como la de las primeras cuestiones
previas: Art. 357) el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la
instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se
inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ‘ad latere’ de la
prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración...”.
(Ricardo Henríquez
Así lo sostuvo esta Sala
en sentencia Nº 3, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: José Ignacio González
Briceño, Expediente: 01-168, donde señaló:
“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal que
dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una
inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar
lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos
dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en
todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello.
Por tal motivo, vista la absoluta improcedencia del pedimento formulado
por el referido abogado, quien solicitó a
El mismo criterio sostuvo
“... El artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de
amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de
...omissis...
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la
imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea
definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los
principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las
decisiones.
Sin embargo, valoró el
legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son
permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes
mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo
decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar
puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de
salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no
corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a
solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252:
el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige
que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el
único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio
otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que
lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique
los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte
ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio
de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con
el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la
modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario
de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente
expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de
la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de
rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u
omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo
por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la
sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas
solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son
(rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo
de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las
imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia,
sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad
declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable,
ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la
ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y
a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp.
323 y 324).
Por lo que respecta al caso
concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la
misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para
que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con
algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia
ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir
del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición
contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la
sentencia pronunciada...”. (Resaltado de
Esta prohibición legal se
extiende incluso para los procedimientos de exequátur, como fue expresamente
señalado en sentencia del 29 de marzo de 2005 (caso Lilibeth Espinoza Barbosa y
Luís Emigdio Guerrero Romero, Expediente
Exp. AA20-C-2004-646):
“...El exequátur es el
procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o
sentencia dictada por un tribunal o arbitro extranjero en el territorio cuya
ejecución se pretenda hacer valer.
El proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, siendo que si el asunto
presentado es de naturaleza contenciosa, es competencia de
Ahora
bien, las normas que regulan el procedimiento de exequátur no contempla
disposición alguna que ordene o prevea la consulta para las decisiones dictadas
por lo tribunales superiores, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria
de los actos o sentencias extranjeras; esta posición legislativa determina lo dicho en relación
a la sola y única instancia para estos
asuntos, ello contiene una razón lógica jurídica, pues de admitirse
revisión o consulta de estas decisiones no contenciosas, sustentaríamos una
contradicción con la norma que atribuye la competencia a los Tribunales
Superiores y no a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual es evidente que
el fallo dictado por dicho tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia,
por considerar
Como se evidencia de la
doctrina y jurisprudencia transcritas, de conformidad con el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, no le es dable a
- I I -
En cuanto al hecho
notorio, la representación judicial de los solicitantes, expone lo siguiente:
“...VISTA
…omissis…
ES
EL CASO, CIUDADANA MAGISTRADA, QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PEDIDAS, PUEDEN
LLEVARSE A CABO DE INMEDIATO, SIENDO QUE EL ESPÍRITU DE
EN
TAL VIRTUD, NO SOLO RATIFICO EL HECHO DE QUE: “…los demandados han estado
deshaciéndose de sus bienes, siendo una clara demostración de ello, las ventas
de las gasolineras de Shell ubicadas en el país…”, COMO SE EXPUSO EN EL
ESCRITO DE SOLICITUD, SINO QUE ESTA SITUACIÓN, AMERITA EL DECRETO “UREGENTE” DE
ESTAS MEDIDAS, PUES SE CUMPLE DRASTICAMENTE CON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN
1)
EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA
2) EL ANEXO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA
PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, (Fumus
boni iuris), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DEL
ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…Omissis…
POR
OTRA PARTE, ESTE ALTO TRIBUNAL, EXPONE QUE
ESTA SITUACIÓN, AMERITA, “…la demostración de dicha
circunstancia de hecho…” (…), Y TAMBIÉN INDICA EN
…omissis…
SIN
EMBARGO, PROPORCIONAMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL , A TODO EVENTO, Y PARA MAYOR
ABUNDAMIENTO DE LAS RAZONES ESGRIMIDAS,
SENDOS EJEMPLARES, TOMADOS VIA INTERNET DEL DIARIO EL UNIVERSAL, DONDE AMPLIAMENTE ANUNCIAN
...omissis…
POR
TODOS LOS ARGUMENTOS ANTES TRANSCRITOS, ES QUE ESTA REPRESENTACIÓN AFIRMA QUE
SI SE CUMPLIÓ CON EL EXTREMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, NO SIENDO NECESARIO PROBAR EL HECHO PÚBLICO Y NOTORIO DE
QUE LAS EMPRESAS EN CUESTIÓN, SI SE ESTÁN DESHACIENDO DE SUS BIENES, PERO, EN
TODO CASO, ANEXAMOS, EN ESTE ACTO, ELEMENTOS IRREFUTABLES
SOBRE DICHOS HECHOS, AMPLIAMENTE EVIDENTES.
