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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000214
Ponencia de
En el juicio por rendición de cuentas, intentado
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra esa decisión del tribunal de alzada, el
apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue
admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los
trámites de ley y concluida la
sustanciación del recurso de casación,
PUNTO PREVIO
El
presente juicio se inició por demanda de rendición de cuentas interpuesta en
fecha 21 de abril de 2004, incoada por los ciudadanos Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos
Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez, Zulay Marina Ramírez (Viuda de Prada) y la hija de ésta la cual no ha
alcanzado la mayoría de edad. Dicha
demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Para la fecha de introducción de la demanda el 21
de abril de 2004, la doctrina aplicable en relación con la competencia en los
juicios donde estuviesen involucrados niñas, niños o adolescentes, era la
sentencia de
“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de
“a) Administración
de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos
laborales;
“c) Demandas contra
niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente”.
Advierte
…Omissis…
Es por ello que, a juicio de
De la
jurisprudencia antes mencionada y vigente para la fecha, se desprende que no
formaba parte de la competencia de los tribunales de protección del niño y del
adolescente, ni de
Establecido lo anterior,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción
de los artículos 12, 243 ordinal 2º y 244 eiusdem,
porque el juez de alzada no identificó en su sentencia a la parte demandada.
Argumenta el formalizante que el juez
superior en su sentencia indicó erradamente que la parte demandada era la
sociedad mercantil Clínica El Carmen, C.A., cuando el demandado por rendición
de cuentas es el ciudadano Carlos Medina Castillo, presidente de la mencionada
clínica, lo cual, a juicio del recurrente, deviene en la nulidad del fallo por
disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir,
La
disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los
requisitos que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad
de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo,
toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites
subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
(Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 caso: Víctor Vegas Ibarra contra Luís Alfonso Labarca Rincón y otros)
En aplicación al criterio
jurisprudencial antes mencionado, la infracción del ordinal 2º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada
omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se
haya hecho parte en el proceso.
En relación con la indeterminación
subjetiva, esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 25 de julio de 2007,
caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Carmen Cecilia López Lugo, lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que
correspondió conocer al juzgador de alzada la apelación interpuesta por la
co-demandada Carmen Cecilia Capriles López, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de octubre de 1998, la
cual fue declarada sin lugar, por carecer dicho recurso procesal de interés
actual e inmediato, ya que lo tratado, buscado y perseguido con la apelación se
ha obtenido, considerando el ad quem
innecesario entrar a conocer del fondo apelado, por motivo, que es un hecho
consumado y decidido.
Por tal motivo, al evidenciarse que la co-demandada Carmen Cecilia
Capriles López, fue quien ejerció el recurso procesal de apelación, que se
decidió tal y como lo expresa el ad quem
al señalar: “…SIN LUGAR
Por tanto, siendo que la apelante fue la ciudadana Carmen Cecilia
Capriles López, y así se expresa, tanto en su parte motiva como dispositiva del
mencionado fallo, entendiendo que la sentencia es un todo, ya que en virtud del
principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación
lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha
señalado esta Sala; resulta forzoso declarar improcedente la infracción del
ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem,
por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide…”. (Cursivas del
texto).
De acuerdo al criterio jurisprudencial
precedentemente transcrito, la sentencia debe observarse como un todo, en
virtud del principio de la unidad procesal, por tanto, no sólo debe observarse
la parte narrativa de la misma sentencia a los fines de determinar el
cumplimiento o no del requisito a que se refiere el ordinal 2º del artículo 243
del Código de Procedimiento, sino, como anteriormente se dijo, se debe apreciar
el fallo en su conjunto.
