SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual declaró la disolución por mutuo consentimiento del vínculo matrimonial de los cónyuges Jorge León Parra Zapata y GLADYS Virginia Gallegos; solicitud que fue introducida por los apoderados de ambas partes abogados Mary Yuliet García de Albino y Edwin Oswaldo Montilla Castiblanco, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; el citado tribunal superior mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, concedió fuerza ejecutoria a la mencionada sentencia extranjera y remitió copia certificada del expediente a la Sala de Casación Civil para su consulta.

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto el 9 de agosto de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Seguidamente procede esta Sala a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En el caso planteado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de una solicitud de exequátur de una sentencia extranjera, dictó decisión el 11 de julio de 2001 mediante la cual le concedió fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 22 de mayo de 2000, que declaró disuelto por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial de los cónyuges Jorge León Parra Zapata y Gladys Virginia Gallegos, y ordenó remitir a esta Sala copia certificada del expediente para su consulta.

Ahora bien, los artículos 42 ordinal 25°, y 43 de la Ley orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establecen que la Sala Político Administrativa es competente para “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o la Ley”. Asimismo, el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

 

De acuerdo con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del exequátur propuesto corresponde al citado Juzgado Superior, pues la sentencia que fue reconocida es de naturaleza no contenciosa.

 

Ahora bien, vista la consulta formulada por el mencionado tribunal superior es menester señalar que esta Sala no tiene competencia para dirimir situaciones como la propuesta, porque entre sus funciones no está la de pronunciarse sobre los reconocimientos de actos o sentencias extranjeras, pues ello corresponde a la Sala Político Administrativa. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, esta Sala considera oportuno indicarle al referido Juzgado Superior que los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia.

 

Asimismo, es de observar que no existe disposición alguna entre las que regulan el procedimiento del exequátur, que ordene la consulta de las decisiones dictadas, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras, de lo cual es evidente que el fallo dictado por dicho tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso la consulta sometida a su consideración como ya se indicó, no tiene sustento legal y por consiguiente no puede producirse un dictamen del mérito de la materia más allá de los términos consignados en este fallo. Así se declara.

 

D e c i s i Ó n

 

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A LA CONSULTA REQUERIDA, y  ordena la remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal de la copia certificada del expediente sobre la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró la disolución por mutuo consentimiento del vínculo matrimonial de los cónyuges Jorge León Parra Zapata y Gladys Virginia Gallegos.

  

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado antes señalado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en   la  Sala  de  Despacho de   la  Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Caracas,  a los  siete  ( 07 )  días  del mes de  marzo    de dos mil dos. Años: 191º de  la Independencia y 143º de la Federación.

                                                    El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                                 FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                             Magistrado,

 

 

                                                               _____________________________

                                                              ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp.  Nº 2001-000647