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Exp. Nro. 2006-000859
Ponencia de
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES MORCONE C.A., representada
por los abogados Miguel Antonio Calvo, Faiez Abdul Hadi y Rosana Arroyo Arias, contra
SANS GENE C.A., representada
por los abogados Gilberto Rafael Imery López, Gisela González de Imery, Gisela Imery
González, María Carolina Imery González, Carlos Sequini y Alina Rico Arraiz; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la decisión
del mencionado Juzgado, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales
fueron admitidos mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, pero sólo fue
formalizado el propuesto por la empresa demandada. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación de los recursos,
PUNTO
PREVIO
De la revisión de las
actas procesales que conforman el expediente de este proceso, se evidencia que
sólo fue presentado el 23 de octubre de 2006, el escrito de formalización de la
parte demandada, SANS GENE C.A., motivo por el cual a tenor de lo establecido
en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación
anunciado por la parte actora, INVERSIONES MORCONE C.A., se declarará perecido
en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
CASACIÓN
DE OFICIO
En ejercicio de
la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya
denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 243 ordinal
5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas.
Dicha norma prevé el
requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: Carlos Ramírez López c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de
septiembre de 2006, caso: Jacobo García Galindo c/ Luís Humberto Vargas Gámez, ha establecido lo siguiente:
“...El vicio de
incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide
sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas
para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en
los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de
resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia
congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las
oportunidades establecidas para ello…”.
En el presente caso, consta de las actas que en fecha 26 de abril de 2004,
Carlos Sequini Patiño, en representación de la sociedad mercantil SANS GENE
C.A., expresó:
“...B) la cantidad
demandada, señalada bajo el ordinal 2° por vía subsidiaria no es procedente, ni
cuantitativa, ni legalmente (sic).
Se pretende cobrar
cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
2000. Ahora bien, si real y verdaderamente se debieran, los mencionados
cánones, en nombre de mi representada,
la empresa SANS GENE C.A., antes identificada, INVOCO A SU FAVOR
Por
su parte, la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“...MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
PRIMERO.- De la
naturaleza y duración del contrato.
La actora alega que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su
propiedad, constituido por el local comercial antes identificado.
En cuanto a la duración
del mismo, en el libelo se expresó:
‘I.1) Como se observa
de la trascripción anterior, el Contrato de Arrendamiento tuvo una vigencia
inicial de diez (10) años contados a partir de la fecha de su suscripción, es
decir, el 1° de Abril de 1.991, conviniendo las partes demás que el mismo podía
ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no
hubiese manifestación por escrito de una de las partes contratantes, en la cual
se exprese su voluntad de no prorrogarlo.
A la fecha de
finalización de la vigencia inicial del Contrato de Arrendamiento (10 años),
así como durante las prórrogas anuales ocurridas, ninguna de las partes
contratantes ha cursado comunicación a la otra donde se manifieste su voluntad
de no continuar con dicho contrato. Por lo tanto, la vigencia inicial del
Contrato de Arrendamiento antes referido, culminó el 1° de Abril de 2.001,
ocurriendo a partir de esta última fecha y hasta la presente, las prórrogas
automáticas del mismo por períodos anuales en aplicación de lo dispuesto en la
cláusula SEXTA. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un
Contrato a tiempo determinado, en razón de que se conoce con certeza tanto la
duración de su vigencia inicial (10 años) así como de sus prórrogas (1 año cada
una)’.
Según el artículo
1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las
partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o
inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga
a pagar a aquélla”.
En el caso de autos,
no hay discusión entre la demandante y la demandada en cuanto a que la primera
cedió, por un tiempo prefijado, a cambio de un pago periódico, dicho inmueble,
lo que no deja dudas de que ciertamente estamos en presencia de una relación
arrendaticia. Así se decide.
En lo atinente al
tiempo de duración de la misma, las partes previeron, como vimos, que el
contrato sería por diez (10) años; igualmente, que este plazo inicial podría
ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no
hubiese manifestación por escrito de una de las partes contratantes,
exteriorizando su voluntad de no prorrogarlo.
