SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  2007-000214

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

En el juicio por rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por los ciudadanos YASMINE DEL VALLE PRADA RAMÍREZ, JUAN CARLOS PRADA RAMÍREZ, MARIANGEL PRADA RAMÍREZ, ZULAY MARINA RAMÍREZ (VIUDA DE PRADA),  y la hija de la última de las prenombradas, la cual no ha alcanzado la mayoría de edad, representados judicialmente por los abogados Yraima Melanie Petit Omaña, Jesús Adolfo Burgos Roa y Livia Esther Guerrero García, contra el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 que declaró con lugar la falta de cualidad del actor e improcedente la demanda y exoneró del pago de costas a la parte demandante. En consecuencia, el ad quem modificó la sentencia apelada y condenó en costas procesales a los demandantes.

                  

Contra esa decisión del tribunal de alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado.  No hubo impugnación.

                  

Cumplidos los trámites de ley y concluida la  sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

 

 

PUNTO PREVIO

 

 

El presente juicio se inició por demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, incoada por los ciudadanos Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez, Zulay Marina Ramírez (Viuda de Prada) y la hija de ésta la cual no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

Para la fecha de introducción de la demanda el 21 de abril de 2004, la doctrina aplicable en relación con la competencia en los juicios donde estuviesen involucrados niñas, niños o adolescentes, era la sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 24 de octubre de 2001 caso: CONARE, en el cual se señaló lo siguiente:          

 

“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a)  Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b)  Conflictos laborales;

“c)  Demandas contra niños y adolescentes;

“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. 

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes…

…Omissis…

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”. (Negrillas de la Sala)

 

 

                   De la jurisprudencia antes mencionada y vigente para la fecha, se desprende que no formaba parte de la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente, ni de la Sala de casación social de este Máximo Tribunal, los juicios donde los niños o adolescentes funjan como parte demandante. En razón de lo cual esta Sala, dada la existencia de una niña la cual aparece como parte actora en el presente juicio, aplica la referida doctrina vigente y aplicable para el momento de introducción de la demanda de rendición de cuentas, y se asume la competencia para conocer del presente recurso de casación.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse respecto del recurso de casación anunciado, admitido y formalizado por la parte actora.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2º y 244 eiusdem, porque el juez de alzada no identificó en su sentencia a la parte demandada.

 

Argumenta el formalizante que el juez superior en su sentencia indicó erradamente que la parte demandada era la sociedad mercantil Clínica El Carmen, C.A., cuando el demandado por rendición de cuentas es el ciudadano Carlos Medina Castillo, presidente de la mencionada clínica, lo cual, a juicio del recurrente, deviene en la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

                   La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 caso: Víctor Vegas Ibarra contra  Luís Alfonso Labarca Rincón y otros)

 

En aplicación al criterio jurisprudencial antes mencionado, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso.

 

En relación con la indeterminación subjetiva, esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Carmen Cecilia López Lugo, lo siguiente:

 

“…De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que correspondió conocer al juzgador de alzada la apelación interpuesta por la co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de octubre de 1998, la cual fue declarada sin lugar, por carecer dicho recurso procesal de interés actual e inmediato, ya que lo tratado, buscado y perseguido con la apelación se ha obtenido, considerando el ad quem innecesario entrar a conocer del fondo apelado, por motivo, que es un hecho consumado y decidido.

Por tal motivo, al evidenciarse que la co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, fue quien ejerció el recurso procesal de apelación, que se decidió tal y como lo expresa el ad quem al señalar: “…SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la Ciudadana (sic) CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ quién forma un litis consorcio pasivo en el juicio que le tiene intentado la Ciudadana (sic) MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES ambas identificadas en autos. Se impone en costas al apelante entre la fecha de su apelación (7-10-1998) y la fecha de esta decisión…”, debe considerarse que es la mencionada co-demandada la que debe resultar condenada al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone nuestra Ley adjetiva, pues, el hecho de que se señale en el dispositivo una fecha, no puede ser esto suficiente para declarar procedente el vicio de indeterminación subjetiva, en razón, que ello constituye un error material de la sentencia, el cual no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido.

