SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por daño moral, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos JOSÉ TOMÁS HERNÁNDEZ y OMAIRA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, quienes actúan en representación de su menor hija ROSMER BEATRÍZ HERNÁNDEZ GARCÍA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Marcos Alberto Coronado, Emilio José Jiménez Díaz, Luis Gerardo Campos Rodríguez, Tulio, Freddy  y Gerardo Coronado Contreras, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO MARÍA AUXILIADORA, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Jesús Elvidio Vivas Padilla, Fernando Yván Pirela, Sandalio Fernández Delmoral, Aída Henríquez, Plutarco Elías Rodríguez, Marcelo Enodio Barrolleta González, Ismael Alejandro Pereira Perdomo y Pedro Vicente Ramos Rangel; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, contra la decisión proferida por el tribunal de la cognición el 28 de julio de 2000 que declaró a su vez sin lugar la demanda, confirmando, por vía de consecuencia, el prenombrado fallo y condenando a los accionantes al pago de las costas procesales.

 

         Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

 

         La Sala en fecha 19 de febrero de 2003, designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y, posteriormente reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien concluida como está la sustanciación pasa a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguiente consideraciones:

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y eiusdem por inmotivación e incongruencia y el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa al fundamentarse la decisión del ad quem en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Educación lo que además, según sus dichos, no encuadra con lo tratado en el juicio.

 

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Con fundamento en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio el vicio de quebrantamiento de la disposición contenida en el artículo 243 eiusdem en sus ordinales 4 y 5; y artículo 12 del mismo Código.

Ciudadanos Magistrados es por demás sorprendente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, cuando se observa que de manera tan descabellada pretende el Juez de la recurrida sentenciar a mi representada, dejándola en un inmenso estado de indefensión, al fundamentar su decisión en los Artículos (sic) 23, 24, 25, 26, de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que los Artículos (sic) 23 y 24 se refieren a la Educación(sic) media diversificada y profesional y los Artículos (sic) 25 y 26 de la misma Ley se refieren a la Educación Superior, por consiguiente la aplicación del derecho no encuadra para nada con lo tratado en el presente juicio, y tales normas no consagran ningún tipo de infracción y mucho menos de sanción aplicable a la situación planteada, cayendo de esta manera la recurrida en el más absoluto y manifiesto quebrantamiento de normas de estricto Orden (sic) Público (sic).

Es lamentable Ciudadano (sic) Magistrados, que en el ejercicio de la Administración (sic) de Justicia (sic) se cometan aberraciones Legales (sic) de este tipo, que dejan mucho que desear de quienes la ejercen, máxime cuando una de las partes involucradas es una menor de edad, y por consiguiente DEBIL (sic) JURÍDICO DE LA RELACIÓN (sic), razón por la cual nos encontramos frente a una condición que se enmarca como el bien tutelado por el estado, como lo era la condición de mi representada para el momento en que fue víctima de la aplicación de una supuesta sanción, al no permitírsele culminar el último año de sus estudios de Educación Media en la Institución (sic) en la que se encontraba cursando desde su infancia el primer grado, por una inexistente infracción que no está contemplada en la Ley Orgánica de Educación y menos aún, en las referidas normas Legales (sic) en las cuales se sustenta la referida decisión.

Por los razonamientos expuestos, solicito sea declarada procedente la presente delación, y en consecuencia, se declare nula y sin ningún efecto la recurrida en estricto apego a lo establecido en el Artículo(sic)  244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado y negrillas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

De una detenida lectura sobre el texto transcrito, se determina que el recurrente fundamenta inadecuadamente su delación a través de una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, entre las cuales denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, derivada de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Educación y plantea las violaciones de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 las cuales, a pesar que no lo señala expresamente, se refieren a inmotivación e incongruencia; en este último caso, tampoco especificó cual de sus modalidades, es decir, si se trata de incongruencia negativa o positiva, todas previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mezcló con infracción de ley en el caso de falsa aplicación, contenida en el ordinal 2º del mencionado artículo, que si bien tampoco lo indicó expresamente, consideró que la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación supra indicadas no encuadran con lo tratado en el presente juicio, es decir, que el contenido de esas normas no rigen el caso planteado, delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