Ahora bien, esta Sala evidencia de la
lectura de la sentencia recurrida que en su parte narrativa (folio 260 del
expediente), en la motiva (folio 264 del expediente) y en la dispositiva (folio
266 del expediente), el juez de alzada señaló lo siguiente:
“…En el
juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS
accionaran los abogados YRAIMA
MELANIE PETIT OMAÑA Y JESÚS ADOLFO BURGOS ROA… en representación de los
ciudadanos ZULAY MARINA RAMÍREZ Vda. DE PRADA YASMINE DEL
VALLE PRADA RAMÍREZ, JUAN CARLOS PRADA RAMÍREZ, MARIANGEL PRADA RAMÍREZ y MARÍA
EUGENIA PARADA RAMÍREZ… en su condición de coherederos
del causante YAMIL PRADA JAIMES,
contra
…Omissis…
…el
ciudadano Carlos Medina Castillo, parte demandada y apelante, asistido de
abogado alegó que la ser dictada la decisión recurrida que declaró con lugar la
excepción perentoria de falta de cualidad…
…Omissis…
…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
interpuesta el día 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano Carlos Medina
Castillo, actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia
dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Expuesto lo anterior, se evidencia
que en la narrativa de la sentencia dictada por el juez de alzada, éste señaló
a la sociedad mercantil “Clínica El Carmen” como parte demandante, pero
seguidamente se observa que menciona como codemandado y apelante de la
sentencia proferida por el a quo de
fecha 26 de septiembre de 2006, al ciudadano Carlos Medina Castillo, en virtud
de que es presidente de la mencionada sociedad de comercio. Posteriormente, se
observa que en la parte motiva y dispositiva del fallo del superior, se
menciona a este ciudadano como demandado y apelante.
En consecuencia, esta Sala mal
puede declarar la procedencia de la presente denuncia pues del cuerpo del fallo
(motiva y dispositiva) dictado por el juez superior, se desprende que la parte demandada es el ciudadano Carlos Medina
Castillo, y que la mención hecha en la narrativa del mismo en cuanto a la participación
de la sociedad de comercio Clínica El Carmen, se debe a un error material de la
sentencia, el cual no es determinante para viciar el fallo recurrido.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta
Sala declara improcedente la infracción del ordinal
2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 12 y 244 eiusdem, por el
vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción
de los artículos 15, 243 ordinal 2º eiusdem,
y 484 de
“…De la
transcripción anterior se desprende la ausencia en la recurrida de toda
distinción de la niña MARÍA EUGENIA
PRADA RAMÍREZ, quien es parte accionante del juicio, pero que en modo
alguno es identificada por la alzada…en el presente caso se trata de una niña,
inhábil per se para actuar en el
juicio amenos(sic) que sea mediante representación legal y por ampararle el
fuero especial del artículo 484 de al Ley Orgánica para
…Omissis…
…consecuentemente
y consonante al tema que fue dilucidado por la alzada, correspondía a la
impugnada identificar a la parte demandante del juicio en la forma como quedó
establecido en primera instancia…
La no
determinación de los elementos de filiación, minoría de edad y representación
en juicio de la niña MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ acarrea la violación por la
recurrida del artículo 243 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil,
por inobservancia del artículo 15 eiusdem y la falta de aplicación del artículo
484 de al Ley Orgánica para
Para decidir,
En el presente caso, el formalizante denunció la infracción del artículo
484 de
Ahora bien, esta Sala evidencia que la norma denunciada como infringida
es de eminente orden público, ya que regula la protección de los intereses de
los niños y adolescentes los cuales exceden el interés privado de las partes,
pasa a conocerla de la manera siguiente:
Al respecto, disponen los artículos 12 y 484 de
“Artículo 12.
Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la
persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles…”.
“Artículo 484. Los niños y adolescentes no
serán condenados en costas…”. (Negrillas de
De las normas precedentemente
transcritas se evidencia que los derechos y garantías de los niños y
adolescentes son de estricto orden público, y por tanto, no pueden ser
relajables por las partes, ni por los jueces como administradores de justicia,
siendo pues una norma que reviste carácter público la establecida en el
artículo 484 de
Establecido lo anterior, esta Sala
pasa a transcribir la
sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 28 de junio de 2006, la cual
declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR
DECLARA IMPROCEDENTE
…SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del
fallo…”.
(Negrillas del texto).