En atención a que la demandada no alegó que ella hubiese comunicado a la
arrendadora su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, ni
existe en el expediente prueba alguna que demuestre tal hecho, innegablemente
el contrato, una vez vencido el lapso decenal primitivamente acordado, se
prorrogó por períodos anuales; todo lo cual permite determinar, como bien lo
sostuvo la actora, que se trata de un contrato de arrendamiento a plazo fijo.
Así se decide.
SEGUNDO. Del alegato
de falta de pago de los cánones y de las pretensiones resolutoria y de daños y
perjuicios formulados por la demandante.
Tratándose de un
contrato a plazo fijo, el incumplimiento derivado del no pago de la pensión de
arrendamiento daba derecho a la parte arrendadora a pedir la resolución del
contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, de acuerdo con
lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Una vez probada la
existencia del contrato, por lo demás documentado en el recaudo acompañado al
libelo marcado “D” (folios 19 y 20), no desconocido, sino más bien expresamente
admitido por la arrendataria, a ésta correspondía demostrar el pago o cualquier
otro hecho extintivo de la obligación, ya que así lo prescriben explícitamente
los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, lejos de toda iniciativa tendente a demostrar
la extinción de la obligación a su cargo de pagar con la puntualidad convenida
la pensión de arrendamiento, más bien se escudó en el pretexto de que si las
pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 real y verdaderamente se
debieran, la acción para hacer efectiva dichas pensiones estaría prescrita. En
tal sentido invocó la prescripción breve de tres (3) años sancionada en el
artículo 1.980 del Código Civil, “bastando para ello realizar un cómputo, de
una simple operación aritmética”.
En consecuencia, ante
la ausencia de elementos de convicción procesal demostrativos de que la
demandada satisfizo oportunamente la totalidad de las pensiones pendientes para
el día de la interposición de la demanda, el tribunal declara el incumplimiento
culposo de la obligación fundamental de la arrendataria de pagar la pensión de
arrendamiento “en los términos convenidos”, como lo pauta el ordinal 2° del
artículo 1.592 del Código Civil, aparte de que de acuerdo con la norma del
artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente
como han sido contraídas. Así se establece.
En razón de dicho
incumplimiento, ha lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento
formalizada en el petitorio de la demanda y así se resolverá en el dispositivo
de esta sentencia.
En relación con lo pretendido por la parte actora por concepto de compensación
pecuniaria (Bs. 95.549.440.oo), observa el tribunal que de acuerdo con la
versión de la demandante, el canon arrendaticio, originalmente fijado a partir
del 1° de abril de 1.991 en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, se
fue incrementando de la manera expresada en el propio libelo, hasta alcanzar la
cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
BOLÍVARES (Bs. 2.388.736.oo) mensuales a partir abril de 1999. Este aumento
progresivo, argumenta la actora, lo fue a tono con lo pactado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
La accionada rechazó y contradijo la demanda “tanto en los hechos como en
cuanto al derecho”, y en lo pertinente a la pensión de arrendamiento expresó lo
que a continuación se copia:
‘3.- Con respecto a
la cláusula QUINTA, consideramos: que los nuevos cánones de arrendamiento,
están condicionados a la manifestación documental de sendas partes.
No he podido localizar en este Expediente N° 22.2150, que exista la
manifestación expresa de la parte demandada, que pruebe la conformidad o
aceptación de los cánones detallados bajo las letras “a, b, c, d, f, g, y h”,
que menciona la parte actora en su libelo de demanda, lo cual es de
impretermitible valor jurídico que así ocurra, en razón de que es una
obligación pecuniaria que como lo detalla la parte actora, va en aumento
exagerado y afecta el patrimonio de mi representada, por lo que es una “conditio sine qua non” que requiere,
que el obligado a pagar esos aumentos, originados de cánones de arrendamiento
anuales, sean tomados en cuenta en el “modus operandi”, de la actividad
comercial desarrollada por la arrendataria, sobre todo, estando sujetos o
condicionados esos cánones anuales, a la comprobación de la tasa de inflación
suministrada por el Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad para que surja
la aceptación contractual. Es muy distinto que se esté de acuerdo en un aumento
anual de cánones, pero éstos, hay que cuantificarlos. No basta con que se
mencione en el Contrato. ES INELUDIBLE
A criterio del
sentenciador, la posición asumida por la demandada en los términos que acaban
de reproducirse, dejaba a la accionante la carga procesal de demostrar el
aumento de la pensión arrendaticia por ella alegado.