 

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Con relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

 

La fundamentación, como ya lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

 

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linarez, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

 

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”

 

En el sub iudice, la Sala observa que en la formalización del recurso de casación, la denuncia bajo análisis incumple, como ya se indicó con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, inmotivación e incongruencia), con denuncia por infracción de ley (falsa aplicación), que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Además dejó huérfana de fundamentación su denuncia, toda vez que no explica cómo, cuándo y por qué la recurrida incurrió en los vicios delatados, dedicándose únicamente el formalizante a enunciar los artículos que a su criterio infringió la recurrida sin ningún tipo de explicación demostrativa de los vicios. Por lo tanto, el recurrente incumplió el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular y con su impertemitible carga de fundamentar su denuncia, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por la falta de técnica. Así se establece.

 

 

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación de las normas contenidas en los artículos 12 eiusdem y 124 de la Ley Orgánica de Educación.

Por vía de alegación, el formalizante señala:

“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación del Artículo 12 del mismo Código en concordancia con lo establecido en el Artículo(sic) 124 de la Ley Orgánica de Educación.

Ciudadanos Magistrados es sorprendente, que en el Ejercicio (sic) de la Administración (sic) de Justicia (sic), pueda el Sentenciador (sic) aplicar sanciones inexistentes en la Ley; pues resulta por demás evidente que mi representada no se halla (sic) incursa en ninguno de los cuatro numerales señalados en el Artículo(sic)  123 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto en el decurso del debate probatorio en Primera Instancia no se pudo probar que se hallaba (sic) incursa en ninguna de estas causales establecida como faltas graves, en las que puedan incurrir los alumnos; si la conducta por la cual fue sancionada mi representada no se halla (sic) tipificada en la referida Ley Orgánica de Educación, mal podía entonces aplicársele ninguna de las sanciones establecidas en el Artículo(sic)124 de la mencionada Ley Orgánica de Educación.

Mi representada jamás cometió alguna de las infracciones contenidas en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Educación, y en todo el proceso no se pudo probar que su conducta encuadrara en alguna de las causales de este Artículo (sic) con lo que se evidencia y se pone de manifiesto el más absoluto quebrantamiento de la Ley, para llegar a la más absurda conclusión, al condenar a mi representada a una sanción inexistente y señalando en su decisión en el folio 389, que forma parte de la segunda pieza de este expediente al renglón 3°, ...”a)” que la demandante fue objeto de una sanción disciplinaria adoptada por el Consejo Extraordinaria de Docente convocado al efecto por la demandada, para conocer los hechos que se suscitaron el día 25 de Febrero de 1997, en la casa de retiro espiritual, en la Ciudad de Maracaibo, donde un grupo de alumnas, entre ellas, la demandante, le tomaron una fotografía a Rosaira García Valera, luego de someterla; y que fueron sorprendidas por las profesoras Xiomara Y Rosely Lima; ante la cual, se adoptó como sanción, su no inscripción para el período escolar 1998-1999; que los padres solicitaron la reconsideración del caso, pero no ejercieron el recursos jerárquico correspondiente; ... (sic).

Del referido análisis se observa claramente que el sentenciador está en pleno conocimiento en que se ejerció el recurso de reconsideración de la sanción disciplinaria señalada la cual no es otra que fue la de NO PERMITIRLE SU INSCRIPCION (sic) PARA EL PERIODO (sic) ESCOLAR 97-98 Y NO 98-99 COMO APARECE EN LA SENTENCIA.

