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En
el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales,
iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
por el ciudadano SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA, actuando en su propio nombre
y representación, contra los ciudadanos MARTÍN IGNACIO POLIWODA y
MANUEL CARLOS POLIWODA, representados judicialmente por los abogados
Eduardo Enrique Brito y Nilo Rafael Hernández, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de julio de
1999, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y
confirmada la decisión del tribunal de la causa, dictada en fecha 12 de marzo
de 1998. Asimismo, ordenó el Tribunal de Primera Instancia diera inicio al
procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada había ejercido el derecho
de retasa oportunamente,
Contra
el referido fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el
cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del 2000,
expediente N° 99-597, la Sala modificó su doctrina respecto al vicio por
silencio de prueba, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…La Sala considera
conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por
silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas
aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance
que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido…En
aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales
indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener
conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por
infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias
del artículo 313, ordinal 2°, único aparte del Código de Procedimiento Civil,
dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de
violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la
prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere
suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la
conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de
allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación… El
criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…”.
El recurso bajo análisis, fue admitido por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 1999, por
consiguiente, la doctrina del silencio de pruebas vigente desde el 21 de junio
del 2000, no será aplicada para la resolución de ninguna de las denuncias que
de este tipo hayan sido formalizadas por la parte recurrente en el presente
caso, y así se declara.
RECURSO POR DEFECTO
DE ACTIVIDAD
-
I –
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por
considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al dejar de
resolver alegatos formulados por la parte accionante.
Al respecto, alega el formalizante:
“...Si a esto agregamos, que la sentencia del Juzgado Superior Segundo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no analizó
siquiera, ni mencionó y mucho menos decidió en su dispositiva nada respecto a
la falta de cualidad como defensa opuesta y tomando en cuenta que se está
intimando a dos ciudadanos y en algunos de los escritos el intimante aparece
solo asistiendo a uno de nosotros, no puede existir solidaridad en
responsabilidad por honorarios, lo cual hace que proceda la falta de cualidad
del no presente MANUEL CALOS POLIWODA DE LOS ESCRITOS QUE CORREN A LOS FOLIOS
127, 128, 130 Y 131 DE LA COPIA CERTIFICADA ACOMPAÑADA POR NOSOTROS Y FOLIOS
124, 125, 171, 172 DE LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE QUE COMO HEMOS INDICADO ESTA
CON TANTAS ENMENDADURAS Y TACHADURAS, QUE ES DIFÍCIL ENTENDER SU VERDADERA
NUMERACIÓN, EN ESOS ESCRITOS MANUEL CARLOS POLIWODA NO ES FIRMANTE ASISTIDO NO
FIGURA POR NINGUNA PARTE POR LO QUE RESPECTO A ESTOS DEBE PROSPERAR LA
EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTIMAR A UNA PERSONA A LA QUE NO
LE REALIZO ESOS TRABAJOS. EL NO ES SUSCRIPTOR DE LOS MISMO, POR LO QUE LA FALTA
DE CUALIDAD DEBIO TRATARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO SE HIZO...”.
Por
su parte, la intimante en el presente proceso, en su escritos de contestación a
la formalización, expresó lo siguiente:
“...No indican los formalizante en qué parte del expediente, el
intimado MANUEL CARLOS POLIWODA interpuso una defensa de falta de cualidad,
como la quiere hacer aparecer ahora en la formalización, sustentado en que se
intimaron algunos escritos no suscritos por él. La defensa de falta de cualidad
opuesta por éste intimado, fue alegada conjuntamente y en el mismo escrito con
el otro intimado MARTÍN IGNACIO POLIWODA, y la propusieron en la contestación así:
‘...la oposición a que pretende derechos quien ha actuado con
negligencia, con ineficacia, con deslealtad, con desinformación y por ende
rechazar todos los hechos alegados en el escrito de intimación...’
Además, este alegato como ha sido planteado en la formalización de la
falta de cualidad del intimado MANUEL CARLOS POLIEWODA, porque algunos escritos
no fueron firmados por él, al no hacerlo en ninguna oportunidad en la primera,
ni en la segunda instancia, mal pueden ahora los recurrentes plantear por
primera vez ante la Sala...”.
La Sala para decidir, observa:
Se
acusa en el presente caso el vicio de incongruencia negativa, por haber dejado
la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la falta de cualidad de uno de los
codemandados para sostener el presente juicio.
Aprecia
la Sala que en el caso bajo análisis, la supuesta falta de cualidad alegada por
los hoy formalizantes, se soportó en el hecho de que ciertas actuaciones
presentadas por el abogado intimante no fueron suscritas, ni presentadas en nombre
de uno de los co-demandados.
De
esta forma, si bien es cierto que el pronunciamiento sobre la falta de cualidad
para intentar o sostener el pleito es una resolución que necesariamente debe
verificarse en forma previa, no es menos cierto, que en el presente caso, en el
cual, dicho pronunciamiento dependía de una cuestión de hecho, como lo era, la
constatación de que las actuaciones intimadas efectivamente estuviesen firmadas
por el sujeto intimado, no existiendo prueba alguna en los autos, no podía entrar
a resolver el Juzgador de alzada sobre el particular. Lo anterior no verifica
ninguna excepción al principio general de derecho procesal, referido a la
congruencia del fallo, por el contrario
implica la aplicación de tal máxima procesal; así, siendo la congruencia, la
obligación del Juez de resolver todo lo alegado y nada más que lo alegado, CON
ATENCIÓN A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, resulta imposible resolver sobre lo
alegado si no se aporta prueba de ello.
En
el sentido anterior, puede constatarse de la decisión recurrida que el juez al
hacer el análisis probatorio no encontró en los autos ningún elemento de
convicción suficiente para resolver, y así lo dejo expresado al señalar:
“...De manera que la intimada no aportó prueba alguna que demostrara
las razones aducidas en su oposición a la intimación que interpuso el Dr.
Santos Gutiérrez, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil, el intimado tenía la carga de probar las afirmaciones y
excepciones alegadas, lo cual no
fue hecho, razón por la cual este sentenciador deberá declarar improcedente la
apelación propuesta en el dispositivo del presente fallo...”. (Subrayado de la
Sala).
En
consecuencia, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente la presente
denuncia por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, y así se decide.
-II-
De
conformidad del ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243
ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de
incongruencia, al dejar de resolver sobre la falta de cualidad alegada.
Por
vía de fundamentaciòn señala el formalizante, entre otras cosas, lo siguiente:
“...En este estado, paso a determinar en qué consiste el vicio de
incongruencia negativa en el presente juicio. LO DENUNCIAMOS DE CONFORMIDAD CON
EL ARTICULO 313 ORDINAL PRIMERO Y EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM...
El quebrantamiento de este principio, conocido como el de
exhaustividad de la sentencia, acarrea el vicio de incongruencia que es la
desacertada relación entre los términos en la decisión...
Pero no motiva las pruebas, porque no las analiza, si las hubiera
analizado se hubiera (sic) dado cuenta que existen escritos presentados por
Martín Ignacio Poliwoda, que no pueden serle intimados a Manuel Carlos
Poliwoda, como son los escritos que corren a los folios 1/27 (sic) de la copia
certificada que acompañamos a este recurso (124 del expediente) (con un número
ciento cincuenta y nueve –159-) y ese es el motivo por el cual acompañamos una
copia certificada, pues como hemos dicho la foliatura del expediente es un desastre
incomprensible...
Existe en el presente caso, lo que conocemos como incongruencia de
conformidad con el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, pues no hubo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, al no haberse
decidido en el dispositivo del fallo, la falta de cualidad planteada en el
proceso.
En este orden de ideas, no existe identidad entre los resuelto y las
pretensiones, pues en ninguna parte de la MOTIVA NI DE LA DISPOSITIVA SE
MENCIONA LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA Y CONTESTADA NO SE DECIDE NADA AL
RESPECTO...”.
La Sala para decidir, observa:
Denuncia
el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 243, en su
ordinal 5ª y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo
impugnado en el vicio de incongruencia.
En
primer lugar, estima la Sala oportuno observar que los argumentos en los cuales
el formalizante soporta su denuncia fueron planteados de manera sumamente
confusa, pues en principio alega una supuesta inmotivaciòn en las pruebas
reflejada en la decisión, pero luego concluye denunciando la incongruencia del
fallo, y sosteniendo que no fue resuelto lo relativo a la falta de cualidad alegada.
Pese
a la mala estructuración de la delación que se examina, esta Sala pasa a
resolver sobre la misma, con atención a las siguientes consideraciones:
Tal
y como se indicara en el capítulo precedente, en este caso el Juez se estimó
impedido de resolver sobre lo planteado, en vista de la falta de pruebas
existente en los autos para hacerlo, pero en todo caso estimó que la excepción
alegada no se encontraba demostrada, y por tanto desechó la oposición
formulada. Así, nuevamente se reitera que lo anterior no verifica ninguna
excepción al principio de la congruencia del fallo, sino que por el contrario
implica la aplicación de tal máxima procesal, pues dicha obligación está
circunscrita a lo alegado y probado en autos.
