SALA DE
CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2004-000521
CARACAS, 15 DE MARZO DE 2005
Años: 194° y 146°
Vista
la diligencia suscrita el veinticuatro (24) de febrero ante la Secretaría de
esta Sala de Casación Civil, por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL
MEDINA VILLALONGA, en su carácter de parte demandante en el juicio por
nulidad de venta que le sigue a la sociedad de comercio que se distingue con
denominación mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A. y
OTRAS, por medio de la cual recusa a la magistrada Isbelia Pérez de
Caballero, apoyándose en la causal prevista en el ordinal 18° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“... En horas de despacho del día de
hoy veinticuatro (24) de febrero de 2005, comparece ante esta Sala de Casación
Civil, el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 61150, domiciliado en la oficina 5-C, ubicada en el
Piso (sic) 5 del Edificio (sic) Torre Capitolio, situado en la Calle (sic) Coromoto de la Urbanización
Calicanto, Maracay, Estado (sic) Aragua y aquí de tránsito,
actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, en su
condición de demandante recurrente y expone: Vista la reasignación de la causa
a la Magistrado
(sic) Isbelia Pérez de Caballero, como ponente, de conformidad con la causal
señalada en el numeral (sic) 18 (sic) del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, por existir enemistad entre la magistrado
(sic) ponente y mi persona, procedo en este acto a RECUSARLA formalmente.
Fundamento mi recusación en el hecho de que el 09 (sic) de Julio (sic)
de 2004 denuncié a la referida juez ante la Inspectoría General
de Tribunales cuando actuaba como Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado (sic) Aragua. En esa
oportunidad la recusada excedió todos los limites de imparcialidad al ordenar
la paralización de una Causa (sic) que estaba en Primera (sic) Instancia (sic)
y de la que conocía sólo de una cuestión previa por apelación. Esta actuación
radicalizó la enemistad que ya existía entre la recusada y yo. Después de una
agria discusión entre nosotros, decidí denunciarla ante la Inspectoría General
de Tribunales. Cabe destacar que en esa oportunidad la favorecida con su
indebida actuación fue Producción e Iversión (sic) Avícola
Proinvisa, quien es parte demandada en el presente juicio también. No hay duda que este hecho puede influir en
el ánimo de la recusada y pone bajo sospecha la imparcialidad de la misma. Es
por ello que con fundamento en la causal antes indicada la recurso (sic)
formalmente. Anexo a la presente diligencia original de la denuncia que fue
signada con el N° 17/07/2004 y original del acuse de recibo de la denuncia por la Inspectora de
Tribunales delegada (sic), Omaira Rodríguez Larez (sic). Es todo...” (Negritas
y subrayado del texto).
El 28 de febrero del presente año, el
Secretario de esta Sala, Dr. Enrique Luis Durán Fernández, de conformidad con
el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil,
procedió mediante oficio N° 048
a darle cuenta a la magistrada Isbelia Pérez de
Caballero de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el profesional
del derecho Rafael Medina Villalonga.
Por diligencia suscrita el día 28 del
mismo mes y año, la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, conforme al artículo
92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el
cual es del tenor siguiente:
“...
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de Febrero de 2005, siendo las 10 de la mañana, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la Magistrada ISBELIA
PEREZ VELASQUEZ DE CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad
Nro. V- 3.952.120, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 92 del Código de Procedimiento
Civil, ya notificada por el secretario de esta Sala procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e
infundada presentada en su contra por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA
VILLALONGA, parte actora en el juicio de nulidad de venta seguido contra
Producción e Inversión Avícola Proindivisa S.A. y otras, signado por esta Sala
con el N° AA20-C-2004-0000521, recusación ésta que fundamenta en la causal
prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar el recusante que existe entre su persona y la mía enemistad en razón de que durante mi
desempeño como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de
la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso contra
mi persona una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y que tal
denuncia radicalizó la enemistad que ya existía entre él y mi persona. Pues bien, encontrándome dentro de la
oportunidad legal tal como señalé ut supra , presento seguidamente los
descargos relacionados con dicha recusación en los términos siguientes: “ Rechazo por ser absolutamente falso que
entre el mencionado abogado y mi persona exista enemistad que me inhabilite mi capacidad subjetiva para
conocer la presente causa, ya que el
simple hecho en que sustenta el mencionado abogado dicha enemistad se encuentra
circunscrito al ámbito jurisdiccional en
que se encuentran investidos todos los
jueces que administran justicia de ser objeto de denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, organismo Administrativo
idóneo para aplicar sanciones disciplinarias a los jueces en el ejercicio de la magistratura; es decir
; que son mecanismos establecidos en la Ley cuyo ejercicio legítimo
por parte de las partes, no tipifica causal de recusación,, así lo estableció la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar
Moreno Carillo, la
Sala Constitucional examinó una situación de hecho similar,
referida a una incidencia de recusación sustentada en la misma causal y por
motivos parecidos, respecto de la cual dejó sentado que “…la petición
formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda
vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las
contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en
si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad
entre la Juez
con el abogado recusante…”, y acto seguido, esa Sala precisó que en el caso
planteado “…el propósito del accionante no es otro que el de obtener
subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación
contra el juez que conocía de la causa…”.