Si bien es cierto que mi representada no ejerció el Recurso Jerárquico, no es menos cierto que el Instituto María Auxiliadora, no cumplió con la obligación impuesta por el Artículo (Sic) 114 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece:

ARTÍCULO 114: Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

Ahora, bien Ciudadanos(sic) Magistrados, como podría mi representada ejercer el derecho a la defensa y consecuencialmente ejercer el Recurso Jerárquico a que se contrae la disposición legal que antecede, si quedó plenamente demostrado que la Autoridad (sic) Educativa (sic) competente no aperturó el referido expediente, resulta tremendamente increíble que la recurrida le haya dado valor probatorio a las ambiguas declaraciones formuladas en las repreguntas que se le hicieran a la ciudadana MIRNA JOSEFINA ACOSTA de TORRES quien ejercía el cargo de COORDINADORA DE LA TERCERA ETAPA Y MEDIA DIVERSIFICADA, y muy concretamente en la segunda y tercera repregunta, las cuales rielan a los folios 183 y su vuelto y 184. Y si a esto se le agrega que la prueba de inspección que se practicó en la Institución Maria Auxiliadora, quedó demostrado LA NO EXISTENCIA FÍSICA DE NINGÚN EXPEDIENTE APERTURADO PARA INSTRUIR LA SUPUESTA FALTA DE MI REPRESENTADA.. (sic)

Todo este cúmulo de fallas, ambigüedades y contradicciones que de paso fueron valoradas por la recurrida, parece tener su origen en la sospechosa relación que existe entre la ciudadana MIRNA ACOSTA de TORRES Y EL INSTITUTO MARIA AUXILIADORA, pues resulta incomprensible que una persona que fue declarada INCAPACITADA PARA EJERCER LA DOCENCIA, por una Junta (sic) compuesta por siete especialistas del IPASME, entre los cuales figuran cinco (5) Médicos (sic) y dos (2) Técnicos (sic) de Trabajo Social, se halle (sic) prestando servicios en un COLEGIO PRIVADO, ejerciendo el cargo de COORDINADORA DE LA TERCERA ETAPA Y MEDIA DIVERSIFICADA, todo lo cual se halla (sic) plenamente demostrado en el expediente al folio 182; sin embargo la recurrida no aprecia ni valora ninguna de las pruebas debidamente evacuadas, y peor aún, admite que la sanción de “NO PERMITIRLE LA INSCRIPCIÓN PARA EL PERIODO (sic) ESCOLAR 97-98 SE AJUSTA A DERECHO”

Esta sanción insisto Ciudadanos Magistrados no está contemplada en ninguna de las cuatro sanciones a que se contrae las disposiciones establecidas en el Artículo (Sic) 124 de la Ley Orgánica de Educación; con la cual se le privó a mí representada el derecho de culminar sus estudios en la referida Institución; cabe destacar que se obvió la correcta aplicación del derecho, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de normas de derecho de estricto Orden Público, por lo tanto se debe declarar procedente esta denuncia ya que asentar un precedente de esta naturaleza es atentar contra la justicia. Así solicito sea declarada...”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto.).

 

         La Sala para decidir, observa:

 

Respecto al texto transcrito, se evidencia que el recurrente nuevamente incurre en la fundamentación inadecuada de su delación a través de una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, pues al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de normas de orden público, conjuntamente con infracciones de ley en el caso de falsa aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación fundamentada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil y, además, delata un presunto vicio de silencio de pruebas, evidenciándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza, por su indebida mezcla de infracciones. Así se decide.

 

         Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la fundamentación de la presente denuncia y la planteada en la anterior delación al cometer el recurrente en ambas una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad con infracción de ley en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos y doctrina expuestos precedentemente para desechar la anterior denuncia, los cuales da por reproducidos y aplicados aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente. Así se decide.