En
este mismo sentido, aprecia la Sala que la decisión recurrida realiza el
análisis probatorio pertinente, sin encontrar en los autos ningún elemento de
convicción suficiente para resolver, y así lo dejó expresado.
Por
las razones antes indicadas la Sala desecha la presente denuncia por supuesta
infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, y
así se decide.
-III-
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243
ordinal 4º eiusdem, así como los artículos 12, 244 y 1254 ibìdem, por haber
incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio de pruebas.
Al
respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“...Conforme con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243 ordinal
4º, 244 y 254 ejusdem. Incluso podrían incluirse o no el referido artículo 12
EJUSDEM, el cual expresamente incluimos.
Denunciamos falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en
cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de
forma (defecto de actividad), pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los
artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 ejusdem.
...Al respecto, la Sala (sic) considera que en beneficio de la
distinción establecida, en el futuro deberá reservarse el término ‘silencio de
prueba’ para referirse a la falta absoluta de consideración de la prueba o de
determinadas partes de ésta, (CASO DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE UNA COPIA DE LA
DENUNCIA PENAL INTRODUCIDA POR LA TACHA QUE VA DE LOS FOLIOS 59 AL 67 QUE NI SIQUIERA
SE MENCIONA EN LA SENTENCIA SABIÉNDOSE QUE TAL DENUNCIA PARALIZA EL JUICIO
PRINCIPAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 442 ORDINAL 11 (SIC), Y ESTANDO EN
CONOCIMIENTO DE LA INCIDENCIA DE TACHA QUE SE SIGUE ANTE EL PROPIO TRIBUNAL
SEGUNDO SUPERIOR QUE DICTO LA SENTENCIA EN EL PRINCIPAL SIN DECIDIR PRIMERO LA
TACHA COMO ORDENA EL NUJMERAL 13 DEL MISMO ARTICULO 442 EJUSDEM. Hay además
constancia en autos y a la omisión de análisis y juzgamiento de la misma, en
infracción del artículo 509; y aludir al defecto de motivación en el análisis
probatorio, como vicio de inmotivaciòn, utilizando la designación aceptada
pacíficamente...”.
La Sala para decidir, observa:
Delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos
243, ordinal 4º, 244, 254 y 12 todos del Código de Procedimiento Civil, por
haber incurrido el fallo recurrido en el vicio de inmotivaciòn por silencio de
pruebas.
Esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la
doctrina vigente para la fecha en que fue admitido el presente recurso.
De la razón brindada por el formalizante a su acusación no se colige
con la claridad necesaria, el soporte argumentativo de la denuncia; así, se
aprecia que pese a estar fundamentada la misma en una supuesta falta de
motivación del fallo por silencio absoluto de pruebas, la única razón aportada
por el recurrente la constituye la errada tramitación que se siguió para
resolver el asunto, pues supuestamente se obvió el pronunciamiento previo
respecto a unas copias de una “denuncia penal introducida con la tacha que va
de los folios 59 al 67 del expediente que
ni siquiera se menciona en la sentencia sabiéndose que tal denuncia
paraliza el juicio principal...”, alegando de seguida, que: “estando en
conocimiento de la incidencia de tacha que se sigue ante el propio tribunal
segundo superior que dictó sentencia en el principal sin decidir primero la
tacha...”.
Al respecto, la Sala se abstiene de entrar a conocer del fondo de la
presente denuncia y emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, en virtud de
la confusión que impera entre los diversos argumentos expuestos por el
formalizante, que impide determinar con precisión el objeto de la
delación; en tal sentido la mas
autorizada doctrina como la jurisprudencia comparada abonan tal posición,
indicando al efecto que resulta impropio que la Sala de Casación Civil, aborde
acusaciones que no observan los extremos de técnica implementados para
resguardar la condición extraordinaria del recurso de casación.
Por las razones indicadas la Sala desecha la presente denuncia por
falta de técnica, y así se decide.
-IV-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la
recurrida de los artículos 243, ordinales 4º y 5º, y 12 eiusdem, por haber
incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, alega el recurrente, lo siguiente:
“...En el caso de especie, denunciamos la infracción por la recurrida
del ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el
Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, dice en su sentencia:
‘...En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones que cursan
en el juicio principal, producidas por el intimante, donde se evidencia la
intervención como abogado patrocinante del Dr. Santos Gutiérrez, este Tribunal
las estima en virtud de que no fueron objeto de impugnación en forma alguna por
parte del intimado, por lo cual le asigna valor probatorio conforme lo dispone
el artículo 1357 (sic) del Código Civil, y así se establece’.
Pero no motiva las pruebas, porque no las analiza, si las hubiera
analizado se hubiera dado cuenta que existen escritos presentados por Martín
Ignacio Poliwoda, que no pueden serle intimados a Manuel Carlos Poliwoda, como
son los escritos que corren a los folios 1/27 (sic) de la copia certificada que
acompañamos a este recurso (124 del expediente) (con un número ciento cincuenta
y nueve –159-) y ese es el motivo por el cual acompañamos una copia
certificada, pues como hemos dicho la foliatura del expediente es un desastre
incomprensible...
Si el tribunal hubiera motivado su sentencia y analizado esos
instrumentos probatorios, se hubiera visto obligado a declarar con lugar la
FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO MANUEL CARLOS POLIWODA PARA INTIMARLE ESOS
ESCRITOS, PARA SER TRAIDO A ESTE JUICIO, POR ACTUACIONES QUE NO SE REALIZARON
EN VIRTUD DEL PODER NI TAMPOCO FUE ASISTIDO EN LAS MISMAS.
PERO NO LO HIZO, NO MOTIVO SU SENTENCIA Y POR ENDE LA MISMA VIOLA EL
ARTICULO 243 EN SU NUMERAL CUARTO (4) AL NO EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE
DERECHO POR SU FALTA DE ANÁLISIS DE ESA PRUEBA EN LA SENTENCIA Y NO CONTIENE
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A
LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, PUES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DICE NADA Y
SILENCIA DISPONER SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA...
LO QUE QUIERE DECIR, QUE LA RELACION ENTRE LA SENTENCIA Y LA
PRETENSIÓN PROCESAL NO SE CUMPLIO, AL NO CUMPLIR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
En base al principio de la exhaustividad de la sentencia el Juez está
obligado a dictar decisión, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas y debe atenerse a lo alegadlo
en autos.
El quebrantamiento de este principio, conocido como el de la
exhaustividad de la sentencia, acarrea el vicio de incongruencia que es la
desacertada relación entre los términos de la decisión...”.
La Sala para decidir,
observa:
La presente denuncia será analizada, de conformidad con la doctrina
vigente para fecha en que fue anunciado el recurso bajo examen.
De la lectura de la fundamentaciòn dada por el formalizante a su
acusación, estima la Sala que la misma no cumple con los extremos mínimos
requeridos para entrar a examinarla, pues:
1.- El recurrente confunde el vicio de inmotivaciòn del fallo con el
vicio de incongruencia; denunciando la procedencia de ambos con un solo soporte
agumentativo.
2.- Pese a la larga explicación que sustenta su denuncia, omite
indicar en forma clara, en qué consistieron los vicios por silencio de pruebas
e incongruencia alegados, mezclando los argumentos de ambos.
3.- Hace depender la incongruencia alegada en la falta de motivación.
Asimismo, considera la Sala que, tal y como fue explicado en el
capítulo anterior, la falta de claridad impide determinar la procedencia de la
delación, y resolver sobre la misma implicaría coadyuvar con la posición del
formalizante.
Por lo tanto, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de
técnica, y así se decide.
-V-
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 207
y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 442 ordinales 7º y 14º del mismo
Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no
decretada.
Por vía de fundamentación, el formalizante señala:
“...Denunciamos infracción basada en indefensión o menoscabo del
derecho de defensa, y apoyadas en el respectivo supuesto del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil que establece: 15 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 442 ordinales 7, 13,
ejusdem, y de los artículos 132 y 131 ibìdem.
DENUNCIAMOS INDEFENSION EN EL PRESENTE PROCESO, COMETIDA POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS, Y NO
CORREGIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CONTRA CUYA DECISIÓN RECURRIMOS POR ESE ESCRITO...
ESTO FUE INCUMPLIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y NO CORREGIDO
POR EL JUEZ DE ALZADA, QUIEN ANTES DE DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBIDO
REPONER (SIC) LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 208 DEL Código de
Procedimiento Civil AL ESTADO DE QUE SE DICTARA NUEVA SENTEMNCIA POR EL
TRIBUNAL DE INSTANCIA EN EL QUE OCURRIERON LOS ACTOS NULOS Y VIOLATORIOS AL
ORDEN PUBLICO DISPONIENDO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES DE
FALLAR, HAGA RENOVAR DICHO ACTO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 206 ejusdem.
