AA20-C-2004-000521
Caracas, 10 de marzo de 2005
Años: 194º y 146º
Vista la actuación procesal de
fecha 7 de los corrientes, suscrita ante la Secretaría de la Sala por el profesional del
derecho, ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de parte
demandante en el juicio por nulidad de venta que le sigue a la sociedad de
comercio que se distingue con denominación mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN
AVÍCOLA PROINVISA, S.A. y OTRAS, quien suscribe, en ejercicio del cargo
para el cual fue revestido, procede a conocer de la misma, pasando de inmediato
a considerarla en los términos siguientes.
Al respecto observa:
La recusación es un medio
previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna
de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la
separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos
de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le
haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se
invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en
principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido
por la Sala
Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de
agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la
cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a
garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en
principio taxativas para evitar el abuso
en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan
sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por
un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,
independiente, idóneo e imparcial, la
Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial”.
Deben además, ser razones
legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para
provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha
incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio
abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento
Civil.
De la revisión minuciosa que se
efectúa sobre la precitada diligencia, se aprecia que el abogado Rafael Medina
Villalonga expresa una serie de afirmaciones personales suyas dirigidas contra
la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las cuales lejos de constituir
fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional
sobre el mérito de la crisis subjetiva que pretende enjuiciarse, los mismos
pueden ser tenidos como expresiones de descalificación personal contra la
investidura de la precitada Magistrada.
Sobre este tipo de conducta,
tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, este Máximo
Tribunal, actuando en Sala Plena según sentencia del 12 de mayo de 2003 en el
expediente 03-0817, estableció:
“... La señalada actitud,
contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo
253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene
el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de
dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en
el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias
disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo)
que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra
las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha
aplicado la Sala,
a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan
ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas
declaraciones las ha asimilado la
Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
En fallo de 6 de febrero de
2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la
Sala señaló:
‘... en sentencia del 5 de
junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló:
constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman
el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar
cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia,
conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado,
en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento
Civi.
Siendo que los conceptos
emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el
Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son
ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras
oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío
Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el
artículo 84.6 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de
acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por
demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así
se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general,
que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de
inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o
solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa
o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en
declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones
anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen
inadmisibles los mismos, y así se declara'.
En ocasión anterior, con
relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat
Prato):
‘... b) Por otra parte, la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no
se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos
ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el
fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la
protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para
injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la
jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el
artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a
la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos
ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos
públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en
documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más
que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se
puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la
inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto
una prohibición legal, como la del citado artículo 84‘. A juicio de esta
Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del
artículo 84.6 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos
señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la
audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente
declarará la Sala
del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por
irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.Los señalamientos públicos
contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal
o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias
“de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las
cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal
Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la
interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio
de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio
propio.
Dentro de estas medidas que
deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las
actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las
prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa,
conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo
expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal,
civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar
cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos
casos.
La Sala ordena al Alguacil de
esta Sala, desalojar de la
Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere
el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si
fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja
las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren
contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta
fecha, la Sala
en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o
privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a
quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como
miembros del sistema judicial...”
En ese mismo orden de ideas y
en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en
el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena resolvió:
“... Observa quien suscribe,
que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y
descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno,
limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó
comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda
correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e
irrespetuosos.
En este sentido, ya ha
expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de
un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos
no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y
estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos
como si constaran en autos.
(...Omissis...)
En el presente caso, se
evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el
abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, es mi separación de la causa donde
él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) Hernán José Rojas
Pérez, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la
recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con
el fin de descalificarme personal y profesionalmente.
En efecto, el referido abogado
invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional
a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de
amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se
explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El
resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a
la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo
dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado
Venezolano.
En razón de las consideraciones
anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito
rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos
irrespetuosos u ofensivos y carecer de
elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
Iván Rincón Urdaneta, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado
Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y en consecuencia se devuelve al solicitante
el escrito que dio lugar al presente fallo...”
En el caso que se analiza, según se indicó,
dicha diligencia sólo contiene imputaciones por parte del profesional del
derecho antes mencionado en contra de la precitada Magistrada, sustentadas
sobre la base de expresiones que a juicio de este juzgado se traducen en
ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia; que adolecen
como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que
indudablemente pretenden descalificarla personal y profesionalmente. Por eso,
dada su falta de virtualidad jurídica, esas expresiones no se transcribirán en
el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas; por
el contrario, se ordena no admitir dicha diligencia y la misma será devuelta al
abogado Rafael Medina Villalonga, ello en conformidad con la doctrina antes
citada y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala Plena de fecha 16
de julio de 2003, el cual permite rechazar e inadmitir cualquier demanda,
solicitud o escrito que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial
y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, como lo es el caso
en particular, en consecuencia, es determinante concluir que la diligencia
suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga debe ser
rechazada y declarar su inadmisión, tal y como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos
y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este Juzgado de
Sustanciación de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
RECHAZA e INADMITE la diligencia suscrita por el profesional del
derecho Rafael Medina Villalonga con el carácter de autos, apercibiéndole de no
reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales.
En consecuencia a lo ordenado,
devuélvase al profesional del derecho Rafael Medina Villalonga, la diligencia
que presentara, la cual ha dado lugar al pronunciamiento de esta Jurisdicción.
Publíquese y regístrese.
El Presidente de la Sala,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