La aludida cláusula
Quinta del contrato locativo, expresa lo siguiente:
‘QUINTA: El Cánon
(sic) de Arrendamiento a partir del 01-04-1991 será de Cien Mil Bolívares
mensuales (Bs. 100.000,oo) y al finalizar cada año podrán estipularse nuevos
cánones de Arrendamiento de común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL
ARRENDATARIO; se tomara (sic) como base para calcular los posibles aumento
(sic) anuales de cánones de Arrendamiento la tasa de inflación suministrada por
el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Se establece que los
cánones de Arrendamiento serán pagados por el ARRENDATARIO en las oficinas del
ARRENDADOR, por mensualidades adelantadas con toda puntualidad’.
Interpreta el
tribunal, ateniéndose al contenido literal de la cláusula en mención, que es
verdad que las partes previeron la posibilidad de hacer aumentos anuales del
canon, lo cual nada tiene de particular en una relación contractual como la de
marras, sobre todo si se considera la pérdida sistemática del poder adquisitivo
de nuestro signo monetario.
No obstante, se
advierte en dicha estipulación que esos aumentos en modo alguno podían ser
unilaterales, aun cuando los mismos estaban referidos a los índices
inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela. En efecto, no otra cosa puede concluirse de la
siguiente mención allí inserta: ‘al finalizar cada año podrán estipularse
nuevos cánones de Arrendamiento de común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL
ARRENDATARIO’.
Desde la visión de la demandante, la prueba de los sucesivos aumentos de los
cánones, en la forma expresada, se acredita con los recibos consignados ab
initio distinguidos “D.1” al “K.6”, formantes de los folios 21 al 76; empero,
como bien lo determinó el juzgado a-quo, estos instrumentos aparecen otorgados
por Inversiones Morcone C.A., por cuya circunstancia no hacen mérito contra la
accionada, conforme al principio de que nadie está autorizado para elaborarse
su propia prueba.
En cuanto a los demás
elementos probatorios allegados al expediente, que deben ser analizados y
valorados con la finalidad de establecer si ellos en alguna medida constituyen
acreditación de las respectivas afirmaciones de hecho de las partes
contrincantes, los mismos nada contienen capaz de demostrar el necesario acuerdo
entre la arrendadora y la arrendataria de que el último canon mensual convenido
ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388.736.oo).
En efecto, tales recaudos, aportados por la demandada, se contraen a las copias
fotostáticas simples de los documentos de constitución de las empresas
INVERSIONES MORCONE C.A. y SANS GENE C.A. (folios 100 al 114), a la constancia
expedida por
En fuerza de todo lo antes explicado, la alzada estima que el canon que debe
tomarse en cuenta para los efectos de esta sentencia, es el que aparece
reflejado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, esto es, la
cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, y no el alegado en
última instancia por la representación judicial de la accionante, que fue el
acogido por el a-quo.
La recurrida, a criterio de este ad-quem, no da razones consistentes, y en
consecuencia aceptables, para soportar la condena impuesta a la accionada de
pagar los cánones de abril de
‘Igualmente se
observa, que la representación judicial de la parte demandada, en modo alguno
produjo a los autos algún alegato o elemento probatorio que enervara las
pretensiones del demandante, por el contrario, se dedicó la representación
judicial de la accionada a hacer una serie de alegatos, tanto en la oportunidad
de la contestación de la demanda, como en la oportunidad de promover pruebas,
totalmente ajenos a los hechos controvertidos.
