SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARTÍN IGNACIO POLIWODA y MANUEL CARLOS POLIWODA, representados judicialmente por los abogados Eduardo Enrique Brito y Nilo Rafael Hernández, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de julio de 1999, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirmada la decisión del tribunal de la causa, dictada en fecha 12 de marzo de 1998. Asimismo, ordenó el Tribunal de Primera Instancia diera inicio al procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada había ejercido el derecho de retasa oportunamente,

 

Contra el referido fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 99-597, la Sala modificó su doctrina respecto al vicio por silencio de prueba, estableciendo textualmente lo siguiente:

 

“…La Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido…En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2°, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación… El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…”.

 

 

 

El recurso bajo análisis, fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 1999, por consiguiente, la doctrina del silencio de pruebas vigente desde el 21 de junio del 2000, no será aplicada para la resolución de ninguna de las denuncias que de este tipo hayan sido formalizadas por la parte recurrente en el presente caso, y así se declara.

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-         I –

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al dejar de resolver alegatos formulados por la parte accionante.

 

Al respecto, alega el formalizante:

“...Si a esto agregamos, que la sentencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no analizó siquiera, ni mencionó y mucho menos decidió en su dispositiva nada respecto a la falta de cualidad como defensa opuesta y tomando en cuenta que se está intimando a dos ciudadanos y en algunos de los escritos el intimante aparece solo asistiendo a uno de nosotros, no puede existir solidaridad en responsabilidad por honorarios, lo cual hace que proceda la falta de cualidad del no presente MANUEL CALOS POLIWODA DE LOS ESCRITOS QUE CORREN A LOS FOLIOS 127, 128, 130 Y 131 DE LA COPIA CERTIFICADA ACOMPAÑADA POR NOSOTROS Y FOLIOS 124, 125, 171, 172 DE LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE QUE COMO HEMOS INDICADO ESTA CON TANTAS ENMENDADURAS Y TACHADURAS, QUE ES DIFÍCIL ENTENDER SU VERDADERA NUMERACIÓN, EN ESOS ESCRITOS MANUEL CARLOS POLIWODA NO ES FIRMANTE ASISTIDO NO FIGURA POR NINGUNA PARTE POR LO QUE RESPECTO A ESTOS DEBE PROSPERAR LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTIMAR A UNA PERSONA A LA QUE NO LE REALIZO ESOS TRABAJOS. EL NO ES SUSCRIPTOR DE LOS MISMO, POR LO QUE LA FALTA DE CUALIDAD DEBIO TRATARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO SE HIZO...”.

 

Por su parte, la intimante en el presente proceso, en su escritos de contestación a la formalización, expresó lo siguiente:

 

“...No indican los formalizante en qué parte del expediente, el intimado MANUEL CARLOS POLIWODA interpuso una defensa de falta de cualidad, como la quiere hacer aparecer ahora en la formalización, sustentado en que se intimaron algunos escritos no suscritos por él. La defensa de falta de cualidad opuesta por éste intimado, fue alegada conjuntamente y en el mismo escrito con el otro intimado MARTÍN IGNACIO POLIWODA, y la propusieron en la contestación así:

 

‘...la oposición a que pretende derechos quien ha actuado con negligencia, con ineficacia, con deslealtad, con desinformación y por ende rechazar todos los hechos alegados en el escrito de intimación...’

 

Además, este alegato como ha sido planteado en la formalización de la falta de cualidad del intimado MANUEL CARLOS POLIEWODA, porque algunos escritos no fueron firmados por él, al no hacerlo en ninguna oportunidad en la primera, ni en la segunda instancia, mal pueden ahora los recurrentes plantear por primera vez ante la Sala...”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Se acusa en el presente caso el vicio de incongruencia negativa, por haber dejado la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la falta de cualidad de uno de los codemandados para sostener el presente juicio.

 

Aprecia la Sala que en el caso bajo análisis, la supuesta falta de cualidad alegada por los hoy formalizantes, se soportó en el hecho de que ciertas actuaciones presentadas por el abogado intimante no fueron suscritas, ni presentadas en nombre de uno de los co-demandados.

 

De esta forma, si bien es cierto que el pronunciamiento sobre la falta de cualidad para intentar o sostener el pleito es una resolución que necesariamente debe verificarse en forma previa, no es menos cierto, que en el presente caso, en el cual, dicho pronunciamiento dependía de una cuestión de hecho, como lo era, la constatación de que las actuaciones intimadas efectivamente estuviesen firmadas por el sujeto intimado, no existiendo prueba alguna en los autos, no podía entrar a resolver el Juzgador de alzada sobre el particular. Lo anterior no verifica ninguna excepción al principio general de derecho procesal, referido a la congruencia del fallo,  por el contrario implica la aplicación de tal máxima procesal; así, siendo la congruencia, la obligación del Juez de resolver todo lo alegado y nada más que lo alegado, CON ATENCIÓN A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, resulta imposible resolver sobre lo alegado si no se aporta prueba de ello.

 

En el sentido anterior, puede constatarse de la decisión recurrida que el juez al hacer el análisis probatorio no encontró en los autos ningún elemento de convicción suficiente para resolver, y así lo dejo expresado al señalar:

 

“...De manera que la intimada no aportó prueba alguna que demostrara las razones aducidas en su oposición a la intimación que interpuso el Dr. Santos Gutiérrez, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el intimado tenía la carga de probar las afirmaciones y excepciones  alegadas, lo cual no fue hecho, razón por la cual este sentenciador deberá declarar improcedente la apelación propuesta en el dispositivo del presente fallo...”. (Subrayado de la Sala).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

-II-

De conformidad del ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de incongruencia, al dejar de resolver sobre la falta de cualidad alegada.

 

Por vía de fundamentaciòn señala el formalizante, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“...En este estado, paso a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa en el presente juicio. LO DENUNCIAMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 ORDINAL PRIMERO Y EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM...

 

El quebrantamiento de este principio, conocido como el de exhaustividad de la sentencia, acarrea el vicio de incongruencia que es la desacertada relación entre los términos en la decisión...

 

Pero no motiva las pruebas, porque no las analiza, si las hubiera analizado se hubiera (sic) dado cuenta que existen escritos presentados por Martín Ignacio Poliwoda, que no pueden serle intimados a Manuel Carlos Poliwoda, como son los escritos que corren a los folios 1/27 (sic) de la copia certificada que acompañamos a este recurso (124 del expediente) (con un número ciento cincuenta y nueve –159-) y ese es el motivo por el cual acompañamos una copia certificada, pues como hemos dicho la foliatura del expediente es un desastre incomprensible...

 

Existe en el presente caso, lo que conocemos como incongruencia de conformidad con el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, al no haberse decidido en el dispositivo del fallo, la falta de cualidad planteada en el proceso.

En este orden de ideas, no existe identidad entre los resuelto y las pretensiones, pues en ninguna parte de la MOTIVA NI DE LA DISPOSITIVA SE MENCIONA LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA Y CONTESTADA NO SE DECIDE NADA AL RESPECTO...”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Denuncia el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 243, en su ordinal 5ª y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de incongruencia.

 

En primer lugar, estima la Sala oportuno observar que los argumentos en los cuales el formalizante soporta su denuncia fueron planteados de manera sumamente confusa, pues en principio alega una supuesta inmotivaciòn en las pruebas reflejada en la decisión, pero luego concluye denunciando la incongruencia del fallo, y sosteniendo que no fue resuelto lo relativo  a la falta de cualidad alegada.

 

Pese a la mala estructuración de la delación que se examina, esta Sala pasa a resolver sobre la misma, con atención a las siguientes consideraciones:

 

Tal y como se indicara en el capítulo precedente, en este caso el Juez se estimó impedido de resolver sobre lo planteado, en vista de la falta de pruebas existente en los autos para hacerlo, pero en todo caso estimó que la excepción alegada no se encontraba demostrada, y por tanto desechó la oposición formulada. Así, nuevamente se reitera que lo anterior no verifica ninguna excepción al principio de la congruencia del fallo, sino que por el contrario implica la aplicación de tal máxima procesal, pues dicha obligación está circunscrita a lo alegado y probado en autos.

