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Exp. Nro. 2006-000862
Ponencia de
En el juicio por resolución de
contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, representada
judicialmente por José Antonio Anzola Crespo, contra FLORINDA VALERO BRICEÑO, representada judicialmente por Gilberto
León Álvarez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Contra la decisión del mencionado Tribunal
Superior, anunció recurso de casación el representante judicial de la ciudadana
Florinda Valero Briceño, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y
posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo Impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
CASACIÓN DE OFICIO
En uso de la facultad que confiere a esta
Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el
fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que
ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las
siguientes consideraciones:
Por su
parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos
formales que debe contener una sentencia, de tal manera que el cumplimento de
tales requisitos es fundamental por cuanto su omisión está expresamente
sancionada con la nulidad por el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, cabe destacar que entre
dichos requisitos, particularmente el numeral 5°, hace referencia a que la
decisión dictada debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir
excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual
constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al
procedimiento civil en nuestro ordenamiento.
Acorde con lo previsto en dichas normas, esta Sala ha
destacado la importancia del principio de exhaustividad, cuya inobservancia pudiera perfectamente
producir el vicio de incongruencia, sobre lo cual ha establecido:
“…el principio de
congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. Al
respecto, ha señalado la doctrina que ‘...El juez por su función, no sólo está
obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber
impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del
ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia
contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan,
y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los
puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan
sido objeto del debate...’. (Prieto Castro, L. ‘Derecho Procesal Civil’. Tomo
I. Año 1949, pág.380).
…Omissis…
‘…Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia
del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los
límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando
omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema
judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada
uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que
constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de
exhaustividad.
En este sentido,
De conformidad con la
jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando
el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el
problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la
pretensión y la contradicción.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda
cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y
según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y
probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada
en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio
Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente
sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe
sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex
artículo 243 ordinal 5º de
Ahora bien, en el presente caso,
la demandada en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
“…La
acción que por resolución del contrato de opción de compra-venta ha intentado
Tal
conclusión se deriva ciudadana Juez de lo siguiente:
Pretende el demandante con la acción intentada hacer
resolver un contrato de opción de compra-venta sin tomar en consideración que
en el expediente N° 14303, sustanciado por ante este mismo Tribunal, contentiva
de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que hube de
intentar en su contra y el cual es el mismo contrato demandado en este
expediente, al momento de contestar la demanda el ciudadano
DIEGO PARGAS, en su condición de Presidente de
‘La
parte actora FLORINDA VALERO BRICEÑO incoó su demanda por cumplimiento de un contrato
de opción de compra que celebró con mi representada en fecha 3-11-1998,
autenticado ante
Del escrito de contestación parcialmente transcrito, esta
Sala observa que la parte demandada afirmó la mala fe del demandante y, acto
seguido, afirmó una serie de hechos que evidencian la conexidad de este juicio
con otro: uno por cumplimiento y el otro por resolución del mismo contrato. En
efecto, en oportunidad de contestar la demanda, la hoy recurrente expresó que “…Pretende el demandante con la acción intentada hacer
resolver un contrato de opción de compra-venta sin tomar en consideración que
en el expediente N° 14303, sustanciado por ante este mismo Tribunal, contentiva
de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que hube de
intentar en su contra y el cual es el mismo contrato demandado en este expediente”.
Ahora bien,
“…Llegada
la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes
consideraciones:
La
presente acción tiene por objeto la resolución e indemnización de daños y
perjuicios derivados de un contrato de ‘opción de comprar venta’, suscrito en
fecha 3 de noviembre de 1998, ante
El
contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente
ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato
con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de
celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de
opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una
determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y
en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta
o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El
Contrato de Opción, segunda edición
1998, pág.5). Es por esta razón que la jurisprudencia ha establecido en
sentencia que data del año 1976 que ‘La esencia del contrato de opción radica
en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que
dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si
quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones
estipuladas. El autor citado concluye señalando que el contrato de opción hay
obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de
la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado
la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación,
tiene simplemente un derecho potestativo, que puede ejercer o no.
…Omissis…
El
contrato preliminar ha sido confundido con el contrato de opción. El objeto del
contrato preliminar es obligar a las
partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral,
dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas. El contrato
preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre
las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el
contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo
acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior,
depende única y exclusivamente del optante.
Si una
parte se obliga a vender y la otra se obliga a comprar, en un lapso de tiempo
establecido y por un precio previamente pacta, entonces estaríamos en presencia
de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha
establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta
propiamente dicho, en virtud que si el vendedor se obliga a vender y el
comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al
precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado tanto la
doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el principio de que
promesa de venta equivale a venta sólo
es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en éste
(sic) último no existe el consentimiento recíproco de las partes, al menos hasta
que la promesa sea aceptada.
