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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por nulidad de partición de comunidad conyugal y
rescisión por lesión de bienes hereditarios, seguido por NAHDEZDA FRANCIS DE
OSIO representada por el abogado José Neptalí Martínez Natera y ante este
Tribunal Supremo, asistido por el abogado Carlos José Zavarce Pabón, contra DAMELIS
NARANJO MARCANO y JHONNY GREGORY FRANCIS NARANJO, representados por el
abogado Elio Castrillo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2002 mediante la cual declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la actora, y sin lugar la demanda. De esta
manera, confirmó el fallo dictado en fecha 3 de diciembre 1998, por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra
la referida decisión de alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual
fue admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia
bajo, la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
términos siguientes:
De conformidad con
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la
recurrente la infracción de los artículos 4 y 1.346 del Código Civil, por falta
de aplicación y error de interpretación, respectivamente.
Manifiesta
la formalizante que “para declarar sin lugar la demanda, la sentencia
recurrida estableció que el lapso de cinco años que consagra el encabezamiento
del artículo 1.346 del Código Civil comenzó a correr, en el presente caso, a
partir de la fecha de homologación de la separación de cuerpos y de bienes”.
Indica,
que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y que
para contar dicho lapso hay que tener en cuenta la persona que lo solicita, por
lo que cabe distinguir: a) Si es la parte misma la que demanda la nulidad y no
se trata de las situaciones especiales que contempla el aparte primero del
artículo 1.346 eiusdem, el lapso de cinco años discurre a partir de la
fecha de celebración de la convención cuya nulidad se pretende; y, b) Si es un
causahabiente o heredero del contratante, el lapso comienza a correr desde la
fecha de la ocurrencia de la muerte del contratante.
Por
ende, como la nulidad fue pedida por una heredera del finado, Antonio Francis
Ramírez, explica que el lapso de cinco años comienza a transcurrir desde la
fecha misma del fallecimiento del causante, y no desde la fecha que se celebró
el contrato, pacto o convenio. Señala también, que cuando quien solicita la nulidad
es un heredero o un causahabiente a título universal del contratante, la
correcta interpretación del lapso contenido en el artículo 1.346 del Código
Civil debe ser la siguiente: “el lapso de prescripción comienza a
contarse a partir de la fecha de ocurrencia
de la muerte del causante y no de la fecha misma de la celebración el (sic)
acto, convención, contrato o pacto”.
Por
estas razones considera la formalizante, que la recurrida infringió por falta
de aplicación el artículo 4 del Código Civil, por cuanto la alzada debió
considerar la conexión entre las normas y la intención del legislador, para
luego resolver la controversia.
La Sala para decidir
observa:
Según la recurrida,
la parte demandada en la contestación manifestó que la acción estaba prescrita
debido a que desde la fecha de su separación de cuerpos y de bienes con Antonio
Francis Ramírez a la fecha que se interpuso la presente acción, habían
transcurrido en exceso los cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del
Código Civil; del mismo modo, estableció que la actora manifestó que debía
tomarse en cuenta ese lapso de prescripción a partir del momento del
fallecimiento de su padre Antonio Francis Ramírez, y no desde la separación de
cuerpos y de bienes con Damelis Naranjo Marcano.
La sentencia
establece también que “siendo las reglas tan sencillas, se ha originado un
arduo debate entre las partes, más que todo producto del hecho de que la
accionante es heredera de una de las partes contratantes, Antonio Francis
Ramírez, hoy fallecido; y el hecho de la muerte, en que se continúa la
personalidad jurídica del causante y se produce una aparente confusión de
patrimonios, lleva a unos y a otros a sostener posiciones contradictorias”. En
este sentido, resolvió la alzada lo siguiente:
“...Ciertamente, más que un dilema, las partes
han generado un tritono (sic) argumental, sobre el momento del inicio del lapso
prescriptivo.
