|
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En la solicitud de exequátur de la
sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta,
Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 22 de mayo de
2000, mediante la cual declaró la disolución por mutuo consentimiento del
vínculo matrimonial de los cónyuges Jorge
León Parra Zapata y GLADYS Virginia
Gallegos; solicitud que fue introducida por los apoderados de ambas
partes abogados Mary Yuliet García de Albino y Edwin Oswaldo Montilla
Castiblanco, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en San Cristóbal; el citado tribunal superior mediante
decisión de fecha 11 de julio de 2001, concedió fuerza ejecutoria a la
mencionada sentencia extranjera y remitió copia certificada del expediente a la
Sala de Casación Civil para su consulta.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto el 9 de agosto de 2001, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo. Seguidamente procede esta Sala a pronunciarse, con base en las
siguientes consideraciones:
En el caso planteado, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de una solicitud de
exequátur de una sentencia extranjera, dictó decisión el 11 de julio de 2001
mediante la cual le concedió fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Juzgado
Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander,
República de Colombia, de fecha 22 de mayo de 2000, que declaró disuelto por
mutuo consentimiento el vínculo matrimonial de los cónyuges Jorge León Parra
Zapata y Gladys Virginia Gallegos, y ordenó remitir a esta Sala copia
certificada del expediente para su consulta.
Ahora bien, los artículos 42 ordinal 25°,
y 43 de la Ley orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal,
establecen que la Sala Político Administrativa es competente para “declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo
con lo dispuesto en los tratados internacionales o la Ley”. Asimismo, el
artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “el pase de los
actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación,
adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal
Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las
condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De acuerdo con las normas antes señaladas, la competencia
para conocer del exequátur propuesto corresponde al citado Juzgado Superior,
pues la sentencia que fue reconocida es de naturaleza no contenciosa.
Ahora bien, vista la consulta formulada por el mencionado
tribunal superior es menester señalar que esta Sala no tiene competencia para
dirimir situaciones como la propuesta, porque entre sus funciones no está la de
pronunciarse sobre los reconocimientos de actos o sentencias extranjeras, pues
ello corresponde a la Sala Político Administrativa. No obstante, en virtud de
lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuanto a garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones
indebidas, esta Sala considera oportuno indicarle al referido Juzgado Superior
que los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si
el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala
Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario
se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal
superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia.
Asimismo, es de observar que no existe disposición alguna
entre las que regulan el procedimiento del exequátur, que ordene la consulta de
las decisiones dictadas, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de
los actos o sentencias extranjeras, de lo cual es evidente que el fallo dictado
por dicho tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia. En consecuencia,
considera la Sala que en el presente caso la consulta sometida a su
consideración como ya se indicó, no tiene sustento legal y por consiguiente no
puede producirse un dictamen del mérito de la materia más allá de los términos
consignados en este fallo. Así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentes, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR A LA CONSULTA REQUERIDA, y ordena la remisión al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal de la
copia certificada del expediente sobre la solicitud de exequátur de la
sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta,
Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 22 de mayo de
2000, mediante la cual se declaró la disolución por mutuo consentimiento del
vínculo matrimonial de los cónyuges Jorge León Parra Zapata y Gladys Virginia
Gallegos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
antes señalado.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los siete ( 07 )
días del mes de marzo
de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000647