 

En este mismo sentido, aprecia la Sala que la decisión recurrida realiza el análisis probatorio pertinente, sin encontrar en los autos ningún elemento de convicción suficiente para resolver, y así lo dejó expresado.

 

Por las razones antes indicadas la Sala desecha la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

 

 

 

-III-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, así como los artículos 12, 244 y 1254 ibìdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio de pruebas.

 

Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“...Conforme con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 ejusdem. Incluso podrían incluirse o no el referido artículo 12 EJUSDEM, el cual expresamente incluimos.

 

Denunciamos falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma (defecto de actividad), pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 ejusdem.

 

...Al respecto, la Sala (sic) considera que en beneficio de la distinción establecida, en el futuro deberá reservarse el término ‘silencio de prueba’ para referirse a la falta absoluta de consideración de la prueba o de determinadas partes de ésta, (CASO DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE UNA COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTRODUCIDA POR LA TACHA QUE VA DE LOS FOLIOS 59 AL 67 QUE NI SIQUIERA SE MENCIONA EN LA SENTENCIA SABIÉNDOSE QUE TAL DENUNCIA PARALIZA EL JUICIO PRINCIPAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 442 ORDINAL 11 (SIC), Y ESTANDO EN CONOCIMIENTO DE LA INCIDENCIA DE TACHA QUE SE SIGUE ANTE EL PROPIO TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR QUE DICTO LA SENTENCIA EN EL PRINCIPAL SIN DECIDIR PRIMERO LA TACHA COMO ORDENA EL NUJMERAL 13 DEL MISMO ARTICULO 442 EJUSDEM. Hay además constancia en autos y a la omisión de análisis y juzgamiento de la misma, en infracción del artículo 509; y aludir al defecto de motivación en el análisis probatorio, como vicio de inmotivaciòn, utilizando la designación aceptada pacíficamente...”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254 y 12 todos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo recurrido en el vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas.

 

Esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para la fecha en que fue admitido el presente recurso.

 

De la razón brindada por el formalizante a su acusación no se colige con la claridad necesaria, el soporte argumentativo de la denuncia; así, se aprecia que pese a estar fundamentada la misma en una supuesta falta de motivación del fallo por silencio absoluto de pruebas, la única razón aportada por el recurrente la constituye la errada tramitación que se siguió para resolver el asunto, pues supuestamente se obvió el pronunciamiento previo respecto a unas copias de una “denuncia penal introducida con la tacha que va de los folios 59 al 67 del expediente que  ni siquiera se menciona en la sentencia sabiéndose que tal denuncia paraliza el juicio principal...”, alegando de seguida, que: “estando en conocimiento de la incidencia de tacha que se sigue ante el propio tribunal segundo superior que dictó sentencia en el principal sin decidir primero la tacha...”.

 

Al respecto, la Sala se abstiene de entrar a conocer del fondo de la presente denuncia y emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, en virtud de la confusión que impera entre los diversos argumentos expuestos por el formalizante, que impide determinar con precisión el objeto de la delación;  en tal sentido la mas autorizada doctrina como la jurisprudencia comparada abonan tal posición, indicando al efecto que resulta impropio que la Sala de Casación Civil, aborde acusaciones que no observan los extremos de técnica implementados para resguardar la condición extraordinaria del recurso de casación.

 

Por las razones indicadas la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

 

-IV-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinales 4º y 5º, y 12 eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de silencio de pruebas.

 

Al respecto, alega el recurrente, lo siguiente:

“...En el caso de especie, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dice en su sentencia:

 

‘...En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio principal, producidas por el intimante, donde se evidencia la intervención como abogado patrocinante del Dr. Santos Gutiérrez, este Tribunal las estima en virtud de que no fueron objeto de impugnación en forma alguna por parte del intimado, por lo cual le asigna valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1357 (sic) del Código Civil, y así se establece’.

 

Pero no motiva las pruebas, porque no las analiza, si las hubiera analizado se hubiera dado cuenta que existen escritos presentados por Martín Ignacio Poliwoda, que no pueden serle intimados a Manuel Carlos Poliwoda, como son los escritos que corren a los folios 1/27 (sic) de la copia certificada que acompañamos a este recurso (124 del expediente) (con un número ciento cincuenta y nueve –159-) y ese es el motivo por el cual acompañamos una copia certificada, pues como hemos dicho la foliatura del expediente es un desastre incomprensible...

 

Si el tribunal hubiera motivado su sentencia y analizado esos instrumentos probatorios, se hubiera visto obligado a declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO MANUEL CARLOS POLIWODA PARA INTIMARLE ESOS ESCRITOS, PARA SER TRAIDO A ESTE JUICIO, POR ACTUACIONES QUE NO SE REALIZARON EN VIRTUD DEL PODER NI TAMPOCO FUE ASISTIDO EN LAS MISMAS.

 

PERO NO LO HIZO, NO MOTIVO SU SENTENCIA Y POR ENDE LA MISMA VIOLA EL ARTICULO 243 EN SU NUMERAL CUARTO (4) AL NO EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO POR SU FALTA DE ANÁLISIS DE ESA PRUEBA EN LA SENTENCIA Y NO CONTIENE DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, PUES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DICE NADA Y SILENCIA DISPONER SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA...

 

LO QUE QUIERE DECIR, QUE LA RELACION ENTRE LA SENTENCIA Y LA PRETENSIÓN PROCESAL NO SE CUMPLIO, AL NO CUMPLIR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

 

En base al principio de la exhaustividad de la sentencia el Juez está obligado a dictar decisión, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y debe atenerse a lo alegadlo en autos.

El quebrantamiento de este principio, conocido como el de la exhaustividad de la sentencia, acarrea el vicio de incongruencia que es la desacertada relación entre los términos de la decisión...”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

La presente denuncia será analizada, de conformidad con la doctrina vigente para fecha en que fue anunciado el recurso bajo examen.

 

De la lectura de la fundamentaciòn dada por el formalizante a su acusación, estima la Sala que la misma no cumple con los extremos mínimos requeridos para entrar a examinarla, pues:

 

1.- El recurrente confunde el vicio de inmotivaciòn del fallo con el vicio de incongruencia; denunciando la procedencia de ambos con un solo soporte agumentativo.

 

2.- Pese a la larga explicación que sustenta su denuncia, omite indicar en forma clara, en qué consistieron los vicios por silencio de pruebas e incongruencia alegados, mezclando los argumentos de ambos.

 

3.- Hace depender la incongruencia alegada en la falta de motivación.

 

Asimismo, considera la Sala que, tal y como fue explicado en el capítulo anterior, la falta de claridad impide determinar la procedencia de la delación, y resolver sobre la misma implicaría coadyuvar con la posición del formalizante.

 

 

Por lo tanto, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

 

-V-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 207 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 442 ordinales 7º y 14º del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada.

 

Por vía de fundamentación, el formalizante señala:

“...Denunciamos infracción basada en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, y apoyadas en el respectivo supuesto del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 442 ordinales 7, 13, ejusdem, y de los artículos 132 y 131 ibìdem.

 

DENUNCIAMOS INDEFENSION EN EL PRESENTE PROCESO, COMETIDA  POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA  DE CARACAS, Y NO CORREGIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CONTRA CUYA DECISIÓN RECURRIMOS POR ESE ESCRITO...

 

ESTO FUE INCUMPLIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y NO CORREGIDO POR EL JUEZ DE ALZADA, QUIEN ANTES DE DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBIDO REPONER (SIC) LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 208 DEL Código de Procedimiento Civil AL ESTADO DE QUE SE DICTARA NUEVA SENTEMNCIA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN EL QUE OCURRIERON LOS ACTOS NULOS Y VIOLATORIOS AL ORDEN PUBLICO DISPONIENDO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES DE FALLAR, HAGA RENOVAR DICHO ACTO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 206 ejusdem. PARA ASI PROCURAR LA ESTABILIDAD  DE LOS JUICIOS, EVITANDO Y CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER  ACTO PROCESAL, PUES DEJARON DE CUMPLIRSE FORMALIDADES ESENCIALES A LA VALIDEZ TODO LO CUAL FUE INDICADO POR NOSOTROS COMO CONSTA A LOS FOLIOS 147 Y 148 DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑAMOS Y YA ALLI LO MENCIONÁBAMOS COMO GRAVE IRREGULARIDAD...

