SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2007-000872

 

 

 

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ 

 

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil TALLER RECAMAR C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho William, Alexander y Jesús Portillo Raga, contra la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Eddy Ferrer García; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2007, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido tanto por la demandante como por la demandada, improcedente el fraude procesal alegado por la demandada, improcedente la reposición y la paralización solicitada, sin lugar la reconvención propuesta, sin lugar la demanda y ordenó dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretada el 29 de septiembre de 2005, confirmando la decisión de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.   

 

                   Contra la citada decisión la demandante, anunció recurso de casación en fecha 29 de junio de 2007, el cual fue admitido el 8 de agosto del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:  

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 30 de enero de 2008, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, tomando en cuenta el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto en los artículos 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 413 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 8 de agosto de 2007, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

      Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los siete (7) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

       

 

La Vicepresidenta y Ponente,                    

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                     

 

                              Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,                                                                             

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                     

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2007-000872