Conforme al criterio anteriormente
invocado, la Sala
Constitucional dejó asentado que no es causal de recusación
el simple hecho de una denuncia ante la Inspectoría General
de Tribunales, más aún en el caso de la denuncia a que hace referencia el
recusante dicho expediente Nro.
040421contentiva d e la misma fue ordenado archivar por la Inspectoría General
de Tribunales en fecha 2 de Octubre del
año 2.004, aspecto que omitió informar el aquí recusante. Ahora bien, con respecto a la afirmación de
que “ la denuncia radicalizó la enemistad que ya existía entre la recusada y
él, después de una agria discusión entre nosotros, decidió denunciarme ante la Inspectoría..”
Tal alegato también es falso, ya que no conozco al abogado en mención, de tal
manera que resulta imposible que haya
tenido una discusión con él ni con ninguna otra persona cuando me desempeñaba como Juez Superior en la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua. De esta manera dejo plasmada mi rechazo a la infundada recusación interpuesta en mi contra por el
referido abogado con el único propósito
de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no
existe enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado recusante , ya
ni siquiera lo conozco, más aún cuando
el sustento de la misma no constituye causal de recusación de las tipificadas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que con fundamento
en este informe pido que la misma sea
declarada inadmisible. Es todo...”.
Abierta a pruebas la incidencia el 2 de
los corrientes, el recusante consignó diligencia en fecha 7 marzo de 2005, la
cual fue rechazada e inadmitida por auto dictado el 10 del mismo mes y año,
cuya parte motiva dice así:
“... En el caso que se analiza, según
se indicó, dicha diligencia sólo contiene imputaciones por parte del
profesional del derecho antes mencionado en contra de la precitada Magistrada,
sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este juzgado se
traducen en ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia;
que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica
propia, y que indudablemente pretenden descalificarla personal y
profesionalmente. Por eso, dada su falta de virtualidad jurídica, esas
expresiones no se transcribirán en el texto de esta decisión, a objeto de no
hacer una apología de las mismas; por el contrario, se ordena no admitir dicha
diligencia y la misma será devuelta al abogado Rafael Medina Villalonga, ello
en conformidad con la doctrina antes citada y con fundamento en lo dispuesto en
el Acuerdo de la Sala Plena
de fecha 16 de julio de 2003, el cual permite rechazar e inadmitir cualquier
demanda, solicitud o escrito que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial
y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, como lo es el caso
en particular, en consecuencia, es determinante concluir que la diligencia
suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga debe ser
rechazada y declarar su inadmisión, tal y como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve...”.
Mediante escrito presentado el 10 de
marzo de 2005, el recusante promueve pruebas en los términos siguientes:
“...
PRIMERO: Promuevo los documentos producidos por mí junto con la
diligencia de recusación, los cuales adquirieron pleno valor probatorio porque
no fueron impugnados de manera alguna por la recusada, quien reconoció tener
conocimiento pleno de la denuncia incoada en su contra, cuando expresó en su
informe que el expediente de la denuncia había sido archivado.
SEGUNDO:
Promuevo y consigno marcado 'A' constante de cinco (5) folios utilizados copia
fotostática de los folios 296, 297, 301, 302 y 304 del expediente 12473 que
cursa por ante Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua en el que se aprecia que la
recusada se avoco (sic) al conocimiento de esa causa el 25 de Enero (sic) de
2001 y a pesar de que en múltiples oportunidades le solicité verbalmente y por
escrito la decisión, ésta nunca se produjo.
También se aprecia
del auto de avocamiento que el mismo lo suscribe junto con el
Secretario Reinaldo Paredes Mena, quien resulta ser
cónyuge de la abogado (sic) de Producción e Inversión Avícola
Proinvisa, S.A.., Blanca Bravo Hernández (sic). Este (sic)
abogado (sic) ejercicio (sic) el cargo de Secretario para la recusada, hasta
fue (sic) nombrado juez suplente del trabajo aquí en Caracas y ahora ejerce
como Juez Superior Titular del Trabajo
en esta (sic) Circunscripción Judicial.
Esto prueba la
estrecha vinculación de la recusada con Producción e Inversión
Avícola Proinvisa, S.A., quien resultaría favorecida con
una decisión contraria a los intereses y
derechos del recusante.
TERCERO:
Promuevo y consigno marcado 'B' constante de seis (6) folios utilizados copia
de los folios 75, 76, 80 y su vuelto, 81, 82 y 83 del expediente 13004 que se
sustancia en el Tribunal antes mencionado y que corresponde a una demanda por
Honorarios Profesionales incoada por mi persona.