III

En primer lugar, es importante resaltar que la denuncia que a continuación se analizará se encuentra numerada en el escrito de formalización como “II” correspondiente en realidad a la tercera delación planteada, por lo que la Sala estima que fue un error del formalizante, pasándose a conocer de la misma, así:

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509 eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Para argumentar dicha denuncia, el formalizante alega:

 

“...De conformidad con el Ordinal(sic)  1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del Artículo(sic)  243 ordinal 4to y los Artículos 12 y 509 ibidem. Por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y por consiguiente es nula según lo dispuesto en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente denuncia en lo siguiente: 1) en (sic) primer término Ciudadanos (sic) Magistrados que la recurrida ignoró de manera deliberada todo el conjunto de pruebas aportadas por mi representada, y muy especialmente la prueba de ratificación de documentos que a pesar de tratarse de pruebas fehacientes, no impugnadas, producidas en el lapso probatorio y  es determinante para llevar en el mas sano criterio del juzgador la absoluta convicción de la procedencia de la acción, sin embargo la desecha de manera insospechada, como es el caso de la ratificación de documentos del Psiquiatra (sic) Juan Carlos Roberty, aduciendo todo un cúmulo (sic) de doctrina inaplicable y de mal formados criterios respecto a la valoración y la importancia de una prueba, alegando FORMALISMOS INÚTILES que en nada desvirtúan el valor probatorio de dicha prueba; poniendo en evidencia el desconocimiento de las supremas normas constitucional (sic) establecidas en los Artículos (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los cuales establecen:

(...OMISSIS...)

Es de observar que la recurrida no valora la ratificación hecha por el Ciudadano (sic) Psiquiatra (sic) Juan Carlos Roberty, quien no obstante haber producido un instrumento privado que emana de él, de haberlo ratificado debidamente en el Tribunal de la Causa lo desecha aduciendo que, el procedimiento que corresponde para que tenga valor probatorio el referido documento, debe ser hecho conforme a los FORMALISMOS establecidos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quitándole de esta manera como a todas las pruebas aportadas por mi representada el valor que en justicia le corresponde, por el solo hecho de haber sido promovidas y evacuadas oportunamente.

Ciudadanos Magistrados, al Juez de la recurrida le resulta claro, sin un análisis de fondo ni una valoración exhaustiva de las pruebas físicas existente en el proceso, darle más valor a una apreciación suya, muy subjetiva, sin fundamentos contundentes de que a pesar de haber quedado demostrada suficientemente y de manera irrebatible la ratificación del instrumento privado en cuestión, lo desecha y no le da ningún valor probatorio, no lo analiza ni mucho menos lo aprecia, cayendo de esta manera el inicuo en el vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; aunque parezca insólito pero así consta en la recurrida, el mismo tratamiento que el sentenciador le da a las declaraciones de las testigos, ISABEL DELIMA, GABRIELA FERNÁNDEZ Y DELIWETH HERNÁNDEZ, al concatenar la declaraciones (sic) de éstas, ya que a su entender, las tres estuvieron contestes al declarar que se trataba de un juego; YO ME PREGUNTO, ¿CUAL (sic) SERIA (sic) EL EXPEDIENTE QUE ANALIZÓ EL JUEZ SUPERIOR?; por cuanto en ninguna parte de las actas que conforma (sic) este expediente aparece que las testigos hayan dicho eso; lo que es peor aún es que el sentenciador lo inventa y le da valor probatorio sin ninguna sustentación legal; es por todas estas razones que considero es mi deber profesional insistir en destacar lo que de una manera clara afecta y contamina de nulidad a la recurrida, según lo dispuestos (sic) en el Artículo (sic) 244 del Código de procedimiento (sic) Civil. Así solicito sea declarado...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Plantea el formalizante una denuncia por silencio de prueba, encuadrada en el recurso por defecto de actividad y no de infracción de ley.

 

Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó de manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre el llamado vicio de silencio de prueba, estableciendo entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

Ahora bien en el caso bajo estudio, el recurso de casación interpuesto se admitió en fecha 30 de enero de 2003, encontrándose vigente la doctrina comentada, por lo cual la denuncia en estudio debió fundamentarse bajo una denuncia por infracción de ley y no como se hizo, bajo una delación por defecto de actividad, lo cual obliga a la Sala a desestimarla, por la impropia técnica casacionista utilizada. Así se decide.

 

Al ser desestimadas todas las denuncias formuladas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N.

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días  del  mes de marzo de dos mil cuatro.  Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2003-000156.

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la denuncia por defecto de actividad.-

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba a debido denunciarse y ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-2003-000156.