 

PEDIMOS LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE SUBSANAR LOS VICIOS TANTO DE LA LESION AL DERECHO DE DEFENSA, COMO AL ACATAMIENTO A LA NORMAS DE ORDEN PUBLICO, LO CUAL DEBERIA SER CASACIÓN SIN REENVIO DADA LA GRAVEDAD DEL ORDEN PUBLICO INFRINGIDO. O EN SU DEFECTO DE CASE (SIC) LA SENTENCIA Y SE ORDENE AL JUEZ DE LA ALZADA ACATAMIENTO A LA SENTENCIA. PERO PENSAMOS QUE EN EL PRESENTE CASO PUEDE HABER CASACION SIN REENVIO...

 

CONTRA DICHA LESION AL ORDEN PUBLICO EJERCIMOS EL RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDIENTE TANTO EN EL JUICIO DE TACHA, COMO EN EL PRINCIPAL DE ESTIMACION E INTIMACION Y AMBOS ESTABAN EN EL CONOCIMIENTO DEL PROPIO TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, LOS CUALES EXPEDIENTE (SIC) FUERON SEPARADOS Y ES CONOCIDO QUE EL CUADERNO DE TACHA DEBE IR ANEXO AL CUADERNO PRINCIPAL  PARA QUE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA SE DICTE PRIMERO SOBRE LA TACHA Y LUEGO SI ESTA NO PROCEDIERE SOBRE EL RESTO DE LOS PUNTOS A RESOLVER EN LA SENTENCIA...”  

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Denuncia el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 442, en sus ordinales 7º y 14º ibídem, por considerar que el fallo impugnado incurrió en el vicio de reposición no decretada.

 

Es el caso, que la petición formal de reposición es formulada por primera vez ante esta Sala en la forma en que se sostiene en el recurso de casación, por los motivos aducidos en el mismo, lo que conlleva su improcedencia, pues como lo ha sentado la doctrina de este Alto Tribunal, no puede acusarse por primera vez en casación las irregularidades procesales que motiven la reposición.

 

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala ha indicado lo siguiente:

 

“...Si bien la falta absoluta de citación es un quebrantamiento que interesa al orden público, pues el oportuno conocimiento por el demandado del inicio del juicio forma parte de la garantía al debido proceso legal, los errores o deficiencias en los actos de notificación (sic) solo interesan a las partes en el proceso, por lo cual al no ser reclamadas en la primera oportunidad por el demandado, quedaron subsanadas.

 

Por consiguiente, la recurrida quebrantó las formas procesales establecidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la declaratoria de nulidad de los actos procesales...”. (Sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, en el juicio Banco Maracaibo, C.A. contra Oswaldo Villalobos).

 

Por lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por improcedente, y así se decide.

 

-VI-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida adolece de decisión expresa, positiva y precisa respecto de varios alegatos y defensas opuestas por el intimado.

 

Por vía de fundamentaciòn, el formalizante alega:

 

“...Denunciamos infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto (5) de conformidad, con el artículo 313 ordinal primero (1) EJUSDEM, pues en este proceso se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho de defensa; o cuando en la sentencia (sic) no se hubiera cumplido –como en efecto en la sentencia que recurrimos no se hubieren cumplido (sic)- los requisitos del artículo 243 o cuando adoleciere, como en efecto adolece, de los vicios enumerados en el artículo 244...

 

En efecto, enumeramos a continuación los puntos sobre los que no hubo pronunciamiento por el superior y que fueran alegados en nuestro escrito de contestación y oposición al derecho a cobrar honorarios por el procedimiento intentado de estimación e intimación, sobre los que el Juez Superior no se pronunció, estamos obligado (sic) a hacerlo de conformidad con el numeral quinto (5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

No se pronunció sobre la deslealtad alegada, ni sobre la negligencia ni la ineficacia, ni la desinformación en que incurrió el intimante alegada al folio 19 y 20 de la copia certificada que le acompañamos.

No se pronunció sobre la actuación del intimante con negligencia al no observar la confesión en que había incurrido –la contraparte- al no percatarse o darse cuenta de la CONFESION FICTA EN QUE HABIA INCURRIDO LA CONTRAPARTE.

 

No se pronunció sobre el hecho de que el intimante no nos previno de su renuncia dejándonos en indefensión, y habiendo tenido nosotros que actuar con otros abogados solo porque él no aparecía.

 

No se pronunció sobre el alegato de la obligatoriedad del Código de Etica del Abogado de acudir en primera fase al Colegio de Abogados a los fines de fijar los honorarios profesionales.

 

NO SE PRONUNCIO EL TRIBUNAL SOBRE LA OBLIGATORIEDAD EN QUE ESTABA EL SECRETARIA DEL TRIBUNAL –hijo y ahora apoderado del actor en este procedimiento autónomo – DE CONSULTAR SU INHIBICIÓN CON UN SUPERIOR.

 

No se pronunció sobre la obligatoriedad de un nuevo nombramiento de secretaria accidental, para este procedimiento autónomo de estimación e intimación, pues siendo autónomo el nombramiento del juicio principal no es válido para este nuevo procedimiento, y del hecho de que ha debido producirse una nueva inhibición del secretario titular y el nombramiento de una secretaria o secretario accidental en este proceso.

 

No se pronunció sobre la Tacha de Falsedad que consta en autos. Y lo mas grave es de su conocimiento como consta de la copia certificada que le acompañamos (folio 23 de la copia certificada acompañada).

 

No se pronunció sobre la paralización a que está obligado el Juez Civil cuando existe juicio penal de falsedad, contemplado en el artículo 442 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez según esta norma ‘Cuando por los hechos sobre que verse la tacha curse juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo Criminal, se suspenderá el procedimiento civil de tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que éste decida sobre los hechos.

 

NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACION EN LAS SUMAS DEMANDADAS, ES DECIR SI EL ACTOR PUEDE INDEXAR UNA SUMA QUE NO LIQUIDA Y EXIGIBLE O NO, POR TENER QUE DETERMINARSE PRIMERO SI TIENE EL DERECHO A COBRARLOS Y LUEGO EN TODA CASO FIJARSE ESTA.

 

No hubo pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, no del Tribunal Superior sobre la paralización del juicio hasta que salga la sentencia penal, lo cual se solicitó en autos, por lo que sostenemos que no se decidió, sobre las peticiones nuestras en base al numeral quinto (5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez, a pronunciarse en forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...

 

NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INDEXACION SOLICITADA, Y LA CUAL SOLO PROCEDE SOBRE SUMAS LIQUIDAS Y EXIGIBLES Y NO SOBRE LAS QUE SE FIJARAN.

 

No hubo pronunciamiento sobre el momento en que fueron acompañados los recaudos y copias certificadas, pues no fueron acompañados con el libelo de la demanda no se indicó donde cursan los mismos, por ello no se le han debido admitir después como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hubo pronunciamiento sobre la solidaridad o no de los demandados. Tomando en cuenta que hay escritos presentados solo por uno de ellos y no por los dos, lo cual como afirmamos antes hace procedente la falta de cualidad del no suscriptor de dichos escritos para que se le pretendan cobrar.

 

NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD QUE ES UNA MATERIA QUE DEBIO TRATARSE EN FORMA PREVIA AL FONDO AL HABER SIDO ALEGADA POR NOSOTROS AL FOLIO 28 DE LA COPIA QUE ACOMPAÑAMOS...

 

NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARATORIA DE QUE EL JUICIO DE INTIMACIÓN ES UN JUICIO AUTÓNOMO, COMO SE LE ALEGO Y LO TIENE ESTABLECIDO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Delata el formalizante la violación por la recurrida del artículo 243, en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

 

Al respecto, aprecia la Sala que los argumentos supuestamente silenciados por el sentenciador, son en su gran mayoría meras afirmaciones sin contenido alegatorio, es decir, no versan sobre defensas o excepciones entendidas como tales. De otra parte, puede constatarse  de la enumeración de alegatos realizada por el recurrente, respecto de los cuales denuncia omisión de análisis, la existencia de verdaderas excepciones, objeto de denuncias ya analizadas en este fallo, y declarada su improcedencia.

