SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

AA20-C-2004-000620

 

 

 

 

Magistrada Ponente: YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

En el juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana AMARILIS EUSEBIA ALDANA LOZADA, representada judicialmente por los profesionales del derecho Nolly Franco Torres y Ana Castro Troconis, contra el ciudadano DANILO DE JESÚS ARAUJO, patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alexis Devis Daza y Esther Isabel Meléndez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar al Banco Provincial, S.A., sucursal u Oficina Ciudad Ojeda, en la forma solicitada.

   

                   Contra la citada decisión la representación judicial del demandado, anunció recurso de casación en fecha 12 de mayo de 2004, el cual fue admitido en fecha 18 de mayo del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de febrero de 2005, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el acuerdo suscrito por esta Sala de Casación Civil de fecha 28 de junio de 2004”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 108 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 15 de mayo de 2004, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación,  y venció el día 21 de julio del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los primero  (1) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

       

La Vicepresidenta y Ponente,                                   Magistrado,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA                                   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                               

Magistrada,                                                                               Magistrado,

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO                   LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

 

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2004-620