![]() |
Exp. N° 2004-000361
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad,
incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Contra la referida
sentencia de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual
fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación,
CASACIÓN
DE OFICIO
En uso de la facultad que asiste a esta
Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base
en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido
denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se observa:
Esta Sala ha indicado
de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces
de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la
sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse
una infracción en este sentido, le es dable a
Al
mismo tiempo, esta Sala de Casación
Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe
obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o
contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una
relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella
tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y
recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para
que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de
mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es,
que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre
sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
Por su parte, el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina
denomina inepta acumulación.
Se
entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede
darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera
subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en
que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así,
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación,
si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota
de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que
acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será
nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse
esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los
cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los
asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si
ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de
De la norma precedentemente transcrita
se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la
partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta
instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la
comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la
existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine
qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la
demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental
que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además
es el título que demuestra su existencia.
Al
mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas
por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a
través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la
comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través
del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de
la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo
demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa
que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,
“...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos
de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual,
una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el
procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de
demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los
procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del
trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código,
asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición;
bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la
ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las
partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa
de reconocimiento de unión concubinaria
y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la
otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la
posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende
una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de
partición, sino que además permite otras
referidas a la división,
repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo
concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de
hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las
defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde
con el criterio precedentemente expuesto,
“…IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte
accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en
primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma
genérica de la mencionada decisión, por lo que
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias
previsto en el artículo 4 de
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones
de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en
perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad
que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia
del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo
constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos
constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede
convertirse en una tercera instancia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a
estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta
violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos
judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala
que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho
constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación
alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la
causa que precede la acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto se desprende que la acción de
amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano
jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia
firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto
el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como
juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto,
esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP,
C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el
juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en
ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del
derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a
menos que de ella se derive una infracción directa de
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar
que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado
juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada
por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el
juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún
derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional
le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva
la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de
febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia
de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción
de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e
inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de
acuerdo a la doctrina de
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia
violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del
análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que
sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones.
Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia
impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento
Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de
reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en
una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el
criterio que sostuvo el a quo en las
consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los
argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional,
se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el
criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio,
materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual
se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos
constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación
ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de
Asimismo,
en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó
sentado lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado
en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del
propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido
de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un
hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida
en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación
del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7,
letra a) de
Se trata
de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica
el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una
vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que
nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem),
el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos
al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio
que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual
–excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y
probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A
juicio de
Ahora bien, como no existe una acción de separación
de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de
la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en
forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan
inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que
se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas
preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión
estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros
pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus
acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la
comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato,
cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la
acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes
comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que
decrete el juez. (Negritas de
De
igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera
Bravo de Rodríguez y otros,
“…De las actas que conforman el expediente se constata
que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho
constitucional al debido proceso, la sentencia
dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes
que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional
en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera
Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer
el recurso de apelación.
En el caso sub
examine, se observa que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Tal como ha
quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio
principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya
que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por
diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la
partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto
para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al
reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al
expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO:
Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS,
CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN
ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la
herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de
dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de
acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en
el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso sub iudice, la parte
actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o
reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las
cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles
entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no
pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya
que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de
las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo
ha expresado
“Quiere
Se requieren recaudos que
demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los
casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que
la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de
la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de
conocimiento distinto y por lo tanto
previo”.
Como consta de lo
anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su
decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes
referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual
versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo
anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo
que
Conforme al
criterio establecido por
Todas estas razones conducen a
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento
sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte
actora, ciudadano JOSÉ
CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO
URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y
78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado
auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de
Por la
naturaleza de la decisión no se condena en costas a la recurrente
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente
de
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Temporal y
Ponente
______________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________________
LUIS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº
AA20-C-2004-000361