 

Así, la supuesta falta de decisión expresa positiva y precisa de la excepción de falta de cualidad, fue anteriormente analizada y desechada, por lo que esta Sala da por reproducido aquí el examen que sobre dicho particular fuera realizado precedentemente. Así se establece.

 

Con relación al resto de los alegatos del recurrente, resulta oportuno señalar:

 

Las afirmaciones formuladas por el formalizante durante el transcurso del proceso constituían objeto de prueba, sin embargo, como lo señala la recurrida, no fueron demostradas durante su desarrollo. En este sentido,  expresa el Tribunal de alzada en su decisión, lo siguiente:

 

“...De manera que la intimada no aportó prueba alguna que demostrara las razones aducidas en su oposición a la intimación que interpuso el Dr. Santos Gutiérrez, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el intimado tenía la carga de probar las afirmaciones y excepciones alegadas, lo cual no fue hecho, razón por la cual este sentenciador deberá declarar improcedente la apelación propuesta en el dispositivo del presente fallo...”.

 

 

En atención a lo anterior, estima esta Sala que la recurrida resolvió con atención a lo alegado y probado en autos, y la decisión recurrida simplemente aplicó las reglas de la carga probatoria contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, resulta oportuno referir que varios de los alegatos formulados por el recurrente fueron sustentados en supuestas alteraciones procedimentales, que en modo alguno constituyen omisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso del sentenciador de alzada, sino en todo caso, otro tipo de infracción por defecto de actividad no delatada ni fundamentada por el formalizante, motivo por el cual la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala desecha la presente denuncia, y así se decide.

 

-VII-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 243, en sus ordinales 4º y 5º, y 12 eiusdem, así como los artículos 244, 254 y 509 ibìdem.

 

 

Alega el formalizante, lo siguiente:

“...En el caso de especie, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque, al folio seis (6) de la sentencia (folio 156 del expediente, y 200 de la copia certificada dice:

 

‘Respecto de las pruebas promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, no obstante se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana BETSY SOSA, aparece suscribiéndolas, con el carácter de secretaria accidental, conjuntamente con el Juez del tribunal, lo que indica que la referida ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como Secretaria Accidental, y así se establece...’.

 

Nosotros promovimos la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue el Juez de Primera Instancia, quien no cumplió con su obligación de evacuar la prueba, dictando la sentencia antes del lapso de ley para ello, es decir dentro del lapso de pruebas dictó sentencia y nos cercenó el derecho a la misma, es por ello que pensamos que si el juez hubiera repuesto la causa con una sentencia definitiva formal y mandara que le diera cumplimiento a la prueba promovida y admitida, la cual correspondía evacuarla a el mismo, así como correspondía la obligación de cumplir con el numeral séptimo (7) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por su sola cuenta como lo ordena este artículo trasladarse dentro de su propia sede y verificar el nombramiento de la secretaria...

 

Por ello sostenemos que el juez no motivó, porque de haber motivado hubiera visto que se incumplió con una obligación del Juez de eminente Orden Público Procesal, como es trasladarse a la verificación en el libro diario y de nombramientos, para verificar si había sido nombrada dicha secretaría para actuar como secretaria...

 

Nosotros promovimos la prueba temporáneamente, era obligación del juez evacuarla, porque el hecho de que alguien suscriba como secretaria, no significa que lo sea, aquí el juez dedujo que por aparecer firmado era secretaria, sin análisis de que existe una tacha en autos y de que el juez es el juez de la tacha, la cual debe ser materia previa al fondo en el momento de dictar sentencia. Tacha que el debe conocer y pronunciarse antes de decidir, sino porque el expediente cursa en el propio Tribunal Superior bajo el número 98-7993 recibido el día seis (6) de mayo de 1998 según el folio 81 de la copia que le acompaño, dado el desastre de foliatura que contiene el expediente original...

 

PERO NO LO HIZO, NO MOTIVO SU SENTENCIA Y POR ENDE LA MISMA VIOLA EL ARTICULO 243 EN SU NUMERAL CUARTO (4) AL NO EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL FALLO POR SU FALTA DE ANÁLISIS DE ESA PRUEBA EN LA SENTENCIA Y NO CONTIENE DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, PUES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DICE NADA Y SILENCIA DISPONE SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Aprecia esta Sala que la delación bajo examen resulta confusa, por tal motivo, no puede determinarse con precisión  lo que realmente acusa el formalizante, quien realiza una entremezcla de argumentos donde se confunden los vicios de inmotivaciòn, incongruencia negativa y subversiones procedimentales, todas ellas apoyadas bajo la misma fundamentación, irrespetándose a todo evento las pautas sobre la debida formalización de un recurso extraordinario de casación.

 

Tal circunstancia impide a este Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre la delación in comento: por tal motivo, la misma es desechada por la Sala, y así se decide.

 

-VIII-

 

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, en su ordinal 4º, así como el artículo 509 eiusdem, por haber incurrido el fallo recurrido en el vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, alega el formalizante:

 

“...De conformidad con  el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que obligan a que la sentencia tenga los motivos de la misma. Denunciamos el vicio de silencio de pruebas...

 

Si el Tribunal hubiera motivado su sentencia y analizado esos instrumentos probatorios, se hubiera visto obligado a declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO MANUEL CALOS POLIWODA PARA INTIMARLE ESOS ESCRITOS, PARA SER TRAIDO A ESTE JUICIO, POR ACTUACIONES QUE NO SE REALIZARON EN VIRTUD DEL PODER NI TAMPOCO FUE ASISTIDO EN LAS MISMAS.

 

PERO NO LO HIZO, NO MOTIVO SU SENTENCIA Y POR ENDE LA MISMA VIOLA EL ARTICULO 243 EN SU NUMERAL CUARTO (4) AL NO EXPLICAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO POR SU FALTA DE ANÁLISIS DE ESA PRUEBA EN LA SENTENCIA Y NO CONTIENE  DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENCION (SIC) DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, PUES EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DICE NADA Y SILENCIA DISPONER SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA...(Sic)”.

 

 La Sala para decidir, observa:

 

Delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el fallo denunciado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia bajo examen, estima la Sala que la misma no llena los extremos mínimos de forma,  requeridos para pasar a decidirla, pues el recurrente confunde indebidamente el vicio de inmotivaciòn del fallo con el de incongruencia, pues indistintamente delata en su argumentación inmotivación e incongruencia como si se tratarán de términos sinónimos, para finalizar alegando la procedencia de ambos con idénticos soportes argumentativos; además, pese a la extensa explicación brindada, no indica en forma clara, en qué consistió el silencio de pruebas alegados ni la supuesta falta de decisión expresa, positiva y precisa, entremezclando los argumentos de la inmotivaciòn con los de la incongruencia, y soportando ésta última en la ausencia de motivación.

 

 

Por lo tanto, considera la Sala que la falta de claridad del escrito de formalización en esta parte, aunado a que el formalizante omitió sustentar su denuncia en los hechos del caso concreto, obligan a desechar la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

 

 

 

 

-IX-

 

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

 

Por vía de fundamentaciòn, alega el formalizante lo siguiente:

 

“...TAMPOCO HACE ANÁLISIS DE ESAS PRUEBAS O SUPUESTAS PRUEBAS, NO LAS ANALIZA, NO LAS MOTIVA, NO LAS INDIVIDUALIZA Y TERMINA DÁNDOLES VALOR DE DOCUMENTOS PUBLICOS PERO NO ANALIZA SUS CONTENIDOS Y CUALES FUERON LAS ACTUACIONES, LO QUE ES TAMBIEN INMOTIVACION Y FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

 

LES DA VALOR DE DOCUMENTO PUBLICO, A CONCIENCIA DE QUE EXISTE UNA TACHA EN AUTOS Y QUE EL EXPEDIENTE DE TACHA CURSA EN SU PROPIO TRIBUNAL, Y EN LA PROPIA SENTENCIA AFIRMA QUE ESTAN TACHADOS DE FALSOS, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE EL FONDO SIN ANTES TRATAR LA TACHA COMO LE ORDENA EL PROPIO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Sic)”.

 

La Sala para decidir, observa:

Pretende el formalizante en el presente caso que la Sala pase a examinar las copias que denuncia como supuestamente silenciadas, para que se determinen los aspectos contenidos en dicha prueba que no fueron considerados por la recurrida, todo ello sin aportar a la Sala indicación alguna respecto al elemento probatorio que se omitió analizar.

