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SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2004-000521

 

CARACAS, 15 DE MARZO DE 2005

Años: 194° y 146°

           Vista la diligencia suscrita el veinticuatro (24) de febrero ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de parte demandante en el juicio por nulidad de venta que le sigue a la sociedad de comercio que se distingue con denominación mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A. y OTRAS, por medio de la cual recusa a la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, apoyándose en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

 

“... En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de febrero de 2005, comparece ante esta Sala de Casación Civil, el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61150, domiciliado en la oficina 5-C, ubicada en el Piso (sic) 5 del Edificio (sic) Torre Capitolio, situado en la Calle (sic) Coromoto de la Urbanización Calicanto, Maracay, Estado (sic) Aragua y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, en su condición de demandante recurrente y expone: Vista la reasignación de la causa a la Magistrado (sic) Isbelia Pérez de Caballero, como ponente, de conformidad con la causal señalada en el numeral (sic) 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir enemistad entre la magistrado (sic) ponente y mi persona, procedo en este acto a RECUSARLA formalmente. Fundamento mi recusación en el hecho de que el 09 (sic) de Julio (sic) de 2004 denuncié a la referida juez ante la Inspectoría General de Tribunales cuando actuaba como Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. En esa oportunidad la recusada excedió todos los limites de imparcialidad al ordenar la paralización de una Causa (sic) que estaba en Primera (sic) Instancia (sic) y de la que conocía sólo de una cuestión previa por apelación. Esta actuación radicalizó la enemistad que ya existía entre la recusada y yo. Después de una agria discusión entre nosotros, decidí denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales. Cabe destacar que en esa oportunidad la favorecida con su indebida actuación fue Producción e Iversión (sic) Avícola Proinvisa, quien es parte demandada en el presente juicio también.  No hay duda que este hecho puede influir en el ánimo de la recusada y pone bajo sospecha la imparcialidad de la misma. Es por ello que con fundamento en la causal antes indicada la recurso (sic) formalmente. Anexo a la presente diligencia original de la denuncia que fue signada con el N° 17/07/2004 y original del acuse de recibo de la denuncia por la Inspectora de Tribunales delegada (sic), Omaira Rodríguez Larez (sic). Es todo...” (Negritas y subrayado del texto).

 

 

El 28 de febrero del presente año, el Secretario de esta Sala, Dr. Enrique Luis Durán Fernández, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio N° 048 a darle cuenta a la magistrada Isbelia Pérez de Caballero de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga.

 

Por diligencia suscrita el día 28 del mismo mes y año, la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

 

“... En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de Febrero de 2005,  siendo las 10 de la mañana, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ DE CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.952.120, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de  Procedimiento Civil, ya notificada por el secretario de esta Sala  procede a levantar el presente informe  de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en su contra por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, parte actora en el juicio de nulidad de venta seguido contra Producción e Inversión Avícola Proindivisa S.A. y otras, signado por esta Sala con el N° AA20-C-2004-0000521, recusación ésta que fundamenta en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que existe entre su persona y la mía  enemistad en razón de que durante mi desempeño como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso contra mi persona una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y que tal denuncia radicalizó la enemistad que ya existía entre él y mi persona.  Pues bien, encontrándome dentro de la oportunidad legal tal como señalé ut supra , presento seguidamente los descargos relacionados con dicha recusación en los términos siguientes:  “ Rechazo por ser absolutamente falso que entre el mencionado abogado y mi persona exista enemistad  que me inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa,  ya que el simple hecho en que sustenta el mencionado abogado dicha enemistad se encuentra circunscrito  al ámbito jurisdiccional en que se encuentran investidos todos los  jueces que administran justicia de ser objeto de denuncias ante la Inspectoría General  de Tribunales, organismo Administrativo idóneo para aplicar sanciones disciplinarias a los jueces  en el ejercicio de la magistratura; es decir ;  que son mecanismos establecidos en la Ley cuyo ejercicio legítimo por parte de las partes, no tipifica causal de recusación,, así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha  24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carillo, la Sala Constitucional examinó una situación de hecho similar, referida a una incidencia de recusación sustentada en la misma causal y por motivos parecidos, respecto de la cual dejó sentado que “…la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia  ante la Inspectoría  General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…”, y acto seguido, esa Sala precisó que en el caso planteado “…el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación  contra el juez que conocía de la causa…”.