Por tanto, siendo que la apelante fue la ciudadana Carmen Cecilia Capriles López, y así se expresa, tanto en su parte motiva como dispositiva del mencionado fallo, entendiendo que la sentencia es un todo, ya que en virtud del principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; resulta forzoso declarar improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide…”. (Cursivas del texto).

 

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la sentencia debe observarse como un todo, en virtud del principio de la unidad procesal, por tanto, no sólo debe observarse la parte narrativa de la misma sentencia a los fines de determinar el cumplimiento o no del requisito a que se refiere el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento, sino, como anteriormente se dijo, se debe apreciar el fallo en su conjunto.

 

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de la sentencia recurrida que en su parte narrativa (folio 260 del expediente), en la motiva (folio 264 del expediente) y en la dispositiva (folio 266 del expediente), el juez de alzada señaló lo siguiente:

 

“…En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS accionaran los abogados YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA Y JESÚS ADOLFO BURGOS ROA… en representación de los ciudadanos ZULAY MARINA RAMÍREZ Vda. DE PRADA YASMINE DEL VALLE PRADA RAMÍREZ, JUAN CARLOS PRADA RAMÍREZ, MARIANGEL PRADA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA PARADA RAMÍREZ… en su condición de coherederos del causante YAMIL PRADA JAIMES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA EL CARMEN, C.A.”… en la persona de su presidente CARLOS MEDINA CASTILLO…conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO asistido por la abogada YANNIS ZORAIDA RUIZ BAYONA

…Omissis…

…el ciudadano Carlos Medina Castillo, parte demandada y apelante, asistido de abogado alegó que la ser dictada la decisión recurrida que declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad…  

…Omissis…

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el día 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano Carlos Medina Castillo, actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”. (Negrillas y subrayado del texto).   

 

 

Expuesto lo anterior, se evidencia que en la narrativa de la sentencia dictada por el juez de alzada, éste señaló a la sociedad mercantil “Clínica El Carmen” como parte demandante, pero seguidamente se observa que menciona como codemandado y apelante de la sentencia proferida por el a quo de fecha 26 de septiembre de 2006, al ciudadano Carlos Medina Castillo, en virtud de que es presidente de la mencionada sociedad de comercio. Posteriormente, se observa que en la parte motiva y dispositiva del fallo del superior, se menciona a este ciudadano como demandado y apelante.

 

En consecuencia, esta Sala mal puede declarar la procedencia de la presente denuncia pues del cuerpo del fallo (motiva y dispositiva) dictado por el juez superior, se desprende que la parte demandada es el ciudadano Carlos Medina Castillo, y que la mención hecha en la narrativa del mismo en cuanto a la participación de la sociedad de comercio Clínica El Carmen, se debe a un error  material de la sentencia, el cual no es determinante para viciar el fallo recurrido.

 

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide.

 

II

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 243 ordinal 2º eiusdem, y 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, bajo la siguiente argumentación:

 

“…De la transcripción anterior se desprende la ausencia en la recurrida de toda distinción de la niña MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ, quien es parte accionante del juicio, pero que en modo alguno es identificada por la alzada…en el presente caso se trata de una niña, inhábil per se para actuar en el juicio amenos(sic) que sea mediante representación legal y por ampararle el fuero especial del artículo 484 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinaciones procesales de orden público que la recurrida debió garantizar en el proceso y no lo hizo.

…Omissis…

…consecuentemente y consonante al tema que fue dilucidado por la alzada, correspondía a la impugnada identificar a la parte demandante del juicio en la forma como quedó establecido en primera instancia…

La no determinación de los elementos de filiación, minoría de edad y representación en juicio de la niña MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ acarrea la violación por la recurrida del artículo 243 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del artículo 15 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 484 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Negrillas del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el presente caso, el formalizante denunció la infracción del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “por falta de aplicación”, por que a su juicio, el juez de alzada no le garantizó a la niña el fuero especial contenido en la mencionada norma.

 

Ahora bien, esta Sala evidencia que la norma denunciada como infringida es de eminente orden público, ya que regula la protección de los intereses de los niños y adolescentes los cuales exceden el interés privado de las partes, pasa a conocerla de la manera siguiente:

 

Al respecto, disponen los artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que sigue:

 

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles…”.