 

En el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, resulta imposible para la Sala realizar un examen de la prueba si el recurrente no indica la omisión en que incurrió la recurrida, cuestión que a todo evento constituye carga del recurrente, imposible de suplir.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formalización, y así se decide.

 

-X-

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivaciòn por petición de principio.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En el caso de autos el formalizante limita su actuación a citar sin solución de continuidad, variada doctrina de la Sala sobre el vicio que acusa, omitiendo toda imputación específica al fallo recurrido, así como una explicación indicativa de la forma o manera en que se originó tal infracción. Todo ello se constata a los folios 113 al 120  del escrito de formalización.

 

Por lo tanto, la Sala, impedida como se encuentra, para analizar la pretendida acusación, desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formalización, y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

El recurrente da inicio a este capítulo de su escrito de  formalización, indicando textualmente, lo siguiente:

 

“...CASACIÓN DE FONDO:

 

De conformidad con el numeral segundo (2) del Artículo (sic) 313, denuncio infringido el artículo 509 del –Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, pues mientras el primero (ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) (sic) establece la obligatoriedad de todos los jueces de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ella. El segundo (Artículo 12 ejusdem) establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. DEBERA ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS. EL JUEZ PUEDE FUNDAR SUS (sic) DECISIÓN EN LOS CONOCIMIENTOS DE HECHO QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LA EXPERIENCIA COMÙN O MÁXIMAS DE EXPERIENCIA...’

 

Consagra en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse entonces como lo hacemos en este escrito con fundamento al ordinal segundo (2) del artículo 313 ejusdem (sic), por infracción de Ley también llamada además de el (sic) recurso de forma coloreada con el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

DENUNCIAMOS CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

 

Denunciamos Casación sobre los Hechos, con apoyo en los artículos 320 y 313 ordinal 2ª, ambos del Código de Procedimiento Civil, cual es infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 451, 325 y 507 eiusdem, por falta de aplicación, infringiendo de esa forma la recurrida reglas expresas de valoración de pruebas por incurrir en el primer caso de falsa suposición, al darle valor a las copias certificadas como documento público bajo el criterio de que ‘...Respecto a las pruebas promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, NO OBSTANTE, SE EVIDENCIA DE LA ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUE LA CIUDADANA Betsy Sosa, aparece suscribiéndolas, con el carácter de secretaria accidental, conjuntamente con el juez del tribunal – lo cual es falso lo que indica que la referida ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como secretaria accidental y así se declara...’ CUANDO AFIRMA QUE POR CUANTO ESTÀN FIRMADOS POR LA Secretaria con el Juez, esto indica que actuó como Secretaria sin la confirmación de su nombramiento, así como por no haber observado las reglas de valoración conforme a la sana crítica. Y MIENTE EL JUEZ PUES DICHOS ESCRITOS, ACTOS Y DILIGENCIAS NO ESTAN FIRMADOS POR EL JUEZ...

 

POR LO MOTIVOS EXPUESTOS SOLICITAMOS SE CASE LA SENTENCIA Y SE ENVIE A UN JUEZ DE REENVIO QUE ANALICE LAS PRUEBAS Y SUBSANE LOS VICIOS DE FONDO Y FORMA INDICADOS EN ESTE ESCRITO”.

 

 

Ahora bien, la confusa redacción y extraña configuración de esta parte del escrito de formalización, impiden que esta Sala pueda determinar con precisión si los párrafos precedentemente transcritos constituyen un punto previo al recurso por infracción de ley, o por el contrario configuran dos denuncias donde se entremezclan erradamente, infracciones por silencio de pruebas y por falsa suposición. En consecuencia, la Sala se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento al respecto y pasa de seguida a analizar las denuncias por infracción de ley, contenidas a partir de la página 128 del escrito de formalización.

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas.

 

Al respecto, alega el formalizante:

 

“...En efecto se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sic) que obliga al Juez a analizar todas las pruebas, y la prueba de un juicio penal por tacha traída a los autos ni siquiera se menciona, ni se observa por falta de motivación que la falta de la prueba del 433 del Código de Procedimiento Civil era una obligación del Juez de Instancia y no de la parte que la promovió. No siendo la falta de evacuación una actuación negligente de la parte, sino de un acto del Tribunal, cosa que no es de extrañarse, porque el secretario titular del Juzgado de Primera Instancia es el hijo del actor.

 

ADEMÁS DE NO ANALIZAR LAS PRUEBAS.

 

EL JUEZ SACO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL AFIRMAR:

 

‘...Respecto a las pruebas promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, no obstante, es evidente de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana BETSY SOSA, aparece suscribiéndolas, CONJUNTAMENTE CON EL JUEZ DEL TRIBUNAL, LO QUE INDICA LO QUE INDICA (sic) que la referida ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como secretaria accidental, y así se establece...’ (mayúsculas nuestras).

 

El escrito de estimación e intimación, 2,3,4 del expediente y 3,4 y 5 de nuestra copia certificada no hay ninguna suscripción o firma del Juez, como la hay a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 760, 71, y 72 de los recaudos acompañados, así como los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, y 81 de la copia certificada traída por nosotros (sic).

 

Tampoco existe la firma del juez en el folio 73, del expediente, folio 82 de nuestra copia certificada. No existe la firma del Juez en los folios 74 y 75 del expediente que se corresponden con los folios 83 y 84 de la copia certificada traída por nosotros. No existe la firma del Juez en el folio con numeración incomprensible en el expediente, y que corresponde al folio 85 de la copia certificada presentada por nosotros. No existe la firma del Juez, en el folio 76 mal numerado que corresponde al folio 86 de nuestra copia certificada ni en los subsiguientes números 77, 78, 79, 80, siguiente sin número 81, siguiente sin número, 82, siguiente sin número, 83, 84, 85, 86, 87, y 88 del expediente que se corresponden.

 

 con 86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,98,99,100, y 101, de la copia certificada traída por nosotros (sic). No existe la firma del Juez en el folio 89 del expediente folio 102 de nuestra numeración en la copia certificada. No existe la firma del Juez en el folio 90 del expediente, que es la numerada en la copia certificada como la número 102. Tampoco existe la firma del Juez en el folio 90 del expediente, que se corresponde con el folio 103 del expediente.

 

No existe la firma del Juez en los folios 104,105,106,107,108,109,110,111,112,113,114,115,116,117, y 118, de la copia certificada traída por nosotros. Tampoco existe la firma del juez en los folios 119,120,121,122, ni 123 de la copia certificada traída por nosotros. No existe la firma del Juez a los folios 103,104,105,106,107 del expediente que se corresponden con los folios 124,125,126,127, y 128 de la copia certificada aportada por nosotros. No existe la firma del juez al folio 167 del expediente que se corresponde con el folio 129 de nuestra copia certificada. No existe la firma del Juez a los folios 171,172,172 (sic) que se corresponden con los folios 130, 131, y 132 de nuestra copia certificada. 

 

EL JUEZ SACO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE LO QUE HACE PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE FONDO.

Cuando dijo la sentencia:

 

‘se evidencia de las actas del expediente que conforman el presente expediente que la ciudadana BETSY SOSA aparece suscribiéndolas, con el carácter de secretaria accidental, conjuntamente con el Juez del Tribunal lo que indica que la referida ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como Secretaria Accidental, y así se declara...’

 

El Tribunal supone falsamente que es la secretaria, e ignora la tacha existente tanto en el propio expediente que está decidiendo como sobre otro expediente que cursa en el propio tribunal...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la presente delación aprecia la Sala, la total confusión imperante entre los diversos planteamientos expuestos por el formalizante, confusión ésta que, en todo caso, impide conocer con certeza cuáles fueron las pruebas supuestamente silenciadas por el sentenciador de alzada y la presunta utilidad de las mismas para enfrentar el dispositivo de la decisión; quedando claro, únicamente, el señalamiento de la recurrida sobre este particular, cual fue que el intimado se abstuvo de evacuar las pruebas oportunamente promovidas.

 

Por lo expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia, por supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y así se declara.