Invocó la demandada en la contestación, su desacuerdo con el aumento de los
canones (sic) y que según su apreciación el aumento de los canones (sic) de
arrendamiento debe constar en acuerdo por escrito suscrito por las partes.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva de la clausula (sic) quinta del contrato
que se pretende resolver, se evidencia claramente que las partes fijaron en el
contrato, que al finalizar cada año se haría una revisión del canon de
arrendamiento de común acuerdo entre las partes, en modo alguno de previó (sic)
que dicha revisión y el consiguiente aumento del canon debía constar por
escrito como invoca la demanda, motivo por el cual, este Juzgado desecha dicho
alegato. Así se decide’.
Sin embargo, repara
esta alzada, por un lado, en el señalamiento de la recurrida de que “…la parte
demandada, en modo alguno produjo a los autos algún alegato o elemento
probatorio que enervara las pretensiones del demandante…” (énfasis de este ad-quem), y por el otro, que al a-quo le
bastó refutar el argumento esgrimido por la accionada de que no era
indispensable que la revisión y el aumento del canon constara por escrito, para
desechar su desacuerdo con el aumento de los cánones, pues, a cada parte
corresponde probar sus afirmaciones de hecho de las cuales derive un derecho,
de modo que si la arrendadora afirmó el aumento progresivo de la pensión, es
elemental conceptuar que era a la actora a quien tocaba probar la veracidad de
ese aserto, por lo que no viene al caso el señalamiento de que la demandada
nada probó “…que enervara las pretensiones del demandante…”.
En cuanto a lo
segundo, no puede menos que decirse que si bien no era menester la formalidad
de la escritura para demostrar el aumento del canon, lo cual ha podido
demostrarse con cualquier otro medio probatorio, si era necesario, por motivos
obvios, que mediara el común acuerdo entre las partes sobre el particular, lo
cual no fue tomado en cuenta para nada por la sentenciadora de primer grado, lo
que obliga a revocar en este puntual aspecto su determinación judicial. Así se
resuelve.
Por último, en cuanto
a los intereses moratorios reclamados por la demandante en el ordinal IV del
petitorio de la demanda, el artículo 27 de
‘Los intereses de
mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no
podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales
entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco
Central de Venezuela’.
Visto que la petición
de intereses moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el
tribunal considera procedente dicha petición; por lo tanto, en el dispositivo
de esta sentencia se condenará a la demandada a pagarle a la demandante “los
daños y perjuicios consistentes en intereses moratorios causados por el atraso
en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos”, como fue
solicitado en el libelo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales
entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco
Central de Venezuela al juzgado de la ejecución, tomando en cuenta para el
cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de CIEN MIL
BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales cada una, contados a partir del mes de
abril de 2001 inclusive, hasta cuando quede firme este fallo, todo de acuerdo
con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”.
(Negritas de
De la
transcripción de la sentencia se desprende, que el juez superior sobre la
prescripción que le fue opuesta estableció que “…la demandada, lejos de toda iniciativa tendente a demostrar la extinción de
la obligación a su cargo de pagar con la puntualidad convenida la pensión de
arrendamiento, más bien se escudó en el pretexto de que si las pensiones de los
meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2000, real y verdaderamente se debieran, la
acción para hacer efectiva dichas pensiones estaría prescrita. En tal sentido
invocó la prescripción breve de tres (3) años sancionada en el artículo 1.980
del Código Civil, “bastando para ello realizar un cómputo, de una simple
operación aritmética…”, sin
resolver el alegato de la prescripción opuesta por la demandada en la
contestación de la demanda, bien para acogerlo o negarlo del proceso.
En
efecto, de la contestación de la demanda parcialmente transcrita
precedentemente, se evidencia que la demandada opuso la prescripción establecida
en el artículo 1.980 del Código Civil,
con soporte en que habían transcurrido más de los tres años establecidos en la
norma para demandar el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2000.
Por esas razones esta Sala declara de oficio la infracción
del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia de
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, se condena a la recurrente no formalizante INVERSIONES MORCONE C.A., al pago de las
costas procesales. Respecto al recurso anunciado y formalizado por la parte
demandada, por la índole de la decisión, no se condena al pago de costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente
mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta
de
_______________________
YRIS
PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
Nro. AA20-C-2006-000859