AA20-C-2004-000521

 

 

Caracas, 10 de marzo de 2005

Años: 194º  y  146º

 

 

Vista la actuación procesal de fecha 7 de los corrientes, suscrita ante la Secretaría de la Sala por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de parte demandante en el juicio por nulidad de venta que le sigue a la sociedad de comercio que se distingue con denominación mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A. y OTRAS, quien suscribe, en ejercicio del cargo para el cual fue revestido, procede a conocer de la misma, pasando de inmediato a considerarla en los términos siguientes.

 

 

Al respecto observa:

 

La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio  taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

 

Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la revisión minuciosa que se efectúa sobre la precitada diligencia, se aprecia que el abogado Rafael Medina Villalonga expresa una serie de afirmaciones personales suyas dirigidas contra la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las cuales lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la crisis subjetiva que pretende enjuiciarse, los mismos pueden ser tenidos como expresiones de descalificación personal contra la investidura de la precitada Magistrada.

 

Sobre este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, este Máximo Tribunal, actuando en Sala Plena según sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:

 

“... La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:

‘... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civi.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara'.

En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):

‘... b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84‘. A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.

La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial...”

 

           

En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena resolvió:

 

“... Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.

En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

(...Omissis...)

En el presente caso, se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, es mi separación de la causa donde él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) Hernán José Rojas Pérez, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente.

En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer  de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y en consecuencia se devuelve al solicitante el escrito que dio lugar al presente fallo...”

 

 

       En el caso que se analiza, según se indicó, dicha diligencia sólo contiene imputaciones por parte del profesional del derecho antes mencionado en contra de la precitada Magistrada, sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este juzgado se traducen en ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia; que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden descalificarla personal y profesionalmente. Por eso, dada su falta de virtualidad jurídica, esas expresiones no se transcribirán en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas; por el contrario, se ordena no admitir dicha diligencia y la misma será devuelta al abogado Rafael Medina Villalonga, ello en conformidad con la doctrina antes citada y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, el cual permite rechazar e inadmitir cualquier demanda, solicitud o escrito que contenga conceptos irrespetuosos  u ofensivos a la majestad del Poder Judicial y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, como lo es el caso en particular, en consecuencia, es determinante concluir que la diligencia suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga debe ser rechazada y declarar su inadmisión, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

 

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la diligencia suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga con el carácter de autos, apercibiéndole de no reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales.

 

En consecuencia a lo ordenado, devuélvase al profesional del derecho Rafael Medina Villalonga, la diligencia que presentara, la cual ha dado lugar al pronunciamiento de esta Jurisdicción.

 

                   Publíquese y regístrese.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ    

El Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