 

-II-

De conformidad con el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 442, ordinales 7º, 13 y 14; 207, 208, 131 y 132 y 442 ordinal 14, todos del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, alega el formalizante:

 

“...DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 312 Y 313 ordinal Segundo (2) del Código de Procedimiento (sic) Civil, pues el Juez en su sentencia negó la aplicación a una norma de procedimiento de eminente orden público que está vigente cuales son los ordinales 7, 13 y 14 del artículo 442 así como del artículo 208, 207, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (sic) que le obliga antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo trasladarse a las oficinas donde aparezca otorgado el instrumento, hacer minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando estos (sic) con el instrumento producido y poner constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Tampoco cumplió con la norma del ordinal 14 del mismo artículo de nombrar un Fiscal del Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como parte de buena fe, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y por último no dictó sentencia primero sobre la tacha como lo ordena el numeral 14 del mismo artículo 442 pronunciándose sobre la validez, procedencia o no de la tacha y de su anulación en todo o en parte de los documentos anulados. Tampoco dio cumplimiento el Tribunal Superior, de cuya sentencia recurrimos al artículo 208 que establece la obligación de éste, de declarar si hubo nulidad por las impugnaciones y desobediencias a la Ley, por el Tribunal de primera instancia y ordenar la reposición respectiva.

 

El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas no cumplió esta norma de orden público en el proceso, no dio cumplimiento y lo más grave el Juzgado Superior, no restableció la situación jurídica infringida, con lo que trató de convalidar un vicio de orden público...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

 Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia y citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos, especificando y razonando los fundamentos de ella, es decir, el cuándo, dónde y cómo fueron violados los artículos delatados, mencionando los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de la Sala la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

 

En tal sentido, la delación bajo análisis se resiente por la ausencia de razonamientos y explicaciones que puedan conducir a demostrar la violación de las disposiciones señaladas como infringidas, apreciándose particularmente el defecto por la omisión de señalamientos respecto a la forma y expresiones que evidencien que en el texto de la recurrida se materializaron las infracciones del caso; confunde, además, el formalizante el contenido de algunos de los artículos que denuncia como supuestamente infringidos, pues respecto al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “...no dicto sentencia primero sobre la tacha como lo ordena el numeral 14 del mismo artículo 442 pronunciándose sobre la validez, procedencia o no de la tacha y de su anulación en todo o en parte de los documentos anulados...”, siendo que el ordinal 14 del referido artículo, textualmente dispone: “...14) El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”.

 

Por lo tanto, habiendo incumplido el recurrente su deber de demostrar a cabalidad el cómo, dónde y por qué de la supuesta infracción, según lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desecha la presente denuncia formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 442, ordinales 7º, 13 y 14; 207, 208, 131 y 132 y 442 ordinal 14, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

-III-

 

La siguiente denuncia, es formalizada textualmente por el recurrente, en los siguientes términos:

 

“...De conformidad con el ordinal segundo (2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio infracción del artículo 442 en su ordinal 13, pues el juez en la sentencia y antes del análisis de fondo propiamente dicho debía decidir la tacha o los documentos tachados de falsos.

 

COMO EN NUESTRO CRITERIO DEBIO DECIDIRSE EL JUICIO:

 

Entramos ahora, a la decisión que va a recaer sobre esta incidencia.

 

Nos atañe en la cuestión que exponemos, subrayar los dos momentos que pueden ocurrir al ser tachado un documento en forma incidental, o sea como quiera que la parte a quien se le tache el instrumento puede insistir en hacerlo valer, en ese caso, se seguirá el procedimiento de tacha y le serán aplicable las mismas reglas que trae nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) para la tacha como objeto principal de la demanda. En el segundo caso, estaríamos frente a la situación que se puede presentar o sea, que la parte a quien se le oponga querella de falsedad sobre un documento producido por esa parte, exprese no querer hacerlo valer, admita la falsedad de su documento, en cuya situación el documento se desecha del proceso y se da por concluido la incidencia...”.

 

A continuación el recurrente dedica veintidós (22) páginas, comprendidas entre los folios 143 al 165, ambos inclusive, del escrito de formalización, para transcribir citas, doctrina, jurisprudencia y alegatos totalmente entremezclados de forma incomprensible y confusa, respecto de los cuales la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.

 

 Seguidamente, al folio 165 de la formalización estampa el recurrente su conclusión respecto a esta sección de la formalización, alegando para ello textualmente, lo siguiente:

“...TERCER CASO DEL FALSO SUPUESTO

 

De conformidad con el artículo 313 ordinal segundo concordado con el artículo 320, artículo 442 ordinales 7, 14, y 13 del Código de Procedimiento Civil (sic) que denunciamos conjuntamente con los artículos 1357 (sic) por el cual el Juez dio valor probatorio a las copias consignadas por el intimante, que no debieron valorarse por estar tachadas conforme a los artículos 1380 (sic) que advierte que la tacha de falsedad podrá promoverse cuando un documento público tenga la apariencia de tal. El Falso supuesto se configura cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

...Lo que hemos expuesto precedentemente permite concluir en que, cuando el juez valoró como documentos públicos, sin tomar en consideración que los mismos fueron impugnados, y les dio valor a la suscripción de la ‘secretaria’ porque suscribió junto con el Juez, afirmó lo falso, sacó elementos de convicción fuera de autos y pretendió con esta decisión decidir la tacha que cursa en su propio Tribunal, la cual tenía que acumular para decidir como punto previo al fondo, infringiendo gravemente el Orden Público. Incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultaba de actas del expediente mismo.

 

Para ilustrar un poco a los litigantes y lectores en general sobre lo que significa la ‘cuestión de hecho’, vamos a transcribir lo que, al respecto, nos enseña Gluseppc Chiovenda (sic), en la obra citada anteriormente...” (folio 167 del escrito de formalización).

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Es patente la ausencia de fundamentos para apoyar este capítulo de la formalización, tal como pudo apreciarse de las transcripciones parciales realizadas anteriormente, en los cuales se solicita a la Sala proceder a realizar una especie de examen general del expediente para obtener de allí la convicción respecto a determinadas circunstancias; fórmula esta inaceptable, pues como se tiene pacíficamente decidido, la ley, impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia violó tal o cual precepto legal.

 

En innumerables sentencias, esta Sala ha indicado la técnica que el formalizante de un recurso de casación debe cumplir cuando pretende que la decisión se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos, por haber incurrido el ad quem en falsa suposición. Dicha técnica requiere que el formalizante haga la precisa indicación del hecho en el cual recae la falsa suposición, es decir, la explicación de cuál es la mención atribuida al instrumento o acta del expediente que el mismo no contiene o cual es el hecho dado por probado con pruebas que no existen o la mención cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; debiendo además, indicar en cuál de los casos de falsa suposición previstos en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está comprendida la falsa suposición denunciada;  se debe incluir también, denuncia apropiada de la norma jurídica expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas quebrantadas por el sentenciador al incurrir en falsa suposición, debiendo el recurrente, a falta de norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, denunciar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contiene virtualmente todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando un juez incurre en esta falta, expresando además, su trascendencia en el dispositivo de la recurrida.

 

En el caso de autos, el formalizante no explicó con meridiana claridad el hecho tenido por demostrado por el sentenciador con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. No indicó tampoco las normas jurídicas que el tribunal superior debió aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones demostrativas de la aplicabilidad de dichas normas; omitiendo incluso la indicación del texto legal al cual corresponden los artículos 1.357 y 1.380 incluidos en su delación.

 

Lo anterior, aunado a la falta absoluta de técnica y la confusión imperante en todo el desarrollo de esta denuncia, obligan a la Sala a desecharla, y así se decide.