EN
CUANTO A
…omissis…
HABIENDO
ANALIZADO LAS RAZONES TANTO DE HECHO COMO
DE DERECHO, ESTA REPRESENTACIÓN SOLICITA SEA
RECONSIDERADA
(Resaltado
de la solicitante)
En cuanto al hecho
público y notorio, esta Sala en sentencia Nº 231, de fecha 19 de julio de 2000,
caso: Hercilia Linares contra Ramona Linares y Otros, Expediente: 00-215
estableció:
“...Así lo ha señalado
Sin embargo, es menester señalar que la medida que tomó el Juzgado
Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no tuvo la misma
difusión que las medidas decretadas por
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha
21 de julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por
algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere
“conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no
convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la
cultura...” (Resaltado de
La sentencia de la Sala
Constitucional Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández,
establece:
“... La necesidad que el
hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía
impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los
hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y
tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos
que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento
determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población.
Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí
relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello
Ceñidos a la definición de
Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio,
requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el,
por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere
connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes,
o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por
ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un
sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945,
la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con
el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías
audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho
publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero
que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social,
por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse
como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura
de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del
cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o
instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del
saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de
comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho
como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el
hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de
comunicación social.
De esta manera, el
colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de
Estas noticias publicitadas por los medios (por
varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan
y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos
sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma
transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto
espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad
referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como
sucede con la propaganda o publicidad masiva.
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un
hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se
consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las
andanzas y compromisos de ese equipo.
De un hecho comunicacional
de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como
parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su
entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión
comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que
toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como
presupuesto de la radicación.
Pensar que este hecho del
cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de
igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal
es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de
individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles
reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de
reconocimiento.
El hecho publicitado o
comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no
incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su
publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector
del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que
forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su
importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio
y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del
hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos
criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de
conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que
goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos
oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene
lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última
es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional,
fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan
utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el
ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que
constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo,
como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo
al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en
autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por
el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados
en ellos.
¿Puede el juez fijar al
hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos
que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede
sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene
así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está
en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen
un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del
conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos
ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos
naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia
de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso,
a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos
hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor
razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en
autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo
y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese
colectivo.
Esta realidad lleva a esta
Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad,
puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya
que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros
de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador
realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del
colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia
del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional
puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo,
de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la
difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su
consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de
dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido
a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede
tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe
darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social
hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede
ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad
de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin
formalismos inútiles que el artículo 26 de
Los medios de comunicación
se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa,
radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo
sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde
las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a
la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas
sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos
ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento
colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no
se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la
alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los
hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la
consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto,
ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
...omissis...
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de
hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino
porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una
localidad.
Estos contenidos a pesar de ser
difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así
sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente
difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por
cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte
del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como
información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios,
cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que
fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace
responsable el medio de comunicación y que varios
medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el
colectivo como un hecho veraz...”. (Resaltado de
En
aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que:
1.
Para que un hecho sea
considerado notorio se requiere su incorporación a la “...cultura normal
propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la
decisión...”, que él, por su importancia, se integre a la memoria
colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar
cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo
que se conversa en un círculo social.
2.
El hecho publicitado o
comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo
social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de
comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace conocido
como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo
al juez.
3.
Aún cuando se hubiera
alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de
comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al
absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido
publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la
condición de notorio.
Por consiguiente, de
conformidad con los criterios anteriormente transcritos, no es posible
considerar como hechos públicos y notorios los ejemplares de noticia vía
Internet, distinguidos con las letras a, b, c y d, del diario el universal,
consignados en autos. Así se decide.
