SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

AA20-C-2007-000896

 

 

 

 

Magistrada Ponente: YRIS PEÑA ESPINOZA

 

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Eugenio Acosta, contra la empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., (PREME C.A.), patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Iván Carruyo Márquez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2007, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y revocó la decisión de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, debiendo así declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

 

                   Contra la referida decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de julio de 2007, contra el que se ejerció recurso de hecho, y en fecha 6 de diciembre del mismo año, fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose el de casación.

 

Recibido en el Juzgado de Sustanciación, se dio cuenta en fecha 18 de diciembre de 2007, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de febrero de 2008, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente a la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de hecho, tomando en cuenta el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto en los artículos 317 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 146 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 7 de diciembre de 2007, día siguiente a la decisión dictada por esta Sala, y venció el día 6 de febrero de 2008, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de diciembre de 2007, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

       

 

La Vicepresidenta,                       

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                   

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                            

Magistrado,                                                                             

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                  

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2007-000896