 

-IV-

Formula textualmente el recurrente la presente denuncia, en los siguientes términos:

 

“...CASACIÓN DE OFICIO

 

1. EN LA SENTENCIA ADVERSADA, CUYOS RECURSOS INTENTAMOS, Se lesiona el Orden Público, debido a que no existiendo el nombramiento de secretaria accidental ni la inhibición del titular, el auto de admisión es inexistente, nulo y tachable, como en efecto fue tachado y así lo dice la propia sentencia al folio CUATRO DE LA SENTENCIA (4) (168 DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑAMOS A ESTE RECURSO, CUANDO DICE (sic):

 

‘...Por otra parte, sostiene que en este juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, no es procedente que actúe una secretaria accidental que no ha sido nombrada como tal, siendo así que su nombramiento de fecha 17 de abril de 1997, en el juicio en el que venia actuando el intimante, no es válido para este nuevo juicio que es de intimación, habiendo actuado como tal quien no es secretaria del tribunal y se ven precisados a promover la tacha de falsedad por no estar suscrito por el Funcionario Público competente el auto de admisión de las tachas de fecha 28 de enero de 1998, y la presentación del libelo de estimación e intimación, no haber sido recibida por persona capaz, por no ser secretaria del Tribunal quien suscribió la recepción de la estimación e intimación porque porque (sic) esa persona no es secretaria a los efectos de la solicitud...’.

 

Es decir, que el Juez Superior que dictó la sentencia conoce de la existencia de la tacha y no se pronuncia sobre ello, por lo que absolvió la instancia en cuanto a la tacha se refiere. Y no se pronunció con arreglo a las pretenciones (sic) deducidas y a las excepciones opuestas o defensas opuestas y absolvió la instancia en lo que respectiva (sic) al pronunciamiento de la tacha, lo cual debía resolver como un punto previo a la sentencia pues de resultar falso el acto de recepción y el auto de admisión dictado por quien no tenía nombramiento de secretaria para tal acto, no está firmado por el funcionario capaz lo que viola no solo el ordenamiento procesal civil, sino la propia Constitución Nacional, que establece en su artículo 119 ‘TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS’ MOTIVO POR EL CUAL pedimos también Casación de Oficio.

 

2. EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DE CUYA SENTENCIA RECURRIMOS AFIRMA LO FALSO, AL DECIR QUE LOS ACTOS DE LA SECRETARIA ESTAN SUSCRITOS POR EL JUEZ, DESVIA EL PROBLEMA PLANTEADO Y A SABIENDAS DE QUE EXISTE UNA TACHA, UNA IMPUGNACION CUYA TACHA CURSA EN SU PROPIO TRIBUNAL, DECIDE EL FONDO DEL ASUNTO SIN DECIDIR LA TACHA, EN CUYA INSIDENCIA (SIC) ESTA COMPROMETIDO EL ORDEN PUBLICO POR EXCELENCIA, POR TRATARSE DE LA IMPUGNACIÓN Y TACHA DE DOCUMENTOS (SIC) CON CARÁCTER DE APARENTES (SIC) DOCUMENTOS PUBLICOS.

 

ESTO LO HACE SIN ANALIZAR EL NOMBRAMIENTO DE LA SECRETARIA SIN QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS HAYA RENDIDO SU INFORME, ES DECIR QUE SE LE PROMUEVE UN INFORME AL PROPIO JUEZ Y NO LO RINDE, UN  TRIBUNAL CUYO SECRETARIO TITULAR ES EL HIJO DEL ACTOR NO RINDE EL INFORME Y SE PRETENDE CARGAR LA CULPA A LA PARTE. UN TRIBUNAL QUE FIJA OPORTUNIDAD DE INSPECCION ANTES DE QUE TRANSCURRA EL LAPSO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, Y SE VA A DECIR QUE PORQUE APARECE SUSCRIBIÉNDOLAS ES LA SECRETARIA, CONOCIENDO ESTE MISMO TRIBUNAL DEL JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD Y NO DECIDIENDO PRIMERO LA TACHA O ACUMULANDO AMBOS EXPEDIENTE. TODO LO CUAL NO SOLO ES VIOLACIÓN A LA LEY SINO A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

 

Pero no analiza la prueba, porque el tribunal no evacuó la prueba y era obligado a hacerlo, nosotros no tenemos forma de obligar al tribunal a cumplir con sus funciones pues el informe de conformidad con el 433 se le solicitó a él mismo y fue el tribunal el que no rindió su informe, lo que no depende de las partes sino del tribunal que se prestó a no hacerlo, cursando una tacha civil y una tacha penal este juzgado superior segundo de esta Circunscripción Judicial se atreve a sentenciar lo principal sin suspender y sin conocer la materia de la tacha que cursa para su conocimiento y que es una materia a resolver en primer orden al momento de dictar su sentencia (folio 175 del escrito).

 

Por lo que denunciamos en este subtítulo igualmente la violación del artículo 208 del Código de procedimiento Civil dado que el error y la negligencia del juez de primera Instancia no fue corregida por el superior y no ordenó a aquél rindiera el informe a que estaba obligado...

 

Habiendo ocurrido indefensión porque fue el Juez de primera Instancia que, privó a una de las partes, en este caso a nosotros del ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a nuestro alcance, al haberle promovido la prueba de informes y no rendirlo así como al no hacer la minuciosa observación ordenada por el artículo 442 del Código de procedimiento Civil, ordinal séptimo (7)...ESTA ES UNA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL QUE NO CUMPLIO CON SU NORMA DE ORDEN PUBLICO, PERO EL SUPERIOR NO ANALIZA NI MOTIVA ESTA OBLIGACION DE LEY...PERO MAS GRAVE AUN ES EL HECHO DE QUE NO SE ESPERO EL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA DICTAR SENTENCIA como lo ordena el artículo 442 Ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil...(Sic)”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En primer término, es importante precisar que la casación de oficio puede calificarse como una facultad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, para anular un fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales no denunciadas por el formalizante, o delatadas sin ajustarse a la técnica requerida en sede casacional, no siendo, por demás, lo usual, que el formalizante plantee como en el caso de autos, una denuncia por casación de oficio, pues con ello desvirtúa su naturaleza al compeler la actuación de la Sala.

 

No obstante, a mayor abundamiento, se observa que la recurrida en su parte pertinente, textualmente expresa:

 

“...En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio principal, producidos por el intimante, donde se evidencia la intervención como abogado patrocinante del Dr. Santos Gutiérrez, este Tribunal las estima en virtud de que no fueron objeto de impugnación en forma alguna por parte del intimado, por lo cual se le asigna valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

 

Por lo que atañe a la información suministrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, promovida por el intimante, esta Alzada aprecia que en el expediente Nº 9808, que cursa ante ese Juzgado, constan actuaciones del Dr. Santos Gutiérrez, pero este Sentenciador observa que dichas actuaciones no son las contenidas en su escrito de estimación, ya que las mismas corresponden a otro expediente que se tramitó en otro Juzgado, razón por la cual se desestima dicha probanza y así se establece.

 

Respecto a las pruebas promovidas por el intimado no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana BETSY SOSA, aparece suscribiéndolas con el carácter de secretaria accidental, conjuntamente con el Juez del Tribunal, lo que indica que la referida ciudadana actuó en el expediente que nos ocupa como Secretaria Accidental, y así se establece.

 

De manera que la intimada no aportó prueba alguna que demostrara las razones aducidas en su oposición a la intimación que interpuso el Dr. Santos Gutiérrez , ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el intimado tenía la carga de probar las afirmaciones y excepciones alegadas, lo cual no fue hecho, razón por lo cual este sentenciador deberá declarar improcedente la apelación propuesta en el dispositivo del presente fallo...”.

 

Del pronunciamiento del Tribunal de Alzada, parcialmente transcrito anteriormente, no evidencia la Sala indicio alguno que haga presumir la existencia de las supuestas infracciones de orden público o constitucional, alegadas por el formalizante para la casación oficiosa del fallo recurrido, mas aún, cuando el dispositivo de la decisión dictada por el tribunal de alzada fue sustentado fundamentalmente en la omisión en que incurrió el apelante al no aportar prueba alguna que soportara sus afirmaciones y excepciones, siendo por demás, privativo para esta Sala proceder a examinar la decisión dictada por el tribunal que conoció en instancia del presente juicio.

 

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia, y así se declara.

 

-V-

De seguida el recurrente, nuevamente pasa a dedicar un número considerable de folios, comprendidos entre las páginas 177 y 194 del escrito de formalización, para desarrollar una serie de planteamientos entremezclados y confusos sobre la casación sobre los hechos, donde enlaza de forma inidònea e incomprensible doctrina, jurisprudencia y extractos de la sentencia recurrida que impiden a esta Sala discernir con meridiana claridad la inclusión de alguna denuncia susceptible de análisis, y en todo caso la obligan a abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular.