Se ha argumentado, uno, que el inicio del
lapso es a partir del 28.04.1992, fecha en la que el juez aprobó el acuerdo de
separación judicial de cuerpos y bienes; dos, que la fecha es el 02.02.1996,
cuando muere el señor Antonio Francis Ramírez; y tres, con menos fuerza, a
partir de la inscripción registral del acuerdo de separación de cuerpos, y la
que se produce el 17.08.1992 (...)
Empezando por el tercer argumento, y quizás el de menos tono en el
debate, hay que recordar que el artículo 190 del Código Civil, establece que el
acuerdo de separación judicial de bienes, surte efectos contra terceros, a
partir del tercer mes de inscrito el mismo en la Oficina Subalterna de Registro
respectiva. Se habla, en este supuesto legal de tercero, entendido como tales a
los acreedores de los partícipes y no a los que tengan vocación hereditaria,
como es el caso de la accionante, quien frente a su causante no es un tercero,
ya que no es acreedora de los bienes hereditarios, a los que le une una simple
vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión hereditaria. No puede
suceder en vida a su causante, y menos prohibirle la libre disposición de los
bienes, por lo que, hasta que no se abra la sucesión, no tiene injerencia en su
patrimonio. Sólo podría considerarse como un tercero, cuando hay una
contradicción de intereses, por ejemplo, que su causante hubiera dispuesto un
bien de la exclusiva propiedad de la reclamante; pero si esa contradicción se
pretende originar en la disposición de potenciales bienes hereditarios, es
inadmisible considerarle como tercera, porque lo que tienes es una expectativa
de derecho.
De tal suerte, que es improcedente ubicar el inicio del lapso
prescriptivo referido a la actora per se y en su condición de heredera,
en el trimestre siguiente a la inscripción registral, por no tener la cualidad
de tercero frente a la partición. ASÍ SE DECLARA.
El segundo argumento es que el lapso prescriptivo se cuenta a partir del
momento de la muerte del causante, ya que antes no se podía cuestionar al no
tener la cualidad de heredera.
Es verdad que la condición de heredera se adquiere cuando se abre la
sucesión, mientras tanto, lo que se tiene es una vocación hereditaria, y por
ende, en esa condición de potencial heredera, no puede cuestionar los actos
entre vivos que realice su causante, que tiene libre disposición de sus bienes,
ni puede asumir la defensa de ese patrimonio que no se le ha transmitido.
Por ello no puede entenderse que, por el hecho de la muerte y apertura de
sucesión, se reabran los lapsos de ejercicio de derechos y acciones que le
correspondían al causante. Recuérdese que el artículo 1.163 del Código Civil,
presume que las partes han contratado para si y para sus causahabientes, y
cuando se habla de que el heredero continúa y representa la voluntad del
causante, se comprende que su muerte no determina, ni puede determinar, espacio
o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la
herencia, ya que éste no la adquiere a título originario, sino derivativo (...)
Dentro de esa ubicación conceptual, hay que afirmar que es improcedente
el alegato de que el lapso prescriptivo, para que la accionante impugne la
partición de bienes conyugales se inició el 2.2.1996, oportunidad en que
falleció su causante, señor Antonio Francis Ramírez. ASÍ SE DECLARA.
El tercer argumento es que el lapso prescriptivo, para que la accionante
impugne la partición de bienes conyugales suscrito por su causante es el
28.4.1992, fecha en la que el juez aprobó el acuerdo de separación judicial de
cuerpos y bienes suscrito entre el causante de la accionante y la codemandada,
ciudadana Damelis Naranjo.
Del texto libelado (sic) se observa que la accionante reclama, en su
cualidad de heredera que, al momento de la suscripción del acuerdo de
separación judicial de bienes, su causante incluyó dos bienes que eran propios
y no de la comunidad conyugal que se disolvía y partía, lesionándose así al
partir. Con lo cual al integrarse el patrimonio de su causante al suyo, como
consecuencia de la sucesión, esa lesión le ha sido transmitida.