PARA ASI PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS
JUICIOS, EVITANDO Y CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL, PUES DEJARON DE CUMPLIRSE
FORMALIDADES ESENCIALES A LA VALIDEZ TODO LO CUAL FUE INDICADO POR NOSOTROS
COMO CONSTA A LOS FOLIOS 147 Y 148 DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑAMOS Y YA
ALLI LO MENCIONÁBAMOS COMO GRAVE IRREGULARIDAD...
PEDIMOS LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE SUBSANAR LOS VICIOS
TANTO DE LA LESION AL DERECHO DE DEFENSA, COMO AL ACATAMIENTO A LA NORMAS DE ORDEN
PUBLICO, LO CUAL DEBERIA SER CASACIÓN SIN REENVIO DADA LA GRAVEDAD DEL ORDEN
PUBLICO INFRINGIDO. O EN SU DEFECTO DE CASE (SIC) LA SENTENCIA Y SE ORDENE AL
JUEZ DE LA ALZADA ACATAMIENTO A LA SENTENCIA. PERO PENSAMOS QUE EN EL PRESENTE
CASO PUEDE HABER CASACION SIN REENVIO...
CONTRA DICHA LESION AL ORDEN PUBLICO EJERCIMOS EL RECURSO DE APELACIÓN
CORRESPONDIENTE TANTO EN EL JUICIO DE TACHA, COMO EN EL PRINCIPAL DE ESTIMACION
E INTIMACION Y AMBOS ESTABAN EN EL CONOCIMIENTO DEL PROPIO TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS, LOS CUALES EXPEDIENTE (SIC) FUERON SEPARADOS Y ES CONOCIDO QUE EL
CUADERNO DE TACHA DEBE IR ANEXO AL CUADERNO PRINCIPAL PARA QUE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA SE DICTE PRIMERO SOBRE LA
TACHA Y LUEGO SI ESTA NO PROCEDIERE SOBRE EL RESTO DE LOS PUNTOS A RESOLVER EN
LA SENTENCIA...”
La Sala para decidir,
observa:
Denuncia el formalizante la violación por la recurrida de los
artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo
442, en sus ordinales 7º y 14º ibídem, por considerar que el fallo impugnado
incurrió en el vicio de reposición no decretada.
Es el caso, que la petición formal de reposición es formulada por
primera vez ante esta Sala en la forma en que se sostiene en el recurso de
casación, por los motivos aducidos en el mismo, lo que conlleva su
improcedencia, pues como lo ha sentado la doctrina de este Alto Tribunal, no
puede acusarse por primera vez en casación las irregularidades procesales que
motiven la reposición.
En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala ha indicado lo
siguiente:
“...Si bien la falta absoluta de citación es un quebrantamiento que
interesa al orden público, pues el oportuno conocimiento por el demandado del
inicio del juicio forma parte de la garantía al debido proceso legal, los
errores o deficiencias en los actos de notificación (sic) solo interesan a las
partes en el proceso, por lo cual al no ser reclamadas en la primera
oportunidad por el demandado, quedaron subsanadas.
Por consiguiente, la recurrida quebrantó las formas procesales
establecidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil,
relativas a la declaratoria de nulidad de los actos procesales...”. (Sentencia
de fecha 7 de octubre de 1998, en el juicio Banco Maracaibo, C.A. contra
Oswaldo Villalobos).
Por lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por
improcedente, y así se decide.
-VI-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5º del
mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida adolece de
decisión expresa, positiva y precisa respecto de varios alegatos y defensas
opuestas por el intimado.
Por vía de fundamentaciòn, el formalizante alega:
“...Denunciamos infracción del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en su numeral quinto (5) de conformidad, con el artículo
313 ordinal primero (1) EJUSDEM, pues en este proceso se quebrantaron y
omitieron formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho de
defensa; o cuando en la sentencia (sic) no se hubiera cumplido –como en efecto
en la sentencia que recurrimos no se hubieren cumplido (sic)- los requisitos
del artículo 243 o cuando adoleciere, como en efecto adolece, de los vicios
enumerados en el artículo 244...
En efecto, enumeramos a continuación los puntos sobre los que no hubo
pronunciamiento por el superior y que fueran alegados en nuestro escrito de
contestación y oposición al derecho a cobrar honorarios por el procedimiento
intentado de estimación e intimación, sobre los que el Juez Superior no se
pronunció, estamos obligado (sic) a hacerlo de conformidad con el numeral
quinto (5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No se pronunció sobre la deslealtad alegada, ni sobre la negligencia
ni la ineficacia, ni la desinformación en que incurrió el intimante alegada al
folio 19 y 20 de la copia certificada que le acompañamos.
No se pronunció sobre la actuación del intimante con negligencia al no
observar la confesión en que había incurrido –la contraparte- al no percatarse
o darse cuenta de la CONFESION FICTA EN QUE HABIA INCURRIDO LA CONTRAPARTE.
No se pronunció sobre el hecho de que el intimante no nos previno de
su renuncia dejándonos en indefensión, y habiendo tenido nosotros que actuar
con otros abogados solo porque él no aparecía.
No se pronunció sobre el alegato de la obligatoriedad del Código de
Etica del Abogado de acudir en primera fase al Colegio de Abogados a los fines
de fijar los honorarios profesionales.
NO SE PRONUNCIO EL TRIBUNAL SOBRE LA OBLIGATORIEDAD EN QUE ESTABA EL
SECRETARIA DEL TRIBUNAL –hijo y ahora apoderado del actor en este procedimiento
autónomo – DE CONSULTAR SU INHIBICIÓN CON UN SUPERIOR.
No se pronunció sobre la obligatoriedad de un nuevo nombramiento de
secretaria accidental, para este procedimiento autónomo de estimación e
intimación, pues siendo autónomo el nombramiento del juicio principal no es
válido para este nuevo procedimiento, y del hecho de que ha debido producirse
una nueva inhibición del secretario titular y el nombramiento de una secretaria
o secretario accidental en este proceso.
No se pronunció sobre la Tacha de Falsedad que consta en autos. Y lo
mas grave es de su conocimiento como consta de la copia certificada que le
acompañamos (folio 23 de la copia certificada acompañada).
No se pronunció sobre la paralización a que está obligado el Juez
Civil cuando existe juicio penal de falsedad, contemplado en el artículo 442
ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez según esta norma
‘Cuando por los hechos sobre que verse la tacha curse juicio penal de falsedad
ante los Jueces competentes en lo Criminal, se suspenderá el procedimiento
civil de tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que
éste decida sobre los hechos.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACION EN LAS
SUMAS DEMANDADAS, ES DECIR SI EL ACTOR PUEDE INDEXAR UNA SUMA QUE NO LIQUIDA Y
EXIGIBLE O NO, POR TENER QUE DETERMINARSE PRIMERO SI TIENE EL DERECHO A
COBRARLOS Y LUEGO EN TODA CASO FIJARSE ESTA.
No hubo pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, no del
Tribunal Superior sobre la paralización del juicio hasta que salga la sentencia
penal, lo cual se solicitó en autos, por lo que sostenemos que no se decidió,
sobre las peticiones nuestras en base al numeral quinto (5) del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez, a pronunciarse en forma
expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas...
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INDEXACION SOLICITADA, Y LA CUAL SOLO
PROCEDE SOBRE SUMAS LIQUIDAS Y EXIGIBLES Y NO SOBRE LAS QUE SE FIJARAN.
No hubo pronunciamiento sobre el momento en que fueron acompañados los
recaudos y copias certificadas, pues no fueron acompañados con el libelo de la
demanda no se indicó donde cursan los mismos, por ello no se le han debido
admitir después como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil.
No hubo pronunciamiento sobre la solidaridad o no de los demandados.
Tomando en cuenta que hay escritos presentados solo por uno de ellos y no por
los dos, lo cual como afirmamos antes hace procedente la falta de cualidad del
no suscriptor de dichos escritos para que se le pretendan cobrar.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD QUE ES
UNA MATERIA QUE DEBIO TRATARSE EN FORMA PREVIA AL FONDO AL HABER SIDO ALEGADA
POR NOSOTROS AL FOLIO 28 DE LA COPIA QUE ACOMPAÑAMOS...
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARATORIA DE QUE EL JUICIO DE
INTIMACIÓN ES UN JUICIO AUTÓNOMO, COMO SE LE ALEGO Y LO TIENE ESTABLECIDO LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...”.
La Sala para decidir, observa:
Delata el formalizante la violación por la recurrida del artículo 243,
en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el
vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, aprecia la Sala que los argumentos supuestamente
silenciados por el sentenciador, son en su gran mayoría meras afirmaciones sin
contenido alegatorio, es decir, no versan sobre defensas o excepciones
entendidas como tales. De otra parte, puede constatarse de la enumeración de alegatos realizada por
el recurrente, respecto de los cuales denuncia omisión de análisis, la
existencia de verdaderas excepciones, objeto de denuncias ya analizadas en este
fallo, y declarada su improcedencia.
Así, la supuesta falta de decisión expresa positiva y precisa de la
excepción de falta de cualidad, fue anteriormente analizada y desechada, por lo
que esta Sala da por reproducido aquí el examen que sobre dicho particular
fuera realizado precedentemente. Así se establece.