 

 Seguidamente, al folio 194 de la formalización, el recurrente plantea:

“...TERCER CASO DEL FALSO SUPUESTO

 

De conformidad con el artículo 313 ordinal segundo concordado con el artículo 320, artículo 442 ordinales 7, 14 y 13 del Código de Procedimiento Civil (sic) que denunciamos conjuntamente con los artículos 1357 (sic) por el cual el Juez dio valor probatorio a las copias consignadas por el intimante, que no debieron valorarse por estar tachadas conforme a los artículos 1380 (sic) que advierte que la tacha de falsedad podrá promoverse cuando un documento público tenga la apariencia de tal. El Falso Supuesto se configura cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

...Lo que hemos expuesto precedentemente permite concluir en que, cuando el juez valoró como documentos públicos, sin tomar en consideración que los mismos fueron impugnados, y le dio valor a la suscripción de la ‘secretaria, porque suscribió junto con el Juez, afirmó lo falso, sacó elementos de convicción fuera de autos y pretendió con esta decisión decidir la tacha que cursa en su propio Tribunal, la cual tenía que acumular para decidir como punto previo al fondo, infringiendo gravemente el Orden Público. Incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultaba de actas del expediente mismo.

Para ilustrar un poco a los litigantes y lectores en general sobre lo que significa la ‘cuestión de hecho’, vamos a transcribir lo que, al respecto, nos enseña Gluseppc Chiovenda (sic), en la obra citada anteriormente...(Sic)”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

 

En el caso de autos, al igual que en la tercera denuncia por infracción de ley, precedentemente analizada, el formalizante omite explicar con meridiana claridad el hecho tenido `por demostrado por el sentenciador con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. Tampoco indica las normas jurídicas que el tribunal superior debió aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones demostrativas de la aplicabilidad de dichas normas; lo cual, aunado a la falta absoluta de técnica y la confusión imperante en todo el desarrollo de la delación, obligan a que la Sala deseche la presente denuncia, y así se decide.

 

-VI -

El recurrente formula la presente denuncia, textualmente bajo los siguientes términos:

 

“...CASACIÓN DE OFICIO

 

Por quebrantamiento (sic) lesione el Orden Público. Como en el presente caso, en el que existiendo tacha de auto de admisión de la demanda por no existir el nombramiento de secretaria accidental, ya que el secretario titular del tribunal era para momento, hijo del intimante y actual apoderado del mismo. NO SE ANALIZO LA TACHA PLANTEADA EN AUTOS, ANTES DE DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO.

 

Se lesiona el Orden Público, debido a que no existiendo el nombramiento de secretaria accidental ni la inhibición del titular, el auto de admisión es inexistente, nulo y tachable, como en efecto fue tachado y así lo dice la propia sentencia al folio CUATRO DE LA SENTENCIA (4) (168 DE LA COPIA CERTIFICADA QUE ACOMPAÑAMOS A ESTE RECURSO...

 

Es decir, que el Juez Superior que dictó la sentencia, conoce de la existencia de la tacha, y no se pronuncia sobre ello, por lo que absolvió la instancia en cuanto a la tacha se refiere. Y no se pronunció con arreglo a las pretenciones (sic) deducidas y a las excepciones opuestas y absolvió la instancia en lo que respecta al pronunciamiento de la tacha, lo cual debía resolver como punto previo a la sentencia pues de resultar falso el acto de recepción y el auto de admisión dictado por quien no tenía nombramiento de secretaria para tal acto, no esta firmado por el funcionario capaz lo que viola no solo el ordenamiento procesal civil, sino la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL, que establece en su artículo 119:

 

‘TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS’ Motivo por el cual pedimos también Casación de Oficio en la última parte de este escrito de formalización....”.

 

Seguidamente el recurrente bajo el título de “CASACIÓN DE OFICIO SENTENCIA, MOTIVACIÓN”, pasa a dedicar tres páginas de su escrito para brindar explicación de lo que se debe entender por motivación del fallo, finalizando, con el señalamiento contenido al folio 206 de la formalización, donde expresa:

 

“...EL JUEZ SACO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL AFIRMAR:

 

‘EN CUANTO A LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL JUICIO PRINCIPAL, PRODUCIDAS POR EL INTIMANTE, DONDE SE EVIDENCIA LA INTERVENCION DEL ABOGADO PATROCINANTE DEL (SIC) DR SANTOS GUTIERREZ, ESTE TRIBUNAL LAS ESTIMA EN VIRTUD DE QUE NO FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN FORMA ALGUNA POR PARTE DEL (SIC) INTIMADO...’ deduciendo empero que el intimado es uno solo al decir que debió impugnarla el intimado y no los intimado (sic) es uno solo y dispone condenar a los dos, cuando la verdad es que no solo fueron impugnadas como consta en actas en los tan repetidos y transcritos folios 24 y 25 del expediente, folios 28 y 29 de la copia certificada que acompañamos y además cometió falso supuesto al afirmar que el Juez suscribió con la SECRETARIA LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE con una desviación ideológica e instrumental pues las copias certificadas que tantas veces hemos indicado no están suscritas por el Juez...”.

 

De seguida, el recurrente dedica otras cuatro páginas de su escrito para brindar explicación sobre “(CASACIÓN DE OFICIO) SENTENCIA, MOTIVACIÓN”, citando para ello doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, luego de lo cual, expresa al folio 210 de la formalización, lo siguiente:

 

“...368 PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Ahora bien, dentro de las variadas formas que asume el vicio de actividad de inmotivaciòn de la sentencia infracción de orden público y de virtual progenie constitucional (sic), está la que se tipifica cuando el juzgador del mérito silencia un determinado medio de prueba...

 

Con el mismo criterio de intimación que hizo nuestra contraparte, al estimar e intimar doce millones y medio de bolívares por página del libelo y cinco millones de bolívares por la diligencia al folio once que solo tiene doce líneas, estimamos y estamos conformes de que este recurso tiene un valor de honorarios profesionales de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.637.500,oo) valor que estimamos por ser parte de las costas y costos.

SOLICITAMOS COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE, INCLUIDOS LOS RECUADOS TRAIDOS POR NOSOTROS CON EL AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO, EL CUAL NOS PODRA SER RENTREGADO A NOSOTROS O A CUALQUIERA DE LOS ABOGADOS ASISTENTES EN ESTE RECURSO, QUIENES BAJO LAS PRESIONES DEL PODER JUDICIAL SE VIERON OBLIGADOS A SUSCRIBIR CONTRATOS DE TRANSACCIÓN Y DE HONORARIOS COMO EL SUSCRITO EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1.988 EN DESMEDRO DE UN MILLARDO DE HONORARIOS QUE SE LES HABIA OFRECIDO HASTA ESE MOMENTO, EL CUAL CONTIENE DOS PAGARES Y OTRAS CLAUSULAS...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Resulta evidente la falta de fundamentos que apoyen este capítulo final de la formalización, limitado, como puede apreciarse de sus transcripciones parciales, anteriormente realizadas, a solicitar que la Sala proceda a hacer una especie de examen general del expediente para obtener de allí la convicción de encontrarse determinadas circunstancias; proceder este por demás inaceptable, pues la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa la infracción que denuncia; por demás confusa en el presente caso, pues, enlaza casación de oficio, con falso supuesto y otra serie de argumentos y explicaciones ajenas a la naturaleza de un escrito de formalización.

 

Por último, en lo relativo al alegato del recurrente referido a la casación de oficio, la Sala no evidencia  indicio alguno que hagan presumir la existencia de las supuestas infracciones de orden público o constitucional alegadas por el formalizante, que impelerían a la casación oficiosa del fallo recurrido, mas aún, cuando el dispositivo de la decisión dictada por el tribunal de alzada fue sustentado, como se señaló anteriormente, fundamentalmente en la omisión del apelante en aportar y evacuar prueba alguna que sustentara sus afirmaciones y excepciones.

 

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia, por defecto de técnica en su formalización, y así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

 

 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MARTÍN IGNACIO POLIWODA y MANUEL CARLOS POLIWODA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

 

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los  ocho   (08) días del mes de   marzo  de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                         

 

 

 

El  Vicepresidente,

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ  

 

                                 

                                           Magistrado Ponente,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

_______________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

RC Nº 99-745