Exp. Nro. 2006-000859

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES MORCONE C.A., representada por los abogados Miguel Antonio Calvo, Faiez Abdul Hadi y Rosana Arroyo Arias, contra SANS GENE C.A., representada por los abogados Gilberto Rafael Imery López, Gisela González de Imery, Gisela Imery González, María Carolina Imery González, Carlos Sequini y Alina Rico Arraiz; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda, en consecuencia, modificó el fallo dictado el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. 

Contra la decisión del mencionado Juzgado, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, pero sólo fue formalizado el propuesto por la empresa demandada. Hubo impugnación y réplica.

 

Concluida la sustanciación de los recursos, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de este proceso, se evidencia que sólo fue presentado el 23 de octubre de 2006, el escrito de formalización de la parte demandada, SANS GENE C.A., motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación anunciado por la parte actora, INVERSIONES MORCONE C.A., se declarará perecido en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

La  Sala,  ha  indicado  de forma  reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En ese sentido, ha establecido que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).

 

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

Dicha norma prevé el requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: Carlos Ramírez López c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: Jacobo García Galindo c/ Luís Humberto Vargas Gámez, ha establecido lo siguiente:

 

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y  243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.

 

 

 

En el presente caso, consta de las actas que en fecha 26 de abril de 2004, Carlos Sequini Patiño, en representación de la sociedad mercantil SANS GENE C.A., expresó:

 

“...B) la cantidad demandada, señalada bajo el ordinal 2° por vía subsidiaria no es procedente, ni cuantitativa, ni legalmente (sic).

Se pretende cobrar cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000. Ahora bien, si real y verdaderamente se debieran, los mencionados cánones, en nombre de mi representada, la empresa SANS GENE C.A., antes identificada, INVOCO A SU FAVOR LA PRESCRIPCIÓN BREVE DE TRES (3) AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.980 DEL CÓDIGO CIVIL,      bastando para ello realizar un cómputo, de una simple operación aritmética...”. (Negritas de la Sala).

 

 

Por su parte, la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

 

“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la naturaleza y duración del contrato.
La actora alega que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por el local comercial antes identificado.

En cuanto a la duración del mismo, en el libelo se expresó:

‘I.1) Como se observa de la trascripción anterior, el Contrato de Arrendamiento tuvo una vigencia inicial de diez (10) años contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, el 1° de Abril de 1.991, conviniendo las partes demás que el mismo podía ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no hubiese manifestación por escrito de una de las partes contratantes, en la cual se exprese su voluntad de no prorrogarlo.

A la fecha de finalización de la vigencia inicial del Contrato de Arrendamiento (10 años), así como durante las prórrogas anuales ocurridas, ninguna de las partes contratantes ha cursado comunicación a la otra donde se manifieste su voluntad de no continuar con dicho contrato. Por lo tanto, la vigencia inicial del Contrato de Arrendamiento antes referido, culminó el 1° de Abril de 2.001, ocurriendo a partir de esta última fecha y hasta la presente, las prórrogas automáticas del mismo por períodos anuales en aplicación de lo dispuesto en la cláusula SEXTA. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado, en razón de que se conoce con certeza tanto la duración de su vigencia inicial (10 años) así como de sus prórrogas (1 año cada una)’.

Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

En el caso de autos, no hay discusión entre la demandante y la demandada en cuanto a que la primera cedió, por un tiempo prefijado, a cambio de un pago periódico, dicho inmueble, lo que no deja dudas de que ciertamente estamos en presencia de una relación arrendaticia. Así se decide.

En lo atinente al tiempo de duración de la misma, las partes previeron, como vimos, que el contrato sería por diez (10) años; igualmente, que este plazo inicial podría ser prorrogado en forma automática por períodos anuales, siempre y cuando no hubiese manifestación por escrito de una de las partes contratantes, exteriorizando su voluntad de no prorrogarlo.
En atención a que la demandada no alegó que ella hubiese comunicado a la arrendadora su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, ni existe en el expediente prueba alguna que demuestre tal hecho, innegablemente el contrato, una vez vencido el lapso decenal primitivamente acordado, se prorrogó por períodos anuales; todo lo cual permite determinar, como bien lo sostuvo la actora, que se trata de un contrato de arrendamiento a plazo fijo. Así se decide.