Con relación al resto de los alegatos del recurrente, resulta oportuno
señalar:
Las afirmaciones formuladas por el formalizante durante el transcurso
del proceso constituían objeto de prueba, sin embargo, como lo señala la
recurrida, no fueron demostradas durante su desarrollo. En este sentido, expresa el Tribunal de alzada en su
decisión, lo siguiente:
“...De manera que la intimada no aportó prueba alguna que demostrara
las razones aducidas en su oposición a la intimación que interpuso el Dr.
Santos Gutiérrez, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil, el intimado tenía la carga de probar las afirmaciones y
excepciones alegadas, lo cual no fue hecho, razón por la cual este sentenciador
deberá declarar improcedente la apelación propuesta en el dispositivo del
presente fallo...”.
En atención a lo anterior, estima esta Sala que la recurrida resolvió
con atención a lo alegado y probado en autos, y la decisión recurrida
simplemente aplicó las reglas de la carga probatoria contenidas en el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, resulta oportuno referir que varios de los alegatos
formulados por el recurrente fueron sustentados en supuestas alteraciones
procedimentales, que en modo alguno constituyen omisión de pronunciamiento
expreso, positivo y preciso del sentenciador de alzada, sino en todo caso, otro
tipo de infracción por defecto de actividad no delatada ni fundamentada por el
formalizante, motivo por el cual la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento
alguno al respecto.
Por las consideraciones precedentes, esta Sala desecha la presente
denuncia, y así se decide.
-VII-
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos
243, en sus ordinales 4º y 5º, y 12 eiusdem, así como los artículos 244, 254 y
509 ibìdem.
Alega el formalizante, lo siguiente:
“...En el caso de especie, denunciamos la infracción por la recurrida
del ordinal 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque,
al folio seis (6) de la sentencia (folio 156 del expediente, y 200 de la copia
certificada dice:
‘Respecto de las pruebas promovidas por el intimado no consta en autos
que las mismas hayan sido evacuadas, no obstante se evidencia de las actas que
conforman el presente expediente que la ciudadana BETSY SOSA, aparece
suscribiéndolas, con el carácter de secretaria accidental, conjuntamente con el
Juez del tribunal, lo que indica que la referida ciudadana actuó en el expediente
que nos ocupa como Secretaria Accidental, y así se establece...’.
Nosotros promovimos la prueba de informes de conformidad con el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue el Juez de Primera
Instancia, quien no cumplió con su obligación de evacuar la prueba, dictando la
sentencia antes del lapso de ley para ello, es decir dentro del lapso de
pruebas dictó sentencia y nos cercenó el derecho a la misma, es por ello que
pensamos que si el juez hubiera repuesto la causa con una sentencia definitiva
formal y mandara que le diera cumplimiento a la prueba promovida y admitida, la
cual correspondía evacuarla a el mismo, así como correspondía la obligación de
cumplir con el numeral séptimo (7) del artículo 442 del Código de Procedimiento
Civil, y por su sola cuenta como lo ordena este artículo trasladarse dentro de
su propia sede y verificar el nombramiento de la secretaria...
Por ello sostenemos que el juez no motivó, porque de haber motivado
hubiera visto que se incumplió con una obligación del Juez de eminente Orden
Público Procesal, como es trasladarse a la verificación en el libro diario y de
nombramientos, para verificar si había sido nombrada dicha secretaría para
actuar como secretaria...
Nosotros promovimos la prueba temporáneamente, era obligación del juez
evacuarla, porque el hecho de que alguien suscriba como secretaria, no
significa que lo sea, aquí el juez dedujo que por aparecer firmado era
secretaria, sin análisis de que existe una tacha en autos y de que el juez es
el juez de la tacha, la cual debe ser materia previa al fondo en el momento de
dictar sentencia. Tacha que el debe conocer y pronunciarse antes de decidir,
sino porque el expediente cursa en el propio Tribunal Superior bajo el número
98-7993 recibido el día seis (6) de mayo de 1998 según el folio 81 de la copia
que le acompaño, dado el desastre de foliatura que contiene el expediente
original...
PERO NO LO HIZO, NO MOTIVO SU SENTENCIA Y POR ENDE LA MISMA VIOLA EL
ARTICULO 243 EN SU NUMERAL CUARTO (4) AL NO EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE
DERECHO PARA EL FALLO POR SU FALTA DE ANÁLISIS DE ESA PRUEBA EN LA SENTENCIA Y
NO CONTIENE DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN
DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, PUES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DICE
NADA Y SILENCIA DISPONE SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA...”.
La Sala para decidir, observa:
Aprecia esta Sala que la delación bajo examen resulta confusa, por tal
motivo, no puede determinarse con precisión
lo que realmente acusa el formalizante, quien realiza una entremezcla de
argumentos donde se confunden los vicios de inmotivaciòn, incongruencia
negativa y subversiones procedimentales, todas ellas apoyadas bajo la misma
fundamentación, irrespetándose a todo evento las pautas sobre la debida
formalización de un recurso extraordinario de casación.
Tal circunstancia impide a este Tribunal Supremo de Justicia resolver
sobre la delación in comento: por tal motivo, la misma es desechada por la
Sala, y así se decide.
-VIII-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida de los artículos 243, en su ordinal 4º, así como el artículo 509
eiusdem, por haber incurrido el fallo recurrido en el vicio de silencio de
pruebas.
Al respecto, alega el formalizante:
“...De conformidad con el
artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que obligan a que la
sentencia tenga los motivos de la misma. Denunciamos el vicio de silencio de
pruebas...
Si el Tribunal hubiera motivado su sentencia y analizado esos
instrumentos probatorios, se hubiera visto obligado a declarar con lugar la
FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO MANUEL CALOS POLIWODA PARA INTIMARLE ESOS
ESCRITOS, PARA SER TRAIDO A ESTE JUICIO, POR ACTUACIONES QUE NO SE REALIZARON
EN VIRTUD DEL PODER NI TAMPOCO FUE ASISTIDO EN LAS MISMAS.
PERO NO LO HIZO, NO MOTIVO SU SENTENCIA Y POR ENDE LA MISMA VIOLA EL
ARTICULO 243 EN SU NUMERAL CUARTO (4) AL NO EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE
DERECHO POR SU FALTA DE ANÁLISIS DE ESA PRUEBA EN LA SENTENCIA Y NO
CONTIENE DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y
PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENCION (SIC) DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES
OPUESTAS, PUES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DICE NADA Y SILENCIA DISPONER
SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA...(Sic)”.
La Sala para decidir, observa:
Delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos
243 ordinal 4º, y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar
que el fallo denunciado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, de la lectura de la denuncia bajo examen, estima la Sala
que la misma no llena los extremos mínimos de forma, requeridos para pasar a decidirla, pues el recurrente confunde
indebidamente el vicio de inmotivaciòn del fallo con el de incongruencia, pues
indistintamente delata en su argumentación inmotivación e incongruencia como si
se tratarán de términos sinónimos, para finalizar alegando la procedencia de
ambos con idénticos soportes argumentativos; además, pese a la extensa
explicación brindada, no indica en forma clara, en qué consistió el silencio de
pruebas alegados ni la supuesta falta de decisión expresa, positiva y precisa,
entremezclando los argumentos de la inmotivaciòn con los de la incongruencia, y
soportando ésta última en la ausencia de motivación.
Por lo tanto, considera la Sala que la falta de claridad del escrito
de formalización en esta parte, aunado a que el formalizante omitió sustentar
su denuncia en los hechos del caso concreto, obligan a desechar la presente
denuncia por falta de técnica, y así se decide.
-IX-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida
incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Por vía de fundamentaciòn, alega el formalizante lo siguiente:
“...TAMPOCO HACE ANÁLISIS DE ESAS PRUEBAS O SUPUESTAS PRUEBAS, NO LAS
ANALIZA, NO LAS MOTIVA, NO LAS INDIVIDUALIZA Y TERMINA DÁNDOLES VALOR DE
DOCUMENTOS PUBLICOS PERO NO ANALIZA SUS CONTENIDOS Y CUALES FUERON LAS
ACTUACIONES, LO QUE ES TAMBIEN INMOTIVACION Y FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
LES DA VALOR DE DOCUMENTO PUBLICO, A CONCIENCIA DE QUE EXISTE UNA
TACHA EN AUTOS Y QUE EL EXPEDIENTE DE TACHA CURSA EN SU PROPIO TRIBUNAL, Y EN
LA PROPIA SENTENCIA AFIRMA QUE ESTAN TACHADOS DE FALSOS, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE
EL FONDO SIN ANTES TRATAR LA TACHA COMO LE ORDENA EL PROPIO CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL (Sic)”.
La Sala para decidir, observa:
Pretende el formalizante en el presente caso que la Sala pase a
examinar las copias que denuncia como supuestamente silenciadas, para que se
determinen los aspectos contenidos en dicha prueba que no fueron considerados
por la recurrida, todo ello sin aportar a la Sala indicación alguna respecto al
elemento probatorio que se omitió analizar.