La
característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la
posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que
el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del
optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida
una oferta, que por la naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo. …
…Omissis…
A los
fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se
observa que en la cláusula primera, segunda, tercera y cuarta, se estableció…
…Omissis…
…Ahora
bien, del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas
partes asumieron recíprocas obligaciones, el promitente vendedor asumió la obligación
de vender al optante el inmueble identificado en el contrato, cumplir con los
permisos de habitabilidad del inmueble, hacer la tradición legal del inmueble
una vez que se encuentre protocolizado el documento de parcelamiento y pagado
el precio, en los términos y condiciones indicadas supra, a no traspasar el
inmueble sin previa autorización del vendedor y cancelar los gastos de
protocolización y los honorarios profesionales, razón por la cual se establece
que la naturaleza del contrato, es un contrato preliminar de compra-venta y así
se declara.
Por
otra parte respecto a la naturaleza de la pretensión intentada, el autor Eloy
Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución
como la terminación de un contrato
bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien
queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente,
extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo. También se define como
la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la
terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la
otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos
retroactivos, por lo que declarada con lugar el contrato se considera como si
nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual,
es decir a la situación en la que encontraban antes de celebrar el contrato.
El
artículo 1.167 establece… La resolución es una sanción que el legislador impone
al deudor que no cumple su obligación de manera culposa.
En tal
sentido se observa que corre agregado a los autos copia certificada del
documento fundamental de la acción, contentivo de instrumento autenticado ante
Ahora
bien, del análisis del precitado contrato se desprende que ambas partes
asumieron obligaciones principales, el vendedor de dar en opción el inmueble
antes identificado y la compradora de pagar un precio, en los plazos y
cantidades fijadas en la convención. En efecto, se estableció que la promitente
compradora debía pagar la suma de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs.
57.000.000,00) de los cuales el autor adujo no le ha cancelado la suma de
treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) que corresponde a la
última cuota pactada, para ser cancelada el día 15 de febrero de 1999.
…Omissis…
En consecuencia,
el retardo en el cumplimiento de la obligación durantes los treinta días
siguientes a la fecha de vencimiento generaría los intereses fijados por el
Banco Central de Venezuela en el área de la construcción, pero el
incumplimiento definitivo produce la resolución del contrato, siempre que se
encuentre vencido el plazo de treinta días siguientes a la fecha de vencimiento
de la obligación sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
…Omissis…
En el
caso de autos se observa que la parte demandada alegó que su incumplimiento
había sido motivada por el hecho de que
la vivienda No 9 de
En
consecuencia de lo antes indicado, y conforme a lo establecido en los artículos
506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a
la parte actora demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por parte
de la compradora, mientras que corresponde a la demandada demostrar la falta de
cumplimiento de las obligaciones del vendedor, en especial del hecho de que el
inmueble adolecía de graves vicios.
En tal
sentido y analizadas como han sido las actas procesales se desprende que el
actor invocó el mérito y valor probatorio de las actas procesales, en especial
del escrito de informes presentada por la demandada ante el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de
De
igual manera promovió el actor copia simple de la constancia de recepción de
Obra Cedula de Habitabilidad, la cual fue otorgada según Resolución N° 564-95, de fecha 10 de abril de
2000, por
Para
demostrar que la ciudadana Florinda Valero no tenía la intención de cancelar la
obligación, promovió el actor copia certificada de la declaración rendida por
el abogado Alexis Viera Brandt, de fecha 17 de abril de 2000, cuyo original
corre en el cuaderno separado de intimación de honorarios del expediente N°
14.209 (fs. 83 y 84), la cual se desecha del proceso por impertinente y por no
haberse cumplido con los requisitos de incorporación a la presente causa, así se
declara.
Promovió
las testimoniales de los ciudadanos Joel Jesús Ortega Franco, Carmen Yalul
Hernádez Olivares, Presente Peña López, Gloria Coromoto Aldana, Ana Ylba Useche
Becerra, Nancy Mendoza García y Luís Vásquez Corro, evacuadas en el expediente
N° 14.303 (fs. 85 al 92). Ahora bien, analizado como ha sido el medio
probatorio, se observa que las declaraciones tratan sobre hechos no
controvertidos en la presente causa como son si la ciudadana Florinda Valero
quitó y luego colocó de nuevo las ventanas, o el estado de los drenajes, razón
por la cual se desechan del presente proceso y así se declara.
Promovió
el actor copia de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, contentiva del
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada en
el expediente 14.303 (fs. 93-94), en la cual indica que el mismo se refiere
sólo a la orden de cancelar la indexación del remanente adeudado por la
demandada en la suma señalada en el libelo… La anterior prueba se desecha del
proceso por las razones indicadas supra acerca de las confesiones espontáneas y
así se declara.