SEGUNDO. Del alegato de falta de pago de los cánones y de las pretensiones resolutoria y de daños y perjuicios formulados por la demandante.

Tratándose de un contrato a plazo fijo, el incumplimiento derivado del no pago de la pensión de arrendamiento daba derecho a la parte arrendadora a pedir la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Una vez probada la existencia del contrato, por lo demás documentado en el recaudo acompañado al libelo marcado “D” (folios 19 y 20), no desconocido, sino más bien expresamente admitido por la arrendataria, a ésta correspondía demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, ya que así lo prescriben explícitamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada, lejos de toda iniciativa tendente a demostrar la extinción de la obligación a su cargo de pagar con la puntualidad convenida la pensión de arrendamiento, más bien se escudó en el pretexto de que si las pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 real y verdaderamente se debieran, la acción para hacer efectiva dichas pensiones estaría prescrita. En tal sentido invocó la prescripción breve de tres (3) años sancionada en el artículo 1.980 del Código Civil, “bastando para ello realizar un cómputo, de una simple operación aritmética”.

En consecuencia, ante la ausencia de elementos de convicción procesal demostrativos de que la demandada satisfizo oportunamente la totalidad de las pensiones pendientes para el día de la interposición de la demanda, el tribunal declara el incumplimiento culposo de la obligación fundamental de la arrendataria de pagar la pensión de arrendamiento “en los términos convenidos”, como lo pauta el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, aparte de que de acuerdo con la norma del artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así se establece.

En razón de dicho incumplimiento, ha lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento formalizada en el petitorio de la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
En relación con lo pretendido por la parte actora por concepto de compensación pecuniaria (Bs. 95.549.440.oo), observa el tribunal que de acuerdo con la versión de la demandante, el canon arrendaticio, originalmente fijado a partir del 1° de abril de 1.991 en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, se fue incrementando de la manera expresada en el propio libelo, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388.736.oo) mensuales a partir abril de 1999. Este aumento progresivo, argumenta la actora, lo fue a tono con lo pactado en la          cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
La accionada rechazó y contradijo la demanda “tanto en los hechos como en cuanto al derecho”, y en lo pertinente a la pensión de arrendamiento expresó lo que a continuación se copia:

‘3.- Con respecto a la cláusula QUINTA, consideramos: que los nuevos cánones de arrendamiento, están condicionados a la manifestación documental de sendas partes.
No he podido localizar en este Expediente N° 22.2150, que exista la manifestación expresa de la parte demandada, que pruebe la conformidad o aceptación de los cánones detallados bajo las letras “a, b, c, d, f, g, y h”, que menciona la parte actora en su libelo de demanda, lo cual es de impretermitible valor jurídico que así ocurra, en razón de que es una obligación pecuniaria que como lo detalla la parte actora, va en aumento exagerado y afecta el patrimonio de mi representada, por lo que es una “conditio sine qua non” que requiere, que el obligado a pagar esos aumentos, originados de cánones de arrendamiento anuales, sean tomados en cuenta en el “modus operandi”, de la actividad comercial desarrollada por la arrendataria, sobre todo, estando sujetos o condicionados esos cánones anuales, a la comprobación de la tasa de inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad para que surja la aceptación contractual. Es muy distinto que se esté de acuerdo en un aumento anual de cánones, pero éstos, hay que cuantificarlos. No basta con que se mencione en el Contrato. ES INELUDIBLE LA ACEPTACIÓN DOCUMENTAL DEL OBLIGADO EN FORMA CUANTITATIVA, COSA QUE NO OCURRE EN ESTE CASO EN CONCRETO, ESTO TRAE CONSIGO LA INVALIDEZ DE TAL PRETENSIÓN, SUSTENTADA POR LA PARTE ACTORA. Tampoco aparece en el libelo de demanda la tasa de inflación suministrada por el Banco Central de Venezuela y como lo expresa la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda, ‘…se tomará como base para calcular los posibles aumentos anuales de Arrendamiento…’ ’.