Por su parte, el fallo dictado por el
sentenciador de alzada de fecha 9 de febrero de 2007, declaró lo que sigue:
“…En relación a la
declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y
apelante, si bien no entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una
sentencia inhibitoria, en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a
la parte demandante por haber instaurado el juicio tramitado, sustanciado y
decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar
uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el
órgano jurisdiccional y haber traído a juicio al demandado, generándose el
vencimiento de la parte actora. Y ASÍ SE
DECLARA.
…Omissis…
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
interpuesta el día 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano Carlos Medina
castillo actuando en su condición de parte demandada, contra la sentencia
dictada en fecha 28 de junio de 2006 por le Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial
del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha
28 de junio de 2006…en cuanto a que se CONDENA
en costas a la parte demandante.
Dada la naturaleza
del fallo no hay condenatoria en costas en esta instancia…”. (Negrillas del
texto)
De las precedentes transcripciones se
evidencia que el juez de alzada, ordenó la condenatoria en costas del proceso a
la parte demandante en su totalidad, por efecto de la improcedencia de la demanda
dictada en primera instancia, no resultado condenado en costas en esa
oportunidad.
Esta Sala considera, que el juez de la recurrida no debió condenar
en costas del juicio a la niña ni a su representante Zulay Marína Ramírez
(Viuda de Prada), así hubiese resultado perdidosa en la causa, pues por mandato
de las normas de orden público antes citadas, está prohibida la condenatoria en
costas a un niño o adolescente. En consecuencia, tal conducta del juez superior
atenta contra la protección de los intereses de la niña, que en este juicio
interviene como parte actora.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar en relación con
la condenatoria en costas impuesta a los demás demandantes Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel
Prada Ramírez, que por cuanto fueron vencidos totalmente en
el presente juicio dada la procedencia la defensa de fondo de falta de cualidad o
legitimación de la parte actora fundada en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, la cual, generó la improcedencia de la demanda por
rendición de cuentas, tal y como fue declarado por el juez de primera
instancia; por tanto, se produjo un vencimiento total a favor del demandado,
debiendo condenarse en costas a los demandantes mencionados con anterioridad.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que el Juez de la recurrida al ordenar la
condenatoria de las costas del proceso a la parte demandante en su totalidad,
siendo de ellas una niña cuyo interés superior estaba obligado a proteger,
infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 484 de
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Al amparo del ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción
del artículo 274 eiusdem por falsa
aplicación.
El formalizante denuncia que el juez
de alzada aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
al ordenar la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante, por
efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de primera
instancia, pues a su juicio, sólo si se hubiese “declarado sin lugar la demanda honraría una condena en costas”.
Para decidir,
El artículo 274 establece que “A la parte que fuera
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago
de las costas”.
En el presente caso, el formalizante
delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de
alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida
totalmente en el juicio.
Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la
sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora
en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el
juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta
de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de
la pieza principal del expediente).
Al respecto, esta Sala considera que al declararse la
procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la
improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se
produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la
condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la
demandante.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento
total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto,
mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte
perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel
Prada Ramírez.
Por otra parte, esta Sala, hace la
salvedad de que la parte demandante está compuesta por un litisconsorcio activo
del cual forma parte una niña, y que por ello mal puede condenársele en costas
como tampoco a su representante legal, esto por disposición del artículo 484 de
En consecuencia, esta Sala declara con
fundamento en las razones anteriormente analizadas improcedente la presente
denuncia de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
Al respecto, es doctrina de
esta Sala la establecida en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, y
ratificada en fecha 12 de abril de 2005, caso Hugo Eusebio Urdaneta Fernández Contra Juan Amenodoro Flores Roa.
‘“…los casos en que produce la casación sin reenvío son
taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una
excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera
de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que
se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por
De conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión
sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. –
Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la
jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no
deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y
también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido
soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan
aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha
tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la
primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero
que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que
sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución
de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al
tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos
casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de
los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es
fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío,
aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.
En el presente asunto, considera
Por consiguiente, esta Sala
casa sin reenvío el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 322
del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
Por todas
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Queda
de esta manera CASADA Y SIN REENVIO
la sentencia impugnada.
Publíquese
y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_____________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