En el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, resulta
imposible para la Sala realizar un examen de la prueba si el recurrente no
indica la omisión en que incurrió la recurrida, cuestión que a todo evento
constituye carga del recurrente, imposible de suplir.
En consecuencia, se desecha la presente denuncia por defecto de técnica
en su formalización, y así se decide.
-X-
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el fallo
recurrido incurrió en el vicio de inmotivaciòn por petición de principio.
La Sala para decidir, observa:
En el caso de autos el formalizante limita su actuación a citar sin
solución de continuidad, variada doctrina de la Sala sobre el vicio que acusa,
omitiendo toda imputación específica al fallo recurrido, así como una
explicación indicativa de la forma o manera en que se originó tal infracción.
Todo ello se constata a los folios 113 al 120
del escrito de formalización.
Por lo tanto, la Sala, impedida como se encuentra, para analizar la
pretendida acusación, desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su
formalización, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
El
recurrente da inicio a este capítulo de su escrito de formalización, indicando textualmente, lo siguiente:
“...CASACIÓN
DE FONDO:
De
conformidad con el numeral segundo (2) del Artículo (sic) 313, denuncio
infringido el artículo 509 del –Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 12, pues mientras el primero (ARTICULO 509 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL) (sic) establece la obligatoriedad de todos los jueces de
analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ella. El
segundo (Artículo 12 ejusdem) establece que los jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas de Derecho a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. DEBERA ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO
EN AUTOS, SIN SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR
EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS. EL JUEZ PUEDE FUNDAR
SUS (sic) DECISIÓN EN LOS CONOCIMIENTOS DE HECHO QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS
EN LA EXPERIENCIA COMÙN O MÁXIMAS DE EXPERIENCIA...’
Consagra
en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba,
concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia
debe hacerse entonces como lo hacemos en este escrito con fundamento al ordinal
segundo (2) del artículo 313 ejusdem (sic), por infracción de Ley también
llamada además de el (sic) recurso de forma coloreada con el artículo 12 del
vigente Código de Procedimiento Civil.
DENUNCIAMOS
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
Denunciamos
Casación sobre los Hechos, con apoyo en los artículos 320 y 313 ordinal 2ª,
ambos del Código de Procedimiento Civil, cual es infracción por parte de la
recurrida de los artículos 12, 451, 325 y 507 eiusdem, por falta de aplicación,
infringiendo de esa forma la recurrida reglas expresas de valoración de pruebas
por incurrir en el primer caso de falsa suposición, al darle valor a las copias
certificadas como documento público bajo el criterio de que ‘...Respecto a las
pruebas promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido
evacuadas, NO OBSTANTE, SE EVIDENCIA DE LA ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE
EXPEDIENTE QUE LA CIUDADANA Betsy Sosa, aparece suscribiéndolas, con el
carácter de secretaria accidental, conjuntamente con el juez del tribunal – lo
cual es falso lo que indica que la referida ciudadana actuó en el expediente
que nos ocupa como secretaria accidental y así se declara...’ CUANDO AFIRMA QUE
POR CUANTO ESTÀN FIRMADOS POR LA Secretaria con el Juez, esto indica que actuó
como Secretaria sin la confirmación de su nombramiento, así como por no haber
observado las reglas de valoración conforme a la sana crítica. Y MIENTE EL JUEZ
PUES DICHOS ESCRITOS, ACTOS Y DILIGENCIAS NO ESTAN FIRMADOS POR EL JUEZ...
POR
LO MOTIVOS EXPUESTOS SOLICITAMOS SE CASE LA SENTENCIA Y SE ENVIE A UN JUEZ DE
REENVIO QUE ANALICE LAS PRUEBAS Y SUBSANE LOS VICIOS DE FONDO Y FORMA INDICADOS
EN ESTE ESCRITO”.
Ahora
bien, la confusa redacción y extraña configuración de esta parte del escrito de
formalización, impiden que esta Sala pueda determinar con precisión si los
párrafos precedentemente transcritos constituyen un punto previo al recurso por
infracción de ley, o por el contrario configuran dos denuncias donde se
entremezclan erradamente, infracciones por silencio de pruebas y por falsa
suposición. En consecuencia, la Sala se abstiene de emitir cualquier
pronunciamiento al respecto y pasa de seguida a analizar las denuncias por
infracción de ley, contenidas a partir de la página 128 del escrito de
formalización.
-I-
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del artículo 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del
mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el
vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas.
Al respecto, alega el
formalizante:
“...En efecto se infringió
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sic) que obliga al Juez a
analizar todas las pruebas, y la prueba de un juicio penal por tacha traída a
los autos ni siquiera se menciona, ni se observa por falta de motivación que la
falta de la prueba del 433 del Código de Procedimiento Civil era una obligación
del Juez de Instancia y no de la parte que la promovió. No siendo la falta de
evacuación una actuación negligente de la parte, sino de un acto del Tribunal,
cosa que no es de extrañarse, porque el secretario titular del Juzgado de
Primera Instancia es el hijo del actor.
ADEMÁS DE NO ANALIZAR LAS
PRUEBAS.
EL JUEZ SACO ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL AFIRMAR:
‘...Respecto a las pruebas
promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido
evacuadas, no obstante, es evidente de las actas que conforman el presente
expediente que la ciudadana BETSY SOSA, aparece suscribiéndolas, CONJUNTAMENTE
CON EL JUEZ DEL TRIBUNAL, LO QUE INDICA LO QUE INDICA (sic) que la referida
ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como secretaria accidental, y
así se establece...’ (mayúsculas nuestras).
El escrito de estimación e
intimación, 2,3,4 del expediente y 3,4 y 5 de nuestra copia certificada no hay
ninguna suscripción o firma del Juez, como la hay a los folios 63, 64, 65, 66,
67, 68, 69, 760, 71, y 72 de los recaudos acompañados, así como los folios 71,
72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, y 81 de la copia certificada traída por
nosotros (sic).
Tampoco existe la firma del
juez en el folio 73, del expediente, folio 82 de nuestra copia certificada. No
existe la firma del Juez en los folios 74 y 75 del expediente que se
corresponden con los folios 83 y 84 de la copia certificada traída por
nosotros. No existe la firma del Juez en el folio con numeración incomprensible
en el expediente, y que corresponde al folio 85 de la copia certificada
presentada por nosotros. No existe la firma del Juez, en el folio 76 mal numerado
que corresponde al folio 86 de nuestra copia certificada ni en los
subsiguientes números 77, 78, 79, 80, siguiente sin número 81, siguiente sin
número, 82, siguiente sin número, 83, 84, 85, 86, 87, y 88 del expediente que
se corresponden.
con 86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,98,99,100, y 101, de la
copia certificada traída por nosotros (sic). No existe la firma del Juez en el
folio 89 del expediente folio 102 de nuestra numeración en la copia
certificada. No existe la firma del Juez en el folio 90 del expediente, que es
la numerada en la copia certificada como la número 102. Tampoco existe la firma
del Juez en el folio 90 del expediente, que se corresponde con el folio 103 del
expediente.
No existe la firma del Juez
en los folios 104,105,106,107,108,109,110,111,112,113,114,115,116,117, y 118,
de la copia certificada traída por nosotros. Tampoco existe la firma del juez
en los folios 119,120,121,122, ni 123 de la copia certificada traída por
nosotros. No existe la firma del Juez a los folios 103,104,105,106,107 del
expediente que se corresponden con los folios 124,125,126,127, y 128 de la
copia certificada aportada por nosotros. No existe la firma del juez al folio
167 del expediente que se corresponde con el folio 129 de nuestra copia
certificada. No existe la firma del Juez a los folios 171,172,172 (sic) que se
corresponden con los folios 130, 131, y 132 de nuestra copia certificada.
EL JUEZ SACO ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE LO QUE HACE PROCEDENTE EL PRESENTE
RECURSO DE FONDO.
Cuando dijo la sentencia:
‘se evidencia de las actas
del expediente que conforman el presente expediente que la ciudadana BETSY SOSA
aparece suscribiéndolas, con el carácter de secretaria accidental,
conjuntamente con el Juez del Tribunal lo que indica que la referida ciudadana
actuó en el expediente que nos ocupa como Secretaria Accidental, y así se
declara...’
El Tribunal supone
falsamente que es la secretaria, e ignora la tacha existente tanto en el propio
expediente que está decidiendo como sobre otro expediente que cursa en el
propio tribunal...”.
La
Sala para decidir, observa:
En la presente delación
aprecia la Sala, la total confusión imperante entre los diversos planteamientos
expuestos por el formalizante, confusión ésta que, en todo caso, impide conocer
con certeza cuáles fueron las pruebas supuestamente silenciadas por el
sentenciador de alzada y la presunta utilidad de las mismas para enfrentar el
dispositivo de la decisión; quedando claro, únicamente, el señalamiento de la
recurrida sobre este particular, cual fue que el intimado se abstuvo de evacuar
las pruebas oportunamente promovidas.