A criterio del sentenciador, la posición asumida por la demandada en los términos que acaban de reproducirse, dejaba a la accionante la carga procesal de demostrar el aumento de la pensión arrendaticia por ella alegado.

La aludida cláusula Quinta del contrato locativo, expresa lo siguiente:

‘QUINTA: El Cánon (sic) de Arrendamiento a partir del 01-04-1991 será de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) y al finalizar cada año podrán estipularse nuevos cánones de Arrendamiento de común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO; se tomara (sic) como base para calcular los posibles aumento (sic) anuales de cánones de Arrendamiento la tasa de inflación suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Se establece que los cánones de Arrendamiento serán pagados por el ARRENDATARIO en las oficinas del ARRENDADOR, por mensualidades adelantadas con toda puntualidad’.

Interpreta el tribunal, ateniéndose al contenido literal de la cláusula en mención, que es verdad que las partes previeron la posibilidad de hacer aumentos anuales del canon, lo cual nada tiene de particular en una relación contractual como la de marras, sobre todo si se considera la pérdida sistemática del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.

No obstante, se advierte en dicha estipulación que esos aumentos en modo alguno podían ser unilaterales, aun cuando los mismos estaban referidos a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela. En efecto,           no otra cosa puede concluirse de la siguiente mención allí inserta: ‘al finalizar cada año podrán estipularse nuevos cánones de Arrendamiento de común acuerdo entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO’.
Desde la visión de la demandante, la prueba de los sucesivos aumentos de los cánones, en la forma expresada, se acredita con los recibos consignados ab initio distinguidos “D.1” al “K.6”, formantes de los folios 21 al 76; empero, como bien lo determinó el juzgado a-quo, estos instrumentos aparecen otorgados por Inversiones Morcone C.A., por cuya circunstancia no hacen mérito contra la accionada, conforme al principio de que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba.

En cuanto a los demás elementos probatorios allegados al expediente, que deben ser analizados y valorados con la finalidad de establecer si ellos en alguna medida constituyen acreditación de las respectivas afirmaciones de hecho de las partes contrincantes, los mismos nada contienen capaz           de demostrar el necesario acuerdo entre la arrendadora y la arrendataria de que el último canon mensual convenido ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388.736.oo).
En efecto, tales recaudos, aportados por la demandada, se contraen a las copias fotostáticas simples de los documentos de constitución de las empresas INVERSIONES MORCONE C.A. y SANS GENE C.A. (folios 100 al 114), a la constancia expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folios 182 y 183) y copia certificada del documento de condominio de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, pues, aun cuando las copias de los documentos estatutarios de ambas compañías demuestran que las dos eran presididas por el ciudadano LUIGI MANNELLO NOZZOLILLO, en realidad ello nada tiene que ver con la cuestión de fondo debatida en esta causa; y en lo que tiene que ver con los recaudos citados en último lugar, producidos por el apoderado de la demandada con la finalidad de evidenciar que “se han violado las normas inherentes al arrendamiento de inmuebles”, debe señalarse que la circunstancia de que el local se hubiese cedido en arrendamiento sin estar regulado no produce por sí sola la nulidad del contrato, porque no hay ninguna disposición legal que imponga esa sanción, sin que la no regulación, por lo demás, represente infracción alguna del orden público o las buenas costumbres, ya que, en puridad, lo que está en juego son, básicamente, intereses patrimoniales privados. Así se decide.
En fuerza de todo lo antes explicado, la alzada estima que el canon que debe tomarse en cuenta para los efectos de esta sentencia, es el que aparece reflejado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, y no el alegado en última instancia por la representación judicial de la accionante, que fue el acogido por el a-quo.
La recurrida, a criterio de este ad-quem, no da razones consistentes, y en consecuencia aceptables, para soportar la condena impuesta a la accionada de pagar los cánones de abril de 2.001 a diciembre de 2.001, enero de 2.002 a diciembre de 2.002 y enero de 2.003 a mayo de 2.003, a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.388,736.oo) cada uno, para un total de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.807.136,oo), a no ser que se tomen como tales las afirmaciones contenidas en los fragmentos del fallo impugnado que a continuación se copian:

