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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2007-000896
Magistrada
Ponente: YRIS PEÑA ESPINOZA
En la incidencia de
medida preventiva surgida en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la
sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO
Contra la referida decisión, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de julio de
2007, contra el que se ejerció recurso de hecho, y en fecha 6 de diciembre del mismo año, fue
declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, admitiéndose el de casación.
Recibido en el Juzgado
de Sustanciación, se dio cuenta en fecha 18 de diciembre de 2007,
correspondiendo la ponencia a
Ú N I C O
El artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho,
comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10)
días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente
al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un
lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado
entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de febrero de 2008, acordó practicar:
“...Por Secretaría el cómputo de los
cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la
distancia, a partir del día siguiente a la decisión dictada por esta Sala de
Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de hecho, tomando en cuenta el
periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto en
los artículos 317 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en
referencia, el cual riela, al folio 146 del
expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento, el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem,
al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de
formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de diciembre
de 2007, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales
del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de
Dada,
firmada y sellada
en
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YRIS PEÑA ESPINOZA
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ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
El Secretario de
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2007-000896