Exp. Nro. 2006-000862

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

              En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, representada judicialmente por José Antonio Anzola Crespo, contra FLORINDA VALERO BRICEÑO, representada judicialmente por Gilberto León Álvarez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha  7 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y parcialmente con lugar la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

              Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el representante judicial de la ciudadana Florinda Valero Briceño, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo Impugnación.

 

              Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

 

             En uso de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

La Sala ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Sobre el particular, ha señalado lo siguiente: “...que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: Luís Tubilo Lombao Mora contra Categoría Motors Catia, S.R.L.).

 

Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos formales que debe contener una sentencia, de tal manera que el cumplimento de tales requisitos es fundamental por cuanto su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 244 eiusdem.

    

              En este sentido, cabe destacar que entre dichos requisitos, particularmente el numeral 5°, hace referencia a que la decisión dictada debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

 

            Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil en nuestro ordenamiento.   

 

             Acorde con lo previsto en dichas normas, esta Sala ha destacado la importancia del principio de exhaustividad,  cuya inobservancia pudiera perfectamente producir el vicio de incongruencia, sobre lo cual ha establecido:

 

“…el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. Al respecto, ha señalado la doctrina que ‘...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...’. (Prieto Castro, L. ‘Derecho Procesal Civil’. Tomo I. Año 1949, pág.380).

…Omissis…

‘…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil…”. (Vid Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Carlos José Sarda la Roche contra Promociones Recreacionales Prados del Este C.A.). /subrayado y cursiva del texto). (Resaltado de la Sala, cursiva y subrayado del texto).

 

 

             Ahora bien, en el presente caso, la demandada en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

              

“…La acción que por resolución del contrato de opción de compra-venta ha intentado la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO en mi contra, es esclarecedora de las afirmaciones falsas y de la mala fe contractual con que ha procedido esa Asociación Civil, representada por el ciudadano DIEGO PARGAS en mi contra.

Tal conclusión se deriva ciudadana Juez de lo siguiente:

Pretende el demandante con la acción intentada hacer resolver un contrato de opción de compra-venta sin tomar en consideración que en el expediente N° 14303, sustanciado por ante este mismo Tribunal, contentiva de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que hube de intentar en su contra y el cual es el mismo contrato demandado en este expediente, al momento de contestar la demanda el ciudadano DIEGO PARGAS, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, convino en él, como se puede sin mayor esfuerzo, inferirlo, interpretarlo o tenerlo como tal cuando expresa:

‘La parte actora FLORINDA VALERO BRICEÑO incoó su demanda por cumplimiento de un contrato de opción de compra que celebró con mi representada en fecha 3-11-1998, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 46, Tomo 104, el cual consignó con su demanda ‘como documento fundamental’ y cursa a los folios 10 y 11 de este Expediente N° 14303…”. (Resaltado de la Sala).

 

                

 

 

              Del escrito de contestación parcialmente transcrito, esta Sala observa que la parte demandada afirmó la mala fe del demandante y, acto seguido, afirmó una serie de hechos que evidencian la conexidad de este juicio con otro: uno por cumplimiento y el otro por resolución del mismo contrato. En efecto, en oportunidad de contestar la demanda, la hoy recurrente expresó que “…Pretende el demandante con la acción intentada hacer resolver un contrato de opción de compra-venta sin tomar en consideración que en el expediente N° 14303, sustanciado por ante este mismo Tribunal, contentiva de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que hube de intentar en su contra y el cual es el mismo contrato demandado en este expediente”.

 

              Ahora bien, la Sala constata que esos alegatos expuestos en oportunidad de contestar la demanda por la hoy recurrente, no fueron considerados ni resueltos en la sentencia recurrida, cuyo contenido es transcrito a continuación:

 

 

“…Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto la resolución e indemnización de daños y perjuicios derivados de un contrato de ‘opción de comprar venta’, suscrito en fecha 3 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, entre el ciudadano Diego Pargas, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo, y la ciudadana Florinda Valero Briceño, en virtud del incumplimiento culposo de la obligación de pago por parte de la promitente compradora.

El contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición  1998, pág.5). Es por esta razón que la jurisprudencia ha establecido en sentencia que data del año 1976 que ‘La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, tiene simplemente un derecho potestativo, que puede ejercer o no.            

…Omissis…

El contrato preliminar ha sido confundido con el contrato de opción. El objeto del contrato preliminar es obligar a  las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante.

Si una parte se obliga a vender y la otra se obliga a comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pacta, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el principio de que promesa de venta equivale  a venta sólo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en éste (sic) último no existe el consentimiento recíproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.

La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por la naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo. …

…Omissis…

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que en la cláusula primera, segunda, tercera y cuarta, se estableció…

…Omissis…

…Ahora bien, del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, el promitente vendedor asumió la obligación de vender al optante el inmueble identificado en el contrato, cumplir con los permisos de habitabilidad del inmueble, hacer la tradición legal del inmueble una vez que se encuentre protocolizado el documento de parcelamiento y pagado el precio, en los términos y condiciones indicadas supra, a no traspasar el inmueble sin previa autorización del vendedor y cancelar los gastos de protocolización y los honorarios profesionales, razón por la cual se establece que la naturaleza del contrato, es un contrato preliminar de compra-venta y así se declara.

Por otra parte respecto a la naturaleza de la pretensión intentada, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución como la terminación  de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarada con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que encontraban antes de celebrar el contrato.

El artículo 1.167 establece… La resolución es una sanción que el legislador impone al deudor que no cumple su obligación de manera culposa.

En tal sentido se observa que corre agregado a los autos copia certificada del documento fundamental de la acción, contentivo de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual, el ciudadano Diego Pargas en su condición de Presidente de la Asociación  Civil Pro- vivienda Unexpo, celebró un contrato de opción a (sic) compra  venta con la ciudadana Florinda Valero Briceño. Dicho contrato fue aceptado por ambas partes del proceso, razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis del precitado contrato se desprende que ambas partes asumieron obligaciones principales, el vendedor de dar en opción el inmueble antes identificado y la compradora de pagar un precio, en los plazos y cantidades fijadas en la convención. En efecto, se estableció que la promitente compradora debía pagar la suma de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00) de los cuales el autor adujo no le ha cancelado la suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) que corresponde a la última cuota pactada, para ser cancelada el día 15 de febrero de 1999.

…Omissis…

En consecuencia, el retardo en el cumplimiento de la obligación durantes los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento generaría los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela en el área de la construcción, pero el incumplimiento definitivo produce la resolución del contrato, siempre que se encuentre vencido el plazo de treinta días siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

…Omissis…

En el caso de autos se observa que la parte demandada alegó que su incumplimiento había sido motivada por el  hecho de que la vivienda No 9 de la Urbanización Conjunto Residencial Flamboyán, adolecía de graves defectos que disminuían su valor; que la presente acción era improcedente por cuanto en el expediente No. 14.303, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Florinda Valero Briceño contra la Asociación Civil Provivienda Unexpo, en la contestación de la demanda el ciudadano Diego Pargas aceptó y convino en el cumplimiento de la obligación, de la naturaleza del contrato y en sus efectos, razón por la cual carece de interés jurídico actual para demandar la resolución del contrato; y por último que en la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato se había establecido que la cantidad  que debía pagar la demandada en el presente juicio, era la cantidad de veinte millones de bolívares.

En consecuencia de lo antes indicado, y conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la compradora, mientras que corresponde a la demandada demostrar la falta de cumplimiento de las obligaciones del vendedor, en especial del hecho de que el inmueble adolecía de graves vicios.