Por lo expuesto, esta Sala
desecha la presente denuncia, por supuesta infracción del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y
así se declara.
-II-
De conformidad con el
ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos
442, ordinales 7º, 13 y 14; 207, 208, 131 y 132 y 442 ordinal 14, todos del
Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, alega el
formalizante:
“...DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTICULOS 312 Y 313 ordinal Segundo (2) del Código de Procedimiento (sic)
Civil, pues el Juez en su sentencia negó la aplicación a una norma de
procedimiento de eminente orden público que está vigente cuales son los
ordinales 7, 13 y 14 del artículo 442 así como del artículo 208, 207, 131 y 132
del Código de Procedimiento Civil (sic) que le obliga antes de proceder a la
evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo
trasladarse a las oficinas donde aparezca otorgado el instrumento, hacer
minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando estos (sic)
con el instrumento producido y poner constancia circunstanciada del resultado
de ambas operaciones. Tampoco cumplió con la norma del ordinal 14 del mismo
artículo de nombrar un Fiscal del Ministerio Público a los fines de la articulación
e informes para sentencia o transacción como parte de buena fe, conforme al
artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y por último no dictó sentencia
primero sobre la tacha como lo ordena el numeral 14 del mismo artículo 442
pronunciándose sobre la validez, procedencia o no de la tacha y de su anulación
en todo o en parte de los documentos anulados. Tampoco dio cumplimiento el
Tribunal Superior, de cuya sentencia recurrimos al artículo 208 que establece
la obligación de éste, de declarar si hubo nulidad por las impugnaciones y
desobediencias a la Ley, por el Tribunal de primera instancia y ordenar la
reposición respectiva.
El Juez Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas no cumplió esta norma de orden público en el
proceso, no dio cumplimiento y lo más grave el Juzgado Superior, no restableció
la situación jurídica infringida, con lo que trató de convalidar un vicio de
orden público...”.
La
Sala para decidir, observa:
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que el
recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre,
expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia y citar el
artículo o los artículos que se pretenden infringidos, especificando y
razonando los fundamentos de ella, es decir, el cuándo, dónde y cómo fueron
violados los artículos delatados, mencionando los argumentos de la recurrida
que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas; todo ello con
la finalidad de demostrar a los Magistrados de la Sala la contradicción
existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez
expresada en la sentencia impugnada.
En tal sentido, la delación
bajo análisis se resiente por la ausencia de razonamientos y explicaciones que
puedan conducir a demostrar la violación de las disposiciones señaladas como
infringidas, apreciándose particularmente el defecto por la omisión de
señalamientos respecto a la forma y expresiones que evidencien que en el texto
de la recurrida se materializaron las infracciones del caso; confunde, además,
el formalizante el contenido de algunos de los artículos que denuncia como
supuestamente infringidos, pues respecto al ordinal 14 del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “...no dicto sentencia
primero sobre la tacha como lo ordena el numeral 14 del mismo artículo 442
pronunciándose sobre la validez, procedencia o no de la tacha y de su anulación
en todo o en parte de los documentos anulados...”, siendo que el ordinal 14 del
referido artículo, textualmente dispone: “...14) El Tribunal notificará al
Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o
transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
de este Código...”.
Por lo tanto, habiendo
incumplido el recurrente su deber de demostrar a cabalidad el cómo, dónde y por
qué de la supuesta infracción, según lo establecido en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala desecha la presente denuncia
formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 442, ordinales
7º, 13 y 14; 207, 208, 131 y 132 y 442 ordinal 14, todos del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara.
-III-
La siguiente denuncia, es
formalizada textualmente por el recurrente, en los siguientes términos:
“...De conformidad con el
ordinal segundo (2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio
infracción del artículo 442 en su ordinal 13, pues el juez en la sentencia y
antes del análisis de fondo propiamente dicho debía decidir la tacha o los
documentos tachados de falsos.
COMO EN NUESTRO CRITERIO
DEBIO DECIDIRSE EL JUICIO:
Entramos ahora, a la
decisión que va a recaer sobre esta incidencia.
Nos atañe en la cuestión que
exponemos, subrayar los dos momentos que pueden ocurrir al ser tachado un
documento en forma incidental, o sea como quiera que la parte a quien se le
tache el instrumento puede insistir en hacerlo valer, en ese caso, se seguirá el
procedimiento de tacha y le serán aplicable las mismas reglas que trae nuestro
Código de Procedimiento Civil (sic) para la tacha como objeto principal de la
demanda. En el segundo caso, estaríamos frente a la situación que se puede
presentar o sea, que la parte a quien se le oponga querella de falsedad sobre
un documento producido por esa parte, exprese no querer hacerlo valer, admita
la falsedad de su documento, en cuya situación el documento se desecha del
proceso y se da por concluido la incidencia...”.
A continuación el recurrente
dedica veintidós (22) páginas, comprendidas entre los folios 143 al 165, ambos
inclusive, del escrito de formalización, para transcribir citas, doctrina,
jurisprudencia y alegatos totalmente entremezclados de forma incomprensible y
confusa, respecto de los cuales la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento
alguno.
Seguidamente, al folio 165 de la
formalización estampa el recurrente su conclusión respecto a esta sección de la
formalización, alegando para ello textualmente, lo siguiente:
“...TERCER CASO DEL FALSO
SUPUESTO
De conformidad con el
artículo 313 ordinal segundo concordado con el artículo 320, artículo 442
ordinales 7, 14, y 13 del Código de Procedimiento Civil (sic) que denunciamos
conjuntamente con los artículos 1357 (sic) por el cual el Juez dio valor
probatorio a las copias consignadas por el intimante, que no debieron valorarse
por estar tachadas conforme a los artículos 1380 (sic) que advierte que la
tacha de falsedad podrá promoverse cuando un documento público tenga la
apariencia de tal. El Falso supuesto se configura cuando el juez da por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente mismo.
...Lo que hemos expuesto
precedentemente permite concluir en que, cuando el juez valoró como documentos
públicos, sin tomar en consideración que los mismos fueron impugnados, y les
dio valor a la suscripción de la ‘secretaria’ porque suscribió junto con el
Juez, afirmó lo falso, sacó elementos de convicción fuera de autos y pretendió
con esta decisión decidir la tacha que cursa en su propio Tribunal, la cual
tenía que acumular para decidir como punto previo al fondo, infringiendo
gravemente el Orden Público. Incurrió en una suposición falsa al dar por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultaba de actas del
expediente mismo.
Para ilustrar un poco a los
litigantes y lectores en general sobre lo que significa la ‘cuestión de hecho’,
vamos a transcribir lo que, al respecto, nos enseña Gluseppc Chiovenda (sic),
en la obra citada anteriormente...” (folio 167 del escrito de formalización).
La Sala para decidir, observa:
Es patente la ausencia de
fundamentos para apoyar este capítulo de la formalización, tal como pudo
apreciarse de las transcripciones parciales realizadas anteriormente, en los
cuales se solicita a la Sala proceder a realizar una especie de examen general
del expediente para obtener de allí la convicción respecto a determinadas
circunstancias; fórmula esta inaceptable, pues como se tiene pacíficamente
decidido, la ley, impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma
clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a
tal efecto baste que se diga que la sentencia violó tal o cual precepto legal.
En innumerables sentencias,
esta Sala ha indicado la técnica que el formalizante de un recurso de casación
debe cumplir cuando pretende que la decisión se extienda al establecimiento y
apreciación de los hechos, por haber incurrido el ad quem en falsa suposición.
Dicha técnica requiere que el formalizante haga la precisa indicación del hecho
en el cual recae la falsa suposición, es decir, la explicación de cuál es la
mención atribuida al instrumento o acta del expediente que el mismo no contiene
o cual es el hecho dado por probado con pruebas que no existen o la mención
cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; debiendo
además, indicar en cuál de los casos de falsa suposición previstos en el
encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está
comprendida la falsa suposición denunciada;
se debe incluir también, denuncia apropiada de la norma jurídica expresa
para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas
quebrantadas por el sentenciador al incurrir en falsa suposición, debiendo el
recurrente, a falta de norma jurídica que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, denunciar la infracción del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil que contiene virtualmente todos los
principios legales que pueden quebrantarse cuando un juez incurre en esta
falta, expresando además, su trascendencia en el dispositivo de la recurrida.
En el caso de autos, el
formalizante no explicó con meridiana claridad el hecho tenido por demostrado
por el sentenciador con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud
resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. No indicó tampoco las
normas jurídicas que el tribunal superior debió aplicar para resolver la controversia
con expresión de las razones demostrativas de la aplicabilidad de dichas
normas; omitiendo incluso la indicación del texto legal al cual corresponden
los artículos 1.357 y 1.380 incluidos en su delación.
Lo anterior, aunado a la
falta absoluta de técnica y la confusión imperante en todo el desarrollo de
esta denuncia, obligan a la Sala a desecharla, y así se decide.