En este caso se
repite la historia del caso anterior porque
desde el 25 de Enero (sic) de
2001 hasta finales de 2004 transcurrieron casi cuatro (4) años desde el
avocamiento de la causa que estaba en estado de sentencia y nunca quiso
decidir.
CUARTO :
De conformida (sic) con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido
que se solicite informe sobre si existen y cursan en el Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, las causas signadas con los
siguientes números de expedientes: 12065, 12187, 12473, 13004, 13508, 13521,
13594 y 14454.
Con esta prueba
pretendo demostrar que he trabajado suficientemente en ese Tribunal Superior
como para que la juez que lo regentaba sí me conozca y especialmente por la
circunstancia de que ninguno de esos expedientes fué (sic) decidido por ella a
pesar de que cuando entrego (sic) el Tribunal las decisiones definitivas ya
correspondian (sic) a otros expedientes que habían llegado al Tribunal mucho
después y según las estadísticas estaba decidiendo expedientes designados con
el N° 15 mil (sic) en adelante.
Un dato curioso que abona a la
credibilidad de que entre la recusada y mi persona existe enemistad manifiesta,
es que, de todos esos expedientes solo (sic) decidió el N° 14454 en el que la
parte favorecida por la sentencia fué (sic) precisamente Producción e
Inversión Avícola Proinvisa, S.A..
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitida (sic) y valoradas les
pruebas promovidas y se declare CON LUGAR, la recusación propuesta porque esta
(sic) bajo sospecha la imparcialidad de la Magistrada recusada...”
Por
auto de fecha 14 de marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas en
relación a los particulares primero, segundo y tercero de dicho escrito,
desechándose la prueba de informe solicitada en el particular cuarto, por ser
manifiestamente impertinente.
Planteada de esa forma la incompetencia
subjetiva de conocimiento de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de
conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al
conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación
propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y
FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA
LEY, conforme al contenido y alcance del
encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del
Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo
11, para proceder conforme lo establece
la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil;
y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE
RECUSACIÓN
La
tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado
o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
corresponde, según el alcance y contenido de la regla establecida en el cuarto
aparte del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Suprema de
Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los
recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta
y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada
Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE
RECUSACIÓN
EL primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de
alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de
sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al
momento en que se produzca la causa que las motive...”.
En el presente caso la sustanciación
del recurso de casación se declaró concluida por auto de fecha 9 de febrero de
2005, el cual se copia textualmente:
“... Vencidos como se
encuentran los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil, se declara concluida la sustanciación del presente recurso y se ordena
dejar constancia certificada por Secretaría si los profesionales del derecho que
han intervenido en los actos correspondientes, están habilitados para actuar
ante esta Suprema Jurisdicción de conformidad con el contenido y alcance del
artículo 324 ejusdem, y de acuerdo a las comunicaciones realizadas por los
respectivos Colegios de Abogados que han servido para formar la lista al
respecto...”
La ponencia fue asignada a la Magistrada recusada el
9 de febrero de 2005, mediante auto que de seguida se transcribe:
“... El Presidente de la Sala, tomando en cuenta que
se produjo la recomposición de la
Sala con la incorporación de los Magistrados Dres. Isbelia
Josefina Pérez de Caballero, Luis Antonio Ortiz Hernández e Iris Armenia Peña
de Andueza, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de
esta Suprema Jurisdicción, reasigna la ponencia en el juicio que sigue RAFAEL
MEDINA VILLALONGA contra PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA S.A., a la Magistrada Dra.
Isbelia Josefina Pérez de Caballero...”
Para decidir se observa:
La recusación que se decide, es a todas
luces inadmisible, al haber sido propuesta el 24 de febrero de 2005, es decir,
quince (15) días después de asignársele la ponencia a la Magistrada recusada, lo
cual supera con creces el lapso establecido en el primer aparte del artículo 11
de la Ley Orgánica
del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
Al no cumplir dicha recusación con el
requisito de la tempestividad, como lo es la interposición en el LAPSO
OPORTUNO, considera quien aquí decide, que tal situación conlleva a
declarar su inadmisibilidad, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así
se establece.
En otro orden de ideas, en materia de
recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo
desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta
el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:
“... Declarada sin lugar la recusación
o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa,
de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de
cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días
al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco
Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la
multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer
caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las
precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa por el monto de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de lo cual se librará por Secretaría el
correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndolo
de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se
establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y en mérito
de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) INADMISIBLE
por extemporánea la recusación propuesta contra la magistrada Isbelia Pérez de
Caballero, por el profesional del derecho ciudadano Rafael Medina Villalonga,
en su carácter de parte demandante en el juicio por nulidad de venta que le
sigue a la sociedad de comercio que se distingue con denominación mercantil
producción e Inversión Avícola
Proinvisa, S.A. y Otras; y b) De conformidad con lo establecido en el artículo
98 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los
términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone al recusante Rafael
Medina Villalonga, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Líbrese por Secretaría el recibo
correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la
cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres
días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión,
con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto
de quince (15) días.
Publíquese y regístrese.
El Presidente de la Sala,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