En tal sentido y analizadas como han sido las actas procesales se desprende que el actor invocó el mérito y valor probatorio de las actas procesales, en especial del escrito de informes presentada por la demandada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión de la apelación  de la decisión de ese tribunal respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda… En este sentido se observa que conforme a lo indicado en la doctrina, la confesión implica una declaración de la parte respecto de un hecho con suficiente juridicidad para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, siempre que exista el animus confitendi. Por esta razón no puede considerarse como una confesión las exposiciones realizadas por las partes en escritos distintos a la contestación de la demanda, mucho menos en escritos de informes  presentados en otros juicios y así se declara.

De igual manera promovió el actor copia simple de la constancia de recepción de Obra Cedula de Habitabilidad, la cual fue otorgada según  Resolución N° 564-95, de fecha 10 de abril de 2000, por la División de Control Urbano de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente al Conjunto Residencial Flamboyán (f.82), la cual se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Para demostrar que la ciudadana Florinda Valero no tenía la intención de cancelar la obligación, promovió el actor copia certificada de la declaración rendida por el abogado Alexis Viera Brandt, de fecha 17 de abril de 2000, cuyo original corre en el cuaderno separado de intimación de honorarios del expediente N° 14.209 (fs. 83 y 84), la cual se desecha del proceso por impertinente y por no haberse cumplido con los requisitos de incorporación a la presente causa, así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Joel Jesús Ortega Franco, Carmen Yalul Hernádez Olivares, Presente Peña López, Gloria Coromoto Aldana, Ana Ylba Useche Becerra, Nancy Mendoza García y Luís Vásquez Corro, evacuadas en el expediente N° 14.303 (fs. 85 al 92). Ahora bien, analizado como ha sido el medio probatorio, se observa que las declaraciones tratan sobre hechos no controvertidos en la presente causa como son si la ciudadana Florinda Valero quitó y luego colocó de nuevo las ventanas, o el estado de los drenajes, razón por la cual se desechan del presente proceso y así se declara.

Promovió el actor copia de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada en el expediente 14.303 (fs. 93-94), en la cual indica que el mismo se refiere sólo a la orden de cancelar la indexación del remanente adeudado por la demandada en la suma señalada en el libelo… La anterior prueba se desecha del proceso por las razones indicadas supra acerca de las confesiones espontáneas y así se declara.

Promovió el actor copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,… dicho documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo, promovió el actor prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por la ciudadana Florinda Valero Briceño, cuyo acto se verificó el 19 de marzo de 2001 (fs. 140 al 143)… La precitada prueba se valora con fundamento a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El día 20 de marzo de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano Diego Martín Pargas…La anterior prueba se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil  y así se declara.

Promovió la prueba de inspección judicial en el Conjunto Residencial Flamboyán, ubicado en la Avenida Negro Primero, frente a Patarata, en la ciudad de Barquisimeto, la cual se practicó en fecha 13 de marzo de 2001 (fs.129 y 130). En dicha prueba se dejó constancia de que la vivienda se encontraba en buen estado de uso y conservación, que en la misma habita la demandada con su familia. La anterior prueba  de (sic) aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el actor la testimonial del ciudadano Luís Enrique Vásquez Corro… la anterior testimonial se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procediendo Civil y así se declara.

Por su parte la demandada, para demostrar que el ciudadano Diego Pargas convino en el cumplimiento del contrato, promovió copia certificada de la contestación de la demanda, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el juicio de  cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Florinda Valero en contra de la Asociación Civil Pro-Vivienda UNEXPO (fs. 32 al 51) y de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Lara (fs. 52 al 57)…      

Ahora bien del análisis de la precitadas instrumentales, relativas al escrito de contestación de la demanda  y de la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, se desprende que contrario a lo alegado, el actor no conviene  en el cumplimiento del contrato, sino que por el contrario rechaza la acción y alega la falta de cumplimiento de la principal obligación de parte de la ciudadana Florinda Valero y así se declara.