-IV-
Formula textualmente el
recurrente la presente denuncia, en los siguientes términos:
“...CASACIÓN DE OFICIO
1. EN LA SENTENCIA
ADVERSADA, CUYOS RECURSOS INTENTAMOS, Se lesiona el Orden Público, debido a que
no existiendo el nombramiento de secretaria accidental ni la inhibición del
titular, el auto de admisión es inexistente, nulo y tachable, como en efecto
fue tachado y así lo dice la propia sentencia al folio CUATRO DE LA SENTENCIA
(4) (168 DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑAMOS A ESTE RECURSO, CUANDO DICE
(sic):
‘...Por otra parte, sostiene
que en este juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, no
es procedente que actúe una secretaria accidental que no ha sido nombrada como
tal, siendo así que su nombramiento de fecha 17 de abril de 1997, en el juicio
en el que venia actuando el intimante, no es válido para este nuevo juicio que
es de intimación, habiendo actuado como tal quien no es secretaria del tribunal
y se ven precisados a promover la tacha de falsedad por no estar suscrito por
el Funcionario Público competente el auto de admisión de las tachas de fecha 28
de enero de 1998, y la presentación del libelo de estimación e intimación, no
haber sido recibida por persona capaz, por no ser secretaria del Tribunal quien
suscribió la recepción de la estimación e intimación porque porque (sic) esa
persona no es secretaria a los efectos de la solicitud...’.
Es decir, que el Juez
Superior que dictó la sentencia conoce de la existencia de la tacha y no se
pronuncia sobre ello, por lo que absolvió la instancia en cuanto a la tacha se
refiere. Y no se pronunció con arreglo a las pretenciones (sic) deducidas y a
las excepciones opuestas o defensas opuestas y absolvió la instancia en lo que
respectiva (sic) al pronunciamiento de la tacha, lo cual debía resolver como un
punto previo a la sentencia pues de resultar falso el acto de recepción y el
auto de admisión dictado por quien no tenía nombramiento de secretaria para tal
acto, no está firmado por el funcionario capaz lo que viola no solo el
ordenamiento procesal civil, sino la propia Constitución Nacional, que
establece en su artículo 119 ‘TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS
SON NULOS’ MOTIVO POR EL CUAL pedimos también Casación de Oficio.
2. EL TRIBUNAL SEGUNDO
SUPERIOR DE CUYA SENTENCIA RECURRIMOS AFIRMA LO FALSO, AL DECIR QUE LOS ACTOS
DE LA SECRETARIA ESTAN SUSCRITOS POR EL JUEZ, DESVIA EL PROBLEMA PLANTEADO Y A
SABIENDAS DE QUE EXISTE UNA TACHA, UNA IMPUGNACION CUYA TACHA CURSA EN SU
PROPIO TRIBUNAL, DECIDE EL FONDO DEL ASUNTO SIN DECIDIR LA TACHA, EN CUYA
INSIDENCIA (SIC) ESTA COMPROMETIDO EL ORDEN PUBLICO POR EXCELENCIA, POR
TRATARSE DE LA IMPUGNACIÓN Y TACHA DE DOCUMENTOS (SIC) CON CARÁCTER DE
APARENTES (SIC) DOCUMENTOS PUBLICOS.
ESTO LO HACE SIN ANALIZAR EL
NOMBRAMIENTO DE LA SECRETARIA SIN QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS HAYA RENDIDO SU INFORME, ES DECIR
QUE SE LE PROMUEVE UN INFORME AL PROPIO JUEZ Y NO LO RINDE, UN TRIBUNAL CUYO SECRETARIO TITULAR ES EL HIJO
DEL ACTOR NO RINDE EL INFORME Y SE PRETENDE CARGAR LA CULPA A LA PARTE. UN
TRIBUNAL QUE FIJA OPORTUNIDAD DE INSPECCION ANTES DE QUE TRANSCURRA EL LAPSO DE
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, Y SE VA A DECIR QUE PORQUE APARECE SUSCRIBIÉNDOLAS ES
LA SECRETARIA, CONOCIENDO ESTE MISMO TRIBUNAL DEL JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD Y
NO DECIDIENDO PRIMERO LA TACHA O ACUMULANDO AMBOS EXPEDIENTE. TODO LO CUAL NO
SOLO ES VIOLACIÓN A LA LEY SINO A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, A LOS PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO.
Pero no analiza la prueba,
porque el tribunal no evacuó la prueba y era obligado a hacerlo, nosotros no
tenemos forma de obligar al tribunal a cumplir con sus funciones pues el
informe de conformidad con el 433 se le solicitó a él mismo y fue el tribunal
el que no rindió su informe, lo que no depende de las partes sino del tribunal
que se prestó a no hacerlo, cursando una tacha civil y una tacha penal este
juzgado superior segundo de esta Circunscripción Judicial se atreve a
sentenciar lo principal sin suspender y sin conocer la materia de la tacha que
cursa para su conocimiento y que es una materia a resolver en primer orden al
momento de dictar su sentencia (folio 175 del escrito).
Por lo que denunciamos en
este subtítulo igualmente la violación del artículo 208 del Código de
procedimiento Civil dado que el error y la negligencia del juez de primera
Instancia no fue corregida por el superior y no ordenó a aquél rindiera el
informe a que estaba obligado...
Habiendo ocurrido
indefensión porque fue el Juez de primera Instancia que, privó a una de las
partes, en este caso a nosotros del ejercicio de los medios y recursos que la
ley pone a nuestro alcance, al haberle promovido la prueba de informes y no
rendirlo así como al no hacer la minuciosa observación ordenada por el artículo
442 del Código de procedimiento Civil, ordinal séptimo (7)...ESTA ES UNA
OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL QUE NO CUMPLIO CON SU NORMA DE ORDEN PUBLICO, PERO EL
SUPERIOR NO ANALIZA NI MOTIVA ESTA OBLIGACION DE LEY...PERO MAS GRAVE AUN ES EL
HECHO DE QUE NO SE ESPERO EL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA
DICTAR SENTENCIA como lo ordena el artículo 442 Ordinal 14 del Código de
Procedimiento Civil...(Sic)”.
La Sala para decidir, observa:
En primer término, es
importante precisar que la casación de oficio puede calificarse como una
facultad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, confiere a este
Tribunal Supremo de Justicia, para anular un fallo recurrido con base en
infracciones de orden público y constitucionales no denunciadas por el
formalizante, o delatadas sin ajustarse a la técnica requerida en sede
casacional, no siendo, por demás, lo usual, que el formalizante plantee como en
el caso de autos, una denuncia por casación de oficio, pues con ello desvirtúa
su naturaleza al compeler la actuación de la Sala.
No obstante, a mayor
abundamiento, se observa que la recurrida en su parte pertinente, textualmente
expresa:
“...En cuanto a las copias
certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio principal, producidos
por el intimante, donde se evidencia la intervención como abogado patrocinante
del Dr. Santos Gutiérrez, este Tribunal las estima en virtud de que no fueron
objeto de impugnación en forma alguna por parte del intimado, por lo cual se le
asigna valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del
Código Civil, y así se establece.
Por lo que atañe a la
información suministrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, promovida por
el intimante, esta Alzada aprecia que en el expediente Nº 9808, que cursa ante
ese Juzgado, constan actuaciones del Dr. Santos Gutiérrez, pero este
Sentenciador observa que dichas actuaciones no son las contenidas en su escrito
de estimación, ya que las mismas corresponden a otro expediente que se tramitó
en otro Juzgado, razón por la cual se desestima dicha probanza y así se
establece.
Respecto a las pruebas
promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido
evacuadas, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente
expediente que la ciudadana BETSY SOSA, aparece suscribiéndolas con el carácter
de secretaria accidental, conjuntamente con el Juez del Tribunal, lo que indica
que la referida ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como Secretaria
Accidental, y así se establece.
De manera que la intimada no
aportó prueba alguna que demostrara las razones aducidas en su oposición a la
intimación que interpuso el Dr. Santos Gutiérrez , ya que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el intimado
tenía la carga de probar las afirmaciones y excepciones alegadas, lo cual no
fue hecho, razón por lo cual este sentenciador deberá declarar improcedente la
apelación propuesta en el dispositivo del presente fallo...”.
Del pronunciamiento del
Tribunal de Alzada, parcialmente transcrito anteriormente, no evidencia la Sala
indicio alguno que haga presumir la existencia de las supuestas infracciones de
orden público o constitucional, alegadas por el formalizante para la casación
oficiosa del fallo recurrido, mas aún, cuando el dispositivo de la decisión
dictada por el tribunal de alzada fue sustentado fundamentalmente en la omisión
en que incurrió el apelante al no aportar prueba alguna que soportara sus
afirmaciones y excepciones, siendo por demás, privativo para esta Sala proceder
a examinar la decisión dictada por el tribunal que conoció en instancia del
presente juicio.
En consecuencia, esta Sala
desestima la presente denuncia, y así se declara.