Resulta, pues, tal como está planteado, que la accionante reclama la
lesión patrimonial sufrida por su causante, al incluir bienes propios en una
partición de comunidad conyugal, lo que consecuencia (sic), que su condición al
reclamar es la misma que le ha transmitido su causante, por lo que le es (sic)
aplicable (sic) las reglas que ya se mencionara, y que se repiten, que al
aprobar el tribunal la separación de cuerpos y de bienes de mutuo
consentimiento, este acuerdo de separación cumplió con las exigencias de ley:
convenio amistoso e intervención judicial. Surtiendo, entre ellos, los efectos
propios de la separación desde el momento de la aprobación judicial; y para los
terceros a partir de los tres meses siguientes a la protocolización en la
Oficina de Registro respectiva (art. 190 Ccivil). Esto es, que el lapso
prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil, se iniciará, según se trate:
si los impugnantes son las partes convinientes (sic), se contará a partir de la
fecha en que adquirió autenticidad esto es, cuando el juez aprobó su
separación; y si se trata de terceros, al vencimiento del tercer mes inmediato
siguiente a la inscripción registral de la separación de bienes aprobada
judicialmente. O sea, que en el presente asunto el lapso de prescripción
quinquenal debe contarse a partir del 28.04.1992, fecha en que el tribunal
aprobó el acuerdo de separación judicial de bienes suscrito entre Antonio
Francis Ramírez (+) y la ciudadana Damelis Naranjo. ASÍ SE DECLARA...”
(Negritas de la Sala).
Observa la Sala, que
el artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos
donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga
una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para
pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.
Dicho lapso, tal como
lo aseguró la alzada, es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la
suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la
pretensión.
Ahora bien, plantea la recurrente
que la alzada yerra en la interpretación de la norma, cuando establece que el
referido lapso deberá contarse a partir de la fecha de autenticidad del
convenio de liquidación y partición de bienes, esto es, cuando el juez decretó
la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges el día 28 de abril de
1992, pues dicho lapso debe tomarse en cuenta a partir de la muerte de su padre
Antonio Francis Ramírez, momento cuando nació su derecho hereditario para
reclamar la nulidad del acuerdo de separación de cuerpos y de
bienes efectuada entre Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo Marcano y su
posterior rescisión por lesión, porque según afirma, otorgó un bien
propio de su causante a la ciudadana Damelis Naranjo.
La Sala considera que el referido
artículo en modo alguno está referido a los casos de liquidación y partición de
bienes conyugales, principalmente porque su alcance y sentido está generalizado
a casos potestativos. De hecho, la norma habla de “convención” sin establecer
específicamente si se refiere a las conyugales o sucesorales, entre otras, por
lo que se entiende que su espacio de regulación es amplio, para cualquiera de
estos casos.
De esa manera, debe la Sala
atribuirle a la norma el sentido que aparece del significado propio de sus
palabras.
Así pues, la norma permite a
cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus
derechos, limitando dicha acción en el tiempo.
En efecto, establece la referida
disposición que los cinco años de prescripción de la acción nacen a partir del
momento en que se celebra la convención entre las partes.
En el presente caso, tal como lo
estableció la recurrida, el lapso de prescripción se inició cuando el juez de
primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes, es decir, el
día 28 de abril de 1992, momento en el cual el juez homologó la convención
celebrada por los cónyuges para liquidar sus bienes conyugales. Indicar lo
contrario, sería incluir expresiones no señaladas por el legislador en la
referida norma, como el hecho de que deba contarse desde el fallecimiento del
causante, Antonio Francis Ramírez.
En otras palabras, el derecho de
reclamar la nulidad de esa convención suscrita entre los cónyuges, según lo
expresa la disposición, nace por la celebración de la convención misma, y no
por el surgimiento de otros derechos, entre ellos, el hereditario.
Lo único que sanciona el
legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años
establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus
derechos.
Por estas razones, es
improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.346 del Código Civil, así
como la del artículo 4 eiusdem, pues la alzada sí le atribuyó a la norma
contenida en el mencionado artículo 1.346 el significado propio que se deriva
de sus palabras, como se dejó establecido precedentemente. Así se decide.
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia la recurrente la infracción del ordinal 1º del artículo 1.964
del Código Civil, por falta de aplicación.