‘Igualmente se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en modo alguno produjo a los autos algún alegato o elemento probatorio que enervara las pretensiones del demandante, por el contrario, se dedicó la representación judicial de la accionada a hacer una serie de alegatos, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en la oportunidad de promover pruebas, totalmente ajenos a los hechos controvertidos.
Invocó la demandada en la contestación, su desacuerdo con el aumento de los canones (sic) y que según su apreciación el aumento de los canones (sic) de arrendamiento debe constar en acuerdo por escrito suscrito por las partes. Ahora bien, de una lectura exhaustiva de la clausula (sic) quinta del contrato que se pretende resolver, se evidencia claramente que las partes fijaron en el contrato, que al finalizar cada año se haría una revisión del canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes, en modo alguno de previó (sic) que dicha revisión y el consiguiente aumento del canon debía constar por escrito como invoca la demanda, motivo por el cual, este Juzgado desecha dicho alegato. Así se decide’.

Sin embargo, repara esta alzada, por un lado, en el señalamiento de la recurrida de que “…la parte demandada, en modo alguno produjo a los autos algún alegato o elemento probatorio que enervara las pretensiones del demandante…” (énfasis de este ad-quem), y por el otro, que al a-quo le bastó refutar el argumento esgrimido por la accionada de que no era indispensable que la revisión y el aumento del canon constara por escrito, para desechar su desacuerdo con el aumento de los cánones, pues, a cada parte corresponde probar sus afirmaciones de hecho de las cuales derive un derecho, de modo que si la arrendadora afirmó el aumento progresivo de la pensión, es elemental conceptuar que era a la actora a quien tocaba probar la veracidad de ese aserto, por lo que no viene al caso el señalamiento de que la demandada nada probó “…que enervara las pretensiones del demandante…”.

En cuanto a lo segundo, no puede menos que decirse que si bien no era menester la formalidad de la escritura para demostrar el aumento del canon, lo cual ha podido demostrarse con cualquier otro medio probatorio, si era necesario, por motivos obvios, que mediara el común acuerdo entre las partes sobre el particular, lo cual no fue tomado en cuenta para nada por la sentenciadora de primer grado, lo que obliga a revocar en este puntual aspecto su determinación judicial. Así se resuelve.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios reclamados por la demandante en el ordinal IV del petitorio de la demanda, el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

‘Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela’.

Visto que la petición de intereses moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el tribunal considera procedente dicha petición; por lo tanto, en el dispositivo de esta sentencia se condenará a la demandada a pagarle a la demandante “los daños y perjuicios consistentes en intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos”, como fue solicitado en el libelo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela al juzgado de la ejecución, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales cada una, contados a partir del mes de abril de 2001 inclusive, hasta cuando quede firme este fallo, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

 

 

De la transcripción de la sentencia se desprende, que el juez superior sobre la prescripción que le fue opuesta estableció que “…la demandada, lejos de toda iniciativa tendente a demostrar la extinción de la obligación a su cargo de pagar con la puntualidad convenida la pensión de arrendamiento, más bien se escudó en el pretexto de que si las pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, real y verdaderamente se debieran, la acción para hacer efectiva dichas pensiones estaría prescrita. En tal sentido invocó la prescripción breve de tres (3) años sancionada en el artículo 1.980 del Código Civil, “bastando para ello realizar un cómputo, de una simple operación aritmética…”, sin resolver el alegato de la prescripción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, bien para acogerlo o negarlo del proceso.

 

En efecto, de la contestación de la demanda parcialmente transcrita precedentemente, se evidencia que la demandada opuso la prescripción establecida en el  artículo 1.980 del Código Civil, con soporte en que habían transcurrido más de los tres años establecidos en la norma para demandar el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000.

 

Por esas razones esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia  de la República  Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, y CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente no formalizante INVERSIONES MORCONE C.A., al pago de las costas procesales. Respecto al recurso anunciado y formalizado por la parte demandada, por la índole de la decisión, no se condena al pago de costas.

 

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

                                                                 Magistrado,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                               Magistrado,

 

 

___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2006-000859