-V-
De seguida el recurrente,
nuevamente pasa a dedicar un número considerable de folios, comprendidos entre
las páginas 177 y 194 del escrito de formalización, para desarrollar una serie
de planteamientos entremezclados y confusos sobre la casación sobre los hechos,
donde enlaza de forma inidònea e incomprensible doctrina, jurisprudencia y
extractos de la sentencia recurrida que impiden a esta Sala discernir con
meridiana claridad la inclusión de alguna denuncia susceptible de análisis, y
en todo caso la obligan a abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento sobre
el particular.
Seguidamente, al folio 194 de la
formalización, el recurrente plantea:
“...TERCER
CASO DEL FALSO SUPUESTO
De
conformidad con el artículo 313 ordinal segundo concordado con el artículo 320,
artículo 442 ordinales 7, 14 y 13 del Código de Procedimiento Civil (sic) que
denunciamos conjuntamente con los artículos 1357 (sic) por el cual el Juez dio
valor probatorio a las copias consignadas por el intimante, que no debieron
valorarse por estar tachadas conforme a los artículos 1380 (sic) que advierte
que la tacha de falsedad podrá promoverse cuando un documento público tenga la
apariencia de tal. El Falso Supuesto se configura cuando el juez da por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente mismo.
...Lo que
hemos expuesto precedentemente permite concluir en que, cuando el juez valoró
como documentos públicos, sin tomar en consideración que los mismos fueron
impugnados, y le dio valor a la suscripción de la ‘secretaria, porque suscribió
junto con el Juez, afirmó lo falso, sacó elementos de convicción fuera de autos
y pretendió con esta decisión decidir la tacha que cursa en su propio Tribunal,
la cual tenía que acumular para decidir como punto previo al fondo,
infringiendo gravemente el Orden Público. Incurrió en una suposición falsa al
dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultaba de actas del
expediente mismo.
Para
ilustrar un poco a los litigantes y lectores en general sobre lo que significa
la ‘cuestión de hecho’, vamos a transcribir lo que, al respecto, nos enseña
Gluseppc Chiovenda (sic), en la obra citada anteriormente...(Sic)”.
La Sala para decidir, observa:
En el caso de autos, al
igual que en la tercera denuncia por infracción de ley, precedentemente
analizada, el formalizante omite explicar con meridiana claridad el hecho
tenido `por demostrado por el sentenciador con pruebas que no aparecen en
autos, o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente
mismo. Tampoco indica las normas jurídicas que el tribunal superior debió
aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones
demostrativas de la aplicabilidad de dichas normas; lo cual, aunado a la falta
absoluta de técnica y la confusión imperante en todo el desarrollo de la
delación, obligan a que la Sala deseche la presente denuncia, y así se decide.
-VI
-
El recurrente formula la
presente denuncia, textualmente bajo los siguientes términos:
“...CASACIÓN DE OFICIO
Por quebrantamiento (sic)
lesione el Orden Público. Como en el presente caso, en el que existiendo tacha
de auto de admisión de la demanda por no existir el nombramiento de secretaria
accidental, ya que el secretario titular del tribunal era para momento, hijo
del intimante y actual apoderado del mismo. NO SE ANALIZO LA TACHA PLANTEADA EN
AUTOS, ANTES DE DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO.
Se lesiona el Orden Público,
debido a que no existiendo el nombramiento de secretaria accidental ni la
inhibición del titular, el auto de admisión es inexistente, nulo y tachable,
como en efecto fue tachado y así lo dice la propia sentencia al folio CUATRO DE
LA SENTENCIA (4) (168 DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑAMOS A ESTE RECURSO...
Es decir, que el Juez
Superior que dictó la sentencia, conoce de la existencia de la tacha, y no se
pronuncia sobre ello, por lo que absolvió la instancia en cuanto a la tacha se
refiere. Y no se pronunció con arreglo a las pretenciones (sic) deducidas y a
las excepciones opuestas y absolvió la instancia en lo que respecta al
pronunciamiento de la tacha, lo cual debía resolver como punto previo a la
sentencia pues de resultar falso el acto de recepción y el auto de admisión
dictado por quien no tenía nombramiento de secretaria para tal acto, no esta firmado
por el funcionario capaz lo que viola no solo el ordenamiento procesal civil,
sino la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL, que establece en su artículo 119:
‘TODA AUTORIDAD USURPADA ES
INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS’ Motivo por el cual pedimos también Casación de
Oficio en la última parte de este escrito de formalización....”.
Seguidamente el recurrente
bajo el título de “CASACIÓN DE OFICIO SENTENCIA, MOTIVACIÓN”, pasa a dedicar
tres páginas de su escrito para brindar explicación de lo que se debe entender
por motivación del fallo, finalizando, con el señalamiento contenido al folio
206 de la formalización, donde expresa:
“...EL JUEZ SACO ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL AFIRMAR:
‘EN CUANTO A LAS COPIAS
CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL JUICIO PRINCIPAL, PRODUCIDAS
POR EL INTIMANTE, DONDE SE EVIDENCIA LA INTERVENCION DEL ABOGADO PATROCINANTE
DEL (SIC) DR SANTOS GUTIERREZ, ESTE TRIBUNAL LAS ESTIMA EN VIRTUD DE QUE NO
FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN FORMA ALGUNA POR PARTE DEL (SIC) INTIMADO...’
deduciendo empero que el intimado es uno solo al decir que debió impugnarla el
intimado y no los intimado (sic) es uno solo y dispone condenar a los dos,
cuando la verdad es que no solo fueron impugnadas como consta en actas en los
tan repetidos y transcritos folios 24 y 25 del expediente, folios 28 y 29 de la
copia certificada que acompañamos y además cometió falso supuesto al afirmar
que el Juez suscribió con la SECRETARIA LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE con
una desviación ideológica e instrumental pues las copias certificadas que
tantas veces hemos indicado no están suscritas por el Juez...”.
De seguida, el recurrente
dedica otras cuatro páginas de su escrito para brindar explicación sobre
“(CASACIÓN DE OFICIO) SENTENCIA, MOTIVACIÓN”, citando para ello doctrina y
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, luego de lo cual, expresa al folio 210
de la formalización, lo siguiente:
“...368 PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, dentro de las
variadas formas que asume el vicio de actividad de inmotivaciòn de la sentencia
infracción de orden público y de virtual progenie constitucional (sic), está la
que se tipifica cuando el juzgador del mérito silencia un determinado medio de
prueba...
Con el mismo criterio de
intimación que hizo nuestra contraparte, al estimar e intimar doce millones y
medio de bolívares por página del libelo y cinco millones de bolívares por la
diligencia al folio once que solo tiene doce líneas, estimamos y estamos
conformes de que este recurso tiene un valor de honorarios profesionales de DOS
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.637.500,oo)
valor que estimamos por ser parte de las costas y costos.
SOLICITAMOS COPIA
CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE, INCLUIDOS LOS RECUADOS TRAIDOS POR NOSOTROS
CON EL AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO, EL CUAL NOS PODRA SER RENTREGADO A
NOSOTROS O A CUALQUIERA DE LOS ABOGADOS ASISTENTES EN ESTE RECURSO, QUIENES
BAJO LAS PRESIONES DEL PODER JUDICIAL SE VIERON OBLIGADOS A SUSCRIBIR CONTRATOS
DE TRANSACCIÓN Y DE HONORARIOS COMO EL SUSCRITO EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DE
1.988 EN DESMEDRO DE UN MILLARDO DE HONORARIOS QUE SE LES HABIA OFRECIDO HASTA
ESE MOMENTO, EL CUAL CONTIENE DOS PAGARES Y OTRAS CLAUSULAS...”.
La
Sala para decidir, observa:
Resulta evidente la falta de
fundamentos que apoyen este capítulo final de la formalización, limitado, como
puede apreciarse de sus transcripciones parciales, anteriormente realizadas, a
solicitar que la Sala proceda a hacer una especie de examen general del
expediente para obtener de allí la convicción de encontrarse determinadas
circunstancias; proceder este por demás inaceptable, pues la ley impone al
formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa la
infracción que denuncia; por demás confusa en el presente caso, pues, enlaza
casación de oficio, con falso supuesto y otra serie de argumentos y
explicaciones ajenas a la naturaleza de un escrito de formalización.
Por último, en lo relativo
al alegato del recurrente referido a la casación de oficio, la Sala no
evidencia indicio alguno que hagan
presumir la existencia de las supuestas infracciones de orden público o
constitucional alegadas por el formalizante, que impelerían a la casación
oficiosa del fallo recurrido, mas aún, cuando el dispositivo de la decisión
dictada por el tribunal de alzada fue sustentado, como se señaló anteriormente,
fundamentalmente en la omisión del apelante en aportar y evacuar prueba alguna
que sustentara sus afirmaciones y excepciones.
En consecuencia, la Sala
desecha la presente denuncia, por defecto de técnica en su formalización, y así
se decide.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MARTÍN IGNACIO
POLIWODA y MANUEL CARLOS POLIWODA, contra la sentencia dictada en fecha
8 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la
causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los ocho (08) días del mes
de marzo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
Magistrado Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_______________________