 

 “Artículo 484. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de estricto orden público, y por tanto, no pueden ser relajables por las partes, ni por los jueces como administradores de justicia, siendo pues una norma que reviste carácter público la establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prohíbe la condenatoria en costas a un niño o adolescente, sin ningún tipo de excepción.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a transcribir la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 28 de junio de 2006, la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN EN LA CUASA DE LA PARTE ACTORA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia:

DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.  (Negrillas del texto).

Por su parte, el fallo dictado por el sentenciador de alzada de fecha 9 de febrero de 2007, declaró lo que sigue:

 

“…En relación a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y apelante, si bien no entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una sentencia inhibitoria, en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado el juicio tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio al demandado, generándose el vencimiento de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el día 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano Carlos Medina castillo actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006…en cuanto a que se CONDENA en costas a la parte demandante.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en esta instancia…”. (Negrillas del texto) 

 

De las precedentes transcripciones se evidencia que el juez de alzada, ordenó la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante en su totalidad, por efecto de la improcedencia de la demanda dictada en primera instancia, no resultado condenado en costas en esa oportunidad.

 Esta Sala considera,  que el juez de la recurrida no debió condenar en costas del juicio a la niña ni a su representante Zulay Marína Ramírez (Viuda de Prada), así hubiese resultado perdidosa en la causa, pues por mandato de las normas de orden público antes citadas, está prohibida la condenatoria en costas a un niño o adolescente. En consecuencia, tal conducta del juez superior atenta contra la protección de los intereses de la niña, que en este juicio interviene como parte actora.

 

Aunado a lo anterior, es necesario señalar en relación con la condenatoria en costas impuesta a los demás demandantes Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez, que por cuanto fueron vencidos totalmente en el presente juicio dada la procedencia la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación de la parte actora fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual, generó la improcedencia de la demanda por rendición de cuentas, tal y como fue declarado por el juez de primera instancia; por tanto, se produjo un vencimiento total a favor del demandado, debiendo condenarse en costas a los demandantes mencionados con anterioridad.

 

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que  el Juez de la recurrida al ordenar la condenatoria de las costas del proceso a la parte demandante en su totalidad, siendo de ellas una niña cuyo interés superior estaba obligado a proteger, infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem por falsa aplicación.

 

El formalizante denuncia que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al ordenar la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante, por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de primera instancia, pues a su juicio, sólo si se hubiese “declarado sin lugar la demanda honraría una condena en costas”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

 

En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

 

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

 

Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

 

En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez.

 

Por otra parte, esta Sala, hace la salvedad de que la parte demandante está compuesta por un litisconsorcio activo del cual forma parte una niña, y que por ello mal puede condenársele en costas como tampoco a su representante legal, esto por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prohíbe la condenatoria en costas a un niño o adolescente, sin ningún tipo de excepción, tal y como se determinó en la segunda denuncia por defecto de actividad.

 

En consecuencia, esta Sala declara con fundamento en las razones anteriormente analizadas improcedente la presente denuncia de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente la tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el juez de la recurrida no debió condenar en costas a la parte actora en su totalidad, dado que la parte demandante está compuesta por un litisconsorcio activo del cual forma parte una niña, y por mandato de la norma antes expuesta, la cual es de eminente orden público prohíbe expresamente la condenatoria en costas niños o adolescentes, todo lo cual hace innecesario dictar una nueva decisión de fondo por parte de un juez de reenvío.

 

 

                   Al respecto, es doctrina de esta Sala la establecida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, y ratificada en fecha 12 de abril de 2005, caso Hugo Eusebio Urdaneta Fernández Contra Juan Amenodoro Flores Roa.

 

 

‘“…los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…”’.

 

                   Por consiguiente, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido, y declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Medina Castillo actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, en cuanto a que se CONDENA en costas a la parte demandante en la persona de los ciudadanos Yasmine Del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez, porque fueron vencidos totalmente en el presente juicio, y EXIME al pago de las costas a Zulay Marina Ramírez (Viuda de Prada), pues actuó en representación de su hija la cual no ha alcanzado la mayoría de edad, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

 

 

Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ      

                  

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2007-000214