       Conforme al criterio anteriormente invocado, la Sala Constitucional dejó asentado que no es causal de recusación el simple hecho de una denuncia  ante la Inspectoría General de Tribunales, más aún en el caso de la denuncia a que hace referencia el recusante dicho expediente  Nro. 040421contentiva d e la misma fue ordenado archivar por la Inspectoría General de Tribunales  en fecha 2 de Octubre del año 2.004, aspecto que omitió informar el aquí recusante.  Ahora bien, con respecto a la afirmación de que “ la denuncia radicalizó la enemistad que ya existía entre la recusada y él, después de una agria discusión entre nosotros, decidió denunciarme ante la Inspectoría..” Tal alegato también es falso, ya que no conozco al abogado en mención, de tal manera que resulta imposible  que haya tenido una discusión con él ni con ninguna otra persona  cuando me desempeñaba como Juez Superior  en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De esta manera dejo plasmada mi rechazo a la infundada   recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado  con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no existe enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado recusante , ya ni  siquiera lo conozco, más aún cuando el sustento de la misma no constituye causal de recusación de las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que con fundamento en este informe  pido que la misma sea declarada inadmisible.  Es todo...”.

 

 

Abierta a pruebas la incidencia el 2 de los corrientes, el recusante consignó diligencia en fecha 7 marzo de 2005, la cual fue rechazada e inadmitida por auto dictado el 10 del mismo mes y año, cuya parte motiva dice así:

“... En el caso que se analiza, según se indicó, dicha diligencia sólo contiene imputaciones por parte del profesional del derecho antes mencionado en contra de la precitada Magistrada, sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este juzgado se traducen en ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia; que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden descalificarla personal y profesionalmente. Por eso, dada su falta de virtualidad jurídica, esas expresiones no se transcribirán en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas; por el contrario, se ordena no admitir dicha diligencia y la misma será devuelta al abogado Rafael Medina Villalonga, ello en conformidad con la doctrina antes citada y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, el cual permite rechazar e inadmitir cualquier demanda, solicitud o escrito que contenga conceptos irrespetuosos  u ofensivos a la majestad del Poder Judicial y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, como lo es el caso en particular, en consecuencia, es determinante concluir que la diligencia suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga debe ser rechazada y declarar su inadmisión, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve...”.

 

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005, el recusante promueve pruebas en los términos siguientes:

 

 “... PRIMERO: Promuevo los documentos producidos por mí junto con la diligencia de recusación, los cuales adquirieron pleno valor probatorio porque no fueron impugnados de manera alguna por la recusada, quien reconoció tener conocimiento pleno de la denuncia incoada en su contra, cuando expresó en su informe que el expediente de la denuncia había sido archivado.

SEGUNDO: Promuevo y consigno marcado 'A' constante de cinco (5) folios utilizados copia fotostática de los folios 296, 297, 301, 302 y 304 del expediente 12473 que cursa por ante Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que se aprecia que la recusada se avoco (sic) al conocimiento de esa causa el 25 de Enero (sic) de 2001 y a pesar de que en múltiples oportunidades le solicité verbalmente y por escrito la decisión, ésta nunca se produjo.

También se aprecia del auto de avocamiento que el mismo lo suscribe junto con el Secretario Reinaldo Paredes Mena, quien resulta ser cónyuge de la abogado (sic) de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A.., Blanca Bravo Hernández (sic). Este (sic) abogado (sic) ejercicio (sic) el cargo de Secretario para la recusada, hasta fue (sic) nombrado juez suplente del trabajo aquí en Caracas y ahora ejerce como Juez Superior  Titular del Trabajo en esta (sic) Circunscripción Judicial.

Esto prueba la estrecha vinculación de la recusada con Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., quien resultaría favorecida con una decisión contraria a  los intereses y derechos del recusante.

