SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                  En el juicio por inquisición de paternidad iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por CONCEPCIÓN ISABEL DE LA COROMOTO TOVAR MARÍN, en representación de su hija menor MARÍA JOSÉ, asistida por la abogada Josefina Raffalli de Cotoret, contra JOSÉ RAFAEL BALZA MARTÍNEZ, representado por los abogados Carlos Sifontes Brito, Carmen Rita Tuttocuore Micale y Aníbal Brito Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2002 mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

 

                  Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación el demandado, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                  Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

                   Del contenido de la demanda se desprende que la ciudadana Concepción Isabel De La Coromoto Tovar Marín, en representación de su hija menor María José, demanda el establecimiento de la filiación paterna de la mencionada menor respecto a José Rafael Balza Martínez.

 

                   La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

                   En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

 

“Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

 

“Artículo 677. Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

 

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

 

a)    Filiación

(...)”

 

Artículo 490. Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva. (Negritas de la Sala).

 

                   De las normas transcritas se desprende que en ausencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los Tribunales con competencia en materia de familia y menores conocerán de las causas relativas a esta materia. También de las anteriores normas se deriva que en aquellos casos en los cuales se demanda el establecimiento de filiación de un niño o adolescente conocerá de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio. Asimismo, conocerán estos tribunales de los asuntos en los cuales estén afectados los intereses de los niños y adolescentes. Competencia que le atribuye la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

 

                   Por otro lado, la Constitución Bolivariana de Venezuela señala:

 

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

 

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.(Negritas de la Sala)

 

                   Al respecto, la Sala por auto de fecha 26 de enero de 2000, en el expediente 98-012, estableció:

“En vigencia la nueva Constitución, se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

 

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social ha de ser una sala especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias cuya importancia y protección para el Estado es prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.

 

En efecto, la enumeración que se hace en el artículo 262 de la Constitución sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que las salas tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

 

En este sentido, observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social...”.

 

                   En el caso bajo estudio, se trata de una demanda por establecimiento de filiación paterna, tal como se expresa en la demanda al señalar “... Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 226, 227, 228 y 231 del Código Civil vigente intento la presente acción de establecimiento de Filiación Paterna, a favor de la menor MARÍA JOSÉ contra su padre el Ciudadano JOSÉ RAFAEL BALZA MARTÍNEZ o en su defecto sea declarado así por el Tribunal ...”, y la sentencia recurrida en casación fue dictada por un tribunal de alzada, el cual tiene atribuida la competencia en materia de menores.

 

                   Por lo tanto, de la transcripción de las normas y el auto se desprende que a esta Sala se le suprimió expresamente el conocimiento de los recursos de casación sobre juicios que versen sobre el establecimiento de filiación de niños o adolescentes, pues le corresponde conocer de estas causas según la Ley Orgánica para la  Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala de Casación Social.

 

                   En este caso, como ya se dijo, se trata del establecimiento de la filiación de la menor María José respecto al ciudadano José Rafael Balza Martínez, por lo que la competencia para conocer de este recurso de casación no corresponde a esta Sala sino a la Sala de Casación Social.

 

                   Al ser la competencia de orden público eminente, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por los fundamentos expuestos y en méritos de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 60, 69, y 75 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de esta causa en la Sala de Casación Social, a quien se ordena remitir el expediente a fin de que se resuelva la controversia jurídico procesal planteada.

 

                   No hay pronunciamiento sobre costas procesales.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Sala de Casación Social.

 

                   Dada,   firmada  y   sellada  en   la  Sala  de  Despacho  de la   Sala de  Casación Civil del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los  once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de Sala y Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                            

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 
 
Exp. N° 2003-001016