- III -
En vista de que fueron
presentados nuevos documentos que según la representación judicial de la parte
solicitante, pretenden justificar el establecimiento de la medida preventiva
solicitada, esta Sala, de conformidad con lo señalado sobre este punto en el
artículo 19 de
Son tres (3) los ejemplares
de noticias del Diario “El Universal” extraídos de Internet, presentados por la
abogada recurrente para demostrar el periculum
in mora, en virtud de que los mismos plantean “…
Los mencionados
ejemplares que el artículo 4 de
1.- Publicado con fecha
28 de noviembre de 2004 y con el título “…70% DE ESTACIONES HAN SIDO
VENDIDAS” localizado en la página Web del Diario “El Universal”. (http://buscador.eluniversal.com/2004/11/28/apo_art_28129B.shtml),
y extraído en fecha 16/6/2005, plantea la venta de un número considerable de
estaciones de servicio, manteniendo una planta de lubricantes de alta
tecnología.-
Observa esta Sala que la
presente reseña no puede considerarse como prueba del presunto riesgo de
evasión de responsabilidad por parte de la empresa Shell, sino por el contrario
de un proceso de reestructuración donde se admite la continuidad de la empresa
en el territorio nacional. Así se decide.-
2.- Publicado con fecha
05 de noviembre de 2004 y con el título “…SHELL ANUNCIARÁ VENTA DE ACTIVOS EN
EL CARIBE…” localizado en la página Web del Diario “El Universal” (http://buscador.eluniversal.com/2004/11/05/eco_ava_05A505021.shtml
y extraído en fecha 16/6/2005, repite el plan de reestructuración analizado en
la precedente publicación, incluso aludiendo a futuro a empresas ubicadas fuera
del territorio nacional, razón por la cual tampoco puede señalarse a dicha
publicación como prueba del presunto riesgo de evasión de responsabilidad por
parte de la empresa Shell.-
3.-Publicado en fecha 02
de febrero de 2005, con el título “…PDVSA PUEDE COMPRAR ACTIVOS DE SHELL JUNTO
A ARGENTINA ENARSA…” localizado en la página Web del Diario “El Universal”(http://buscador.eluniversal.com/2005/02/02/eco_ava_02A529231.shtml),
y extraído en fecha 16/06/2005, este artículo habla de la posible venta de
activos de
Por consiguiente, los
mencionados documentos traídos al expediente por vía electrónica, no son
pertinentes para fundamentar el presunto ocultamiento y enajenación de bienes
de la empresa Shell con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo.
Así se decide
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
En virtud de
la naturaleza de la decisión dictada, no procede la condenatoria en costas.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2004-000641
El Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ,
expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros
Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil que
aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declara “…IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la
abogada Coromoto D’Urso Morales en su condición de apoderada judicial del
ciudadano Walter Antonio Gutierrez (sic) Morales…”, petición
referida a la nulidad de una sentencia de
El 21 de junio de 2005,
“…Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las
medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al
expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba
alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose
a señalar que “...corriéndose un riesgo inminente de que la ejecución del fallo
quede ilusoria, debido a que los demandados se han estado deshaciendo de sus
bienes, tal y como lo hicieron en
Luego de la declaratoria de
improcedencia de la cautelar, la solicitante del exequátur vuelve a peticionar,
pretendiendo, por una parte, “RECURSO DE REPOSICIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA
21 DE JUNIO DE
Comparto la primera parte de la
disentida, pues, tal como se resuelve,
Efectivamente, según el artículo 19
de
Si
En el caso, se solicitó medida
cautelar de embargo sobre unas cuentas bancarias de Shell Venezuela, la cual
fue declarada improcedente al no poder acreditar el periculum in mora. Se alegó la realización de actos tendientes a
insolventar a la referida Shell Venezuela, como la venta de sus activos, para
evadir la condena contenida en sentencia extranjera, cuyo pase se solicita.
En esta oportunidad, pretende la
solicitante, volver a pedir la misma
medida y con base en los mismos hechos (insolvencia de Shell con venta de sus
activos), trayendo, y así lo indica la disentida, “…nuevos documentos que según
la representación judicial de la parte solicitante, pretenden justificar el
establecimiento de la medida preventiva solicitada…”. La parte lo que trae
son las supuestas pruebas que demostrarían el periculum in mora, pero esos
hechos ya fueron resueltos en su oportunidad por
Por lo expuesto, estimo que la
disentida no debió entrar a analizar las documentales traídas ni considerar la
posibilidad de la procedencia de la cautelar en los términos solicitados; sino
que debió declarar la inadmisibilidad de lo solicitado por haber sido ya
resuelto por
Por otra parte, la solicitud que se
propone plantea el tema de la eficacia de la sentencia dictada por órgano
jurisdicción supremo de un país extranjero y el cual se requiere sea aplicable
por los Tribunales de
Como ha de apreciarse, se pretende
dar entrada al territorio de
El tema a la reciprocidad es de orden
público procesal eminente y como tal de obligatoria aplicación por el
Sentenciador. El examen de los requisitos que impone la reciprocidad se
encuentra expresamente establecidos en
El asunto referido a la providencia
de medidas cautelares, aparece reglamentado
En este punto particular, es criterio
de quien disiente que debe considerarse igualmente la naturaleza de la acción
que ha dado origen a la solicitud de exequátur, pues una acción declarativa de
certeza, por ejemplo, no debería tener como garantía cautelar una medida
provisoria y para que la acción patrimonial a la cual eventualmente se
contraiga la sentencia cuyo pase se solicita, pueda sustentar una providencia
cautelar, resulta indispensable que del examen preliminar que se realice aparezca
comprobado el sistema recíproco Vigente en el Estado que emite la sentencia con
relación al Estado recipiendario, que en éste caso es
La disentida debió, a pesar de la
prohibición de admisibilidad que previamente señalé, referirse a tales
presupuestos de reciprocidad, que permitieran a
Queda
de esta manera estructurado el presente voto salvado.
En Caracas, fecha ut supra.
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-000641