Por otra parte y para demostrar el incumpliendo de la obligación del ciudadano Diego Pargas promovió la demandada prueba de informe y en tal sentido requirió de la Oficina de Registro Subalterno el Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, informe sobre los particulares allí indicados… Del análisis de la anterior prueba no se desprende el hecho al que está destinado  a probar, razón por la cual se desecha y así se decide.

La parte demandada invocó a  su favor la presunción legal contenida en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, referente a la cosa juzgada, en virtud de que el punto del cumplimiento de contrato fue debatido y decidido por el tribunal en el expediente N° 14303…Se observa que contra esta última sentencia se dictó recurso de casación.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que al no haberse dictado una sentencia definitivamente firme, en el juicio de cumplimiento de contrato  intentado por la ciudadana Florinda Valero, en contra de al Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo, no es procedente en el caso de autos, la presunción de cosa juzgada y así se declara.             

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las pruebas antes valoradas, en especial del instrumento fundamental de la acción y de la prueba de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Florinda Valero, se encuentra demostrado el incumplimiento de la obligación de pago de parte de la demandada, y por cuanto ésta (sic) última no logró demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, así como tampoco demostró que su falta de cumplimento se debió al hecho de que el inmueble poseía graves defectos, por el contrario de la inspección judicial evacuada, adminiculada a la declaración del ciudadano Luís Vásquez, se desprende que el inmueble se encontraba en buenas condiciones, quien juzga considera que en el caso de autos el incumplimiento es de carácter culposo, y por consiguiente lo procedente es declarar con lugar la acción de resolución del contrato de compra venta y así se declara.

En relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil estipula que la parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Los daños y perjuicios…

Ahora bien, quien solicita la reparación de los daños y perjuicios, debe necesariamente demostrar el daño experimentado en su patrimonio, especificando si es un daño emergente, lucro cesante y el quantum de cada uno  de ellos. Es por esta razón que en doctrina de la Sala de Casación Civil  se ha establecido que el incumpliendo por si mismo no representa un daño, a los efectos de la indemnización y por tantos se hace necesario para su procedencia, que el actor alegue y pruebe la existencia del daño que se afirma y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, y tomando en consideración que en el caso de autos, ninguno de estos extremos fueron cumplidos, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Por otra parte y en relación a los efectos de la resolución, se observa que tratándose de un contrato bilateral de compra venta, la cosa vendida volverá al vendedor y éste a su vez entregará la parte del precio recibida por efecto de que las partes quedan como si no hubieran contratado jamás. Por tal razón esta sentenciadora acuerda que el ciudadano Diego Pargas debe,  en ejecución de la presente sentencia entregar la suma que recibió como parte del precio, toda vez que lo contrario resultaría un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto el actor recibió de la ciudadana Florinda Valero la suma de veinticinco millones de bolívares, que ha utilizado y ha mantenido en su poder lo que le permite disponer del mismo y generar con ello dividendos, utilidades y otros beneficios que produce una suma de dinero como la señalada, resulta obvio que al no ordenar esta (sic)  sentenciador la devolución de dicha cantidad atenta contra las (sic) más elementales principios de equidad y de justicia, sin olvidar que los jueces en cualquier jurisdicción que actúen o conozcan deben tener por norte que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato, y en consecuencia condenar a la parte demandada a la restitución del bien inmueble objeto del contrato y al actor a la devolución de las sumas recibidas como parte del precio, y sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y así se declara…”. (Mayúsculas del texto).   

              

 

 

 

              De la anterior trascripción, se evidencia que el juez superior no advirtió que en oportunidad de tener lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó la mala fe del actor, así como hechos relacionados con la conexidad de este juicio con otro, el cual fue debidamente especificado, respecto de lo cual no consta pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.

 

 

                  Por tales razones, esta Sala concluye que tal omisión de la recurrida respecto a la defensa promovida por la parte demandada, se traduce en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

                Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se  ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintinueve (29) días del mes de marzo de  dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                           

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

                                        

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2006-000862