Manifiesta
la formalizante que la alzada, para declarar prescrita la acción, señaló como
comienzo de tal lapso la fecha de la homologación de la separación de cuerpos y
de bienes de los cónyuges Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo, es decir,
el 28 de abril de 1992, dejando de aplicar el ordinal 1º del artículo 1.964 del
Código Civil, referido a las causas que impiden o suspenden la prescripción.
Dicho artículo establece que “no corre la prescripción: 1º Entre
cónyuges...”; disposición que indica es de orden público.
Señala,
que mientras el divorcio no se declara no está disuelto el matrimonio, y los
separados de cuerpos y de bienes siguen siendo cónyuges; por tanto, la
prescripción no corre. De tal manera, que ese estado intermedio no se consolida
sino hasta la ejecutoria de la sentencia de conversión en divorcio.
Alega, que la falta
de aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil fue determinante
de lo dispositivo de la sentencia, pues por negarle vigencia a dicha norma se
declaró sin lugar la demanda.
La
Sala para decidir observa:
Para verificar la
certeza de lo aseverado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir la
sentencia recurrida, que establece:
“...Resulta, pues,
tal como está planteado, que la accionante reclama la lesión patrimonial
sufrida por su causante, al incluir bienes propios en una partición de
comunidad conyugal, lo que consecuencia (sic), que su condición al reclamar es
la misma que le ha transmitido su causante, por lo que le es (sic) aplicable
(sic) las reglas que ya se mencionara, y que se repite, que al aprobar el
tribunal la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, este
acuerdo de separación cumplió con las exigencias de ley: convenio amistoso e
intervención judicial. Surtiendo, entre ellos, los efectos propios de la
separación desde el momento de la aprobación judicial; y para los terceros a
partir de los tres meses siguientes a la protocolización en la Oficina de
Registro respectiva (art. 190 Código Civil). Esto es, que el lapso
prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil, se iniciará, según se trate:
si los impugnantes son las partes convinientes (sic), se contará a partir de la
fecha en que adquirió autenticidad, esto es, cuando el juez aprobó su
separación; y si se trata de terceros, al vencimiento del tercer mes
inmediato siguiente a la inscripción registral de la separación de bienes
aprobada judicialmente. O sea, que en el presente asunto el lapso de
prescripción quinquenal debe contarse a partir del 28.04.1992, fecha en que el
tribunal aprobó el acuerdo de separación judicial de bienes suscrito entre
Antonio Francis Ramírez (+) y la ciudadana Damelis Naranjo. ASÍ SE DECLARA...”.
Arguye la formalizante la falta de
aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, el cual dispone:
“...No corre la prescripción:
1º Entre
cónyuges.
2º Entre la
persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º Entre el
menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se
hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º Entre el
menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por
la otra.
5º Entre el
heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las
personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas,
y aquellas que ejercen la administración...”.
Resalta de la norma
que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses
de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos
a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los
menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para
ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide
el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la
acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.
Así
pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo
1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido
el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y
favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
En
sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero
Guerrero c/ Cándida López Prato, esta Sala de Casación Civil estableció lo
siguiente:
“...En
materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de
protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado,
entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la
prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o
la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La
suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo
detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino
también contra aquél a quien le es
opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el
legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los
diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de
la prescripción...” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina patria, al interpretar
el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:
“...Hay una diferencia característica entre la suspensión
y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la
prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con
el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando
cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.
Suspéndase, según este artículo, la prescripción
entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición
particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de
jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.
No corre entre cónyuges, porque durante el
matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin
exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos” (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de
Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)
Al
acoger los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, la Sala
observa que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos: a) Que a partir
del 28 de abril de 1992 el tribunal de primera instancia decretó la separación
de cuerpos y de bienes entre el finado Antonio Francis Ramírez y Damelis
Naranjo Marcan; b) Que en el presente
caso el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.346 del Código
Civil; y, c) Que la demandante no acreditó ninguna forma de suspensión o
interrupción de la prescripción.
Asimismo, estableció el juez de
alzada que el lapso prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil se inició
cuando el juez aprobó la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges,
es decir, a partir del 2 de abril de 1992.