Promovió
el actor copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Asimismo,
promovió el actor prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por la
ciudadana Florinda Valero Briceño, cuyo acto se verificó el 19 de marzo de 2001
(fs. 140 al 143)… La precitada prueba se valora con fundamento a lo previsto en
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
El día
20 de marzo de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el
ciudadano Diego Martín Pargas…La anterior prueba se valora conforme a lo
previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Promovió
la prueba de inspección judicial en el Conjunto Residencial Flamboyán, ubicado
en
Promovió
el actor la testimonial del ciudadano Luís Enrique Vásquez Corro… la anterior
testimonial se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código
de Procediendo Civil y así se declara.
Por su
parte la demandada, para demostrar que el ciudadano Diego Pargas convino en el
cumplimiento del contrato, promovió copia certificada de la contestación de la
demanda, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Ahora
bien del análisis de la precitadas instrumentales, relativas al escrito de
contestación de la demanda y de la
sentencia dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de
Por
otra parte y para demostrar el incumpliendo de la obligación del ciudadano
Diego Pargas promovió la demandada prueba de informe y en tal sentido requirió
de
La
parte demandada invocó a su favor la
presunción legal contenida en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil,
referente a la cosa juzgada, en virtud de que el punto del cumplimiento de
contrato fue debatido y decidido por el tribunal en el expediente N° 14303…Se
observa que contra esta última sentencia se dictó recurso de casación.
En
atención a lo antes indicado, quien juzga considera que al no haberse dictado
una sentencia definitivamente firme, en el juicio de cumplimiento de
contrato intentado por la ciudadana Florinda
Valero, en contra de al Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo, no es procedente
en el caso de autos, la presunción de cosa juzgada y así se declara.
En
consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las pruebas antes
valoradas, en especial del instrumento fundamental de la acción y de la prueba
de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Florinda Valero, se encuentra
demostrado el incumplimiento de la obligación de pago de parte de la demandada,
y por cuanto ésta (sic) última no logró demostrar que su incumplimiento se
debió a una causa extraña no imputable, así como tampoco demostró que su falta
de cumplimento se debió al hecho de que el inmueble poseía graves defectos, por
el contrario de la inspección judicial evacuada, adminiculada a la declaración
del ciudadano Luís Vásquez, se desprende que el inmueble se encontraba en
buenas condiciones, quien juzga considera que en el caso de autos el incumplimiento
es de carácter culposo, y por consiguiente lo procedente es declarar con lugar
la acción de resolución del contrato de compra venta y así se declara.
En
relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se observa que
el artículo 1.167 del Código Civil estipula que la parte puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con
los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Los daños y perjuicios…
Ahora
bien, quien solicita la reparación de los daños y perjuicios, debe
necesariamente demostrar el daño experimentado en su patrimonio, especificando
si es un daño emergente, lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos. Es por esta razón que en doctrina
de
Por
otra parte y en relación a los efectos de la resolución, se observa que
tratándose de un contrato bilateral de compra venta, la cosa vendida volverá al
vendedor y éste a su vez entregará la parte del precio recibida por efecto de
que las partes quedan como si no hubieran contratado jamás. Por tal razón esta
sentenciadora acuerda que el ciudadano Diego Pargas debe, en ejecución de la presente sentencia
entregar la suma que recibió como parte del precio, toda vez que lo contrario
resultaría un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto el actor recibió de
la ciudadana Florinda Valero la suma de veinticinco millones de bolívares, que ha
utilizado y ha mantenido en su poder lo que le permite disponer del mismo y
generar con ello dividendos, utilidades y otros beneficios que produce una suma
de dinero como la señalada, resulta obvio que al no ordenar esta (sic) sentenciador la devolución de dicha cantidad
atenta contra las (sic) más elementales principios de equidad y de justicia,
sin olvidar que los jueces en cualquier jurisdicción que actúen o conozcan
deben tener por norte que Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
En
consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente
es declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato, y en
consecuencia condenar a la parte demandada a la restitución del bien inmueble
objeto del contrato y al actor a la devolución de las sumas recibidas como
parte del precio, y sin lugar la pretensión de indemnización de daños y
perjuicios y así se declara…”. (Mayúsculas del texto).
De la anterior trascripción, se evidencia que
el juez superior no advirtió que en oportunidad de tener lugar el acto de
contestación, la parte demandada alegó la mala fe del actor, así como hechos
relacionados con la conexidad de este juicio con otro, el cual fue debidamente
especificado, respecto de lo cual no consta pronunciamiento alguno en la
sentencia recurrida.
Por tales razones, esta Sala
concluye que tal omisión de la recurrida respecto a la defensa promovida por la
parte demandada, se traduce en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal
5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de
No hay condenatoria en costas, dada la
naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente
mencionado, de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta
de
_______________________
YRIS
PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