TERCERO: Promuevo y consigno marcado 'B' constante de seis (6) folios utilizados copia de los folios 75, 76, 80 y su vuelto, 81, 82 y 83 del expediente 13004 que se sustancia en el Tribunal antes mencionado y que corresponde a una demanda por Honorarios Profesionales incoada por mi persona.

En este caso se repite la historia del caso anterior porque  desde el 25 de Enero (sic)  de 2001 hasta finales de 2004 transcurrieron casi cuatro (4) años desde el avocamiento de la causa que estaba en estado de sentencia y nunca quiso decidir.

CUARTO : De conformida (sic) con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido que se solicite informe sobre si existen y cursan en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las causas signadas con los siguientes números de expedientes: 12065, 12187, 12473, 13004, 13508, 13521, 13594 y 14454.

Con esta prueba pretendo demostrar que he trabajado suficientemente en ese Tribunal Superior como para que la juez que lo regentaba sí me conozca y especialmente por la circunstancia de que ninguno de esos expedientes fué (sic) decidido por ella a pesar de que cuando entrego (sic) el Tribunal las decisiones definitivas ya correspondian (sic) a otros expedientes que habían llegado al Tribunal mucho después y según las estadísticas estaba decidiendo expedientes designados con el N° 15 mil (sic) en adelante.

         Un dato curioso que abona a la credibilidad de que entre la recusada y mi persona existe enemistad manifiesta, es que, de todos esos expedientes solo (sic) decidió el N° 14454 en el que la parte favorecida por la sentencia fué (sic) precisamente Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A..

                Pido que el presente escrito sea agregado  a los autos, admitida (sic) y valoradas les pruebas promovidas y se declare CON LUGAR, la recusación propuesta porque esta (sic) bajo sospecha la imparcialidad de la Magistrada recusada...”

 

 

 

            Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas en relación a los particulares primero, segundo y tercero de dicho escrito, desechándose la prueba de informe solicitada en el particular cuarto, por ser manifiestamente impertinente.

 

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo 11, para proceder conforme  lo establece la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

 

                   La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el alcance y contenido de la regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado. 

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

EL primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.   

En el presente caso la sustanciación del recurso de casación se declaró concluida por auto de fecha 9 de febrero de 2005, el cual se copia textualmente:

“... Vencidos como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la sustanciación del presente recurso y se ordena dejar constancia certificada por Secretaría si los profesionales del derecho que han intervenido en los actos correspondientes, están habilitados para actuar ante esta Suprema Jurisdicción de conformidad con el contenido y alcance del artículo 324 ejusdem, y de acuerdo a las comunicaciones realizadas por los respectivos Colegios de Abogados que han servido para formar la lista al respecto...”

 

La ponencia fue asignada a la Magistrada recusada el 9 de febrero de 2005, mediante auto que de seguida se transcribe:

“... El Presidente de la Sala, tomando en cuenta que se produjo la recomposición de la Sala con la incorporación de los Magistrados Dres. Isbelia Josefina Pérez de Caballero, Luis Antonio Ortiz Hernández e Iris Armenia Peña de Andueza, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, reasigna la ponencia en el juicio que sigue RAFAEL MEDINA VILLALONGA contra PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA S.A., a la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez de Caballero...”

 

 

Para decidir se observa:

La recusación que se decide, es a todas luces inadmisible, al haber sido propuesta el 24 de febrero de 2005, es decir, quince (15) días después de asignársele la ponencia a la Magistrada recusada, lo cual supera con creces el lapso establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 

Al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, como lo es la interposición en el LAPSO OPORTUNO, considera quien aquí decide, que tal situación conlleva a declarar su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.

 

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndolo de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta contra la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, por el profesional del derecho ciudadano Rafael Medina Villalonga, en su carácter de parte demandante en el juicio por nulidad de venta que le sigue a la sociedad de comercio que se distingue con denominación mercantil producción e  Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y Otras; y b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone al recusante Rafael Medina Villalonga, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese.

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ    

                                                                                            El Secretario,

 

                                                                                                                  ___________________________

                                                                                  ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