Siendo
pues que la recurrida dejó claro que en el presente juicio la actora Nahdezda
Francis de Osio pretende la nulidad del acuerdo de partición de bienes
celebrada por su causante Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo Marcano y
su posterior rescisión por lesión, es criterio de esta Sala que no se está en
presencia de una pretensión deducida entre cónyuges, que haga posible la
aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil denunciado como
infringido por falta de aplicación, motivo por el cual se declara improcedente
esta denuncia. Así se declara.
III
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 185, 186, 188, y
1.964 ordinal 1º del Código Civil, así como el 12 y 320 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación, por haber cometido el juez “el tercero y
último de los casos de suposición falsa”.
Manifiesta
la formalizante, que la recurrida estableció en su sentencia que a partir del
28 de abril de 1992 comenzaron a transcurrir los cinco años previstos en el
artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción, a pesar de que lo que
existía era una simple separación de cuerpos y de bienes y no un divorcio,
infringiendo así los artículos 1.964 ordinal 1º, 185, 186 y 188 del Código
Civil, y olvidando lo siguiente: a) Que no corre la prescripción entre
cónyuges; b) Que la separación de bienes y cuerpos es otra causal de divorcio;
c) Que la separación sólo suspende la vida en común de los cónyuges; y d) Que
lo que disuelve el matrimonio es la ejecutoria de la sentencia que declaró el
divorcio.
Indica,
que cuando la recurrida cuenta el lapso de la prescripción a partir de la
homologación del convenio de separación de cuerpos y de bienes, olvidó que la
separación se convirtió en divorcio el día 13 de octubre de 1993, y que fue
ejecutada el 25 de octubre de 1993. De allí que aplicando incorrectamente el
artículo 1.346 del Código Civil, y dejando de aplicar el artículo 1.964 ordinal
1º, 185, 186 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió la
alzada en el tercer caso de suposición falsa, pues basó su sentencia “en
elementos cuya inexactitud resulta de pruebas del expediente mismo”.
La
Sala para decidir observa:
Para
que la
Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación de los
hechos y las pruebas en el proceso, es indispensable que la formalizante se
ajuste a los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto
que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa, b)
Indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere, pues el
encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, citado por
la recurrente como fundamentación de su denuncia, prevé tres situaciones
distintas, ninguna de las cuáles fue señalada por la formalizante; c)
Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa;
d) Señalamiento y denuncia apropiada del texto o textos aplicados
falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición
falsa; y e) La exposición de las razones que demuestren que la infracción
cometida fue determinante en lo dispositivo de la sentencia.
En la denuncia no se expresa cuál de las
actas o instrumentos del expediente patentiza la suposición falsa, ni tampoco
la o las normas infringidas por falsa aplicación.
En todo caso, la Sala considera
que es improcedente el planteamiento de la formalizante, por las siguientes
consideraciones:
En el primer y segundo capítulo
de esta decisión, la Sala estableció que conforme a los hechos establecidos por
la recurrida la prescripción de cinco años establecida en el artículo 1.346 del
Código Civil se inició a partir de la convención celebrada entre los cónyuges
para liquidar sus bienes, es decir, el día 28 de abril de 1992, junto al
decreto de separación de cuerpos y de bienes. La Sala declaró que la
prerrogativa de “suspensión” del lapso de
prescripción no procede cuando quién demanda es una persona ajena a dicha
relación conyugal.
Por
esta razón, reitera la Sala nuevamente que en el presente caso no era posible
la aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil, por cuanto lo
deducido en el juicio no es una pretensión entre cónyuges, sino entre la
causahabiente de Antonio Francis Ramírez, contra la cónyuge de éste Damelis
Naranjo Marcano, por nulidad del acuerdo de liquidación de bienes celebrado
entre ambos y su posterior rescisión por lesión.
Como consecuencia de lo anterior,
la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 185, 186, 188 y 1.964 ordinal 1º del Código Civil, así como
el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el día 18 de diciembre de 2002.
Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago
de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la
Sala y ponente,
____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. 03-137