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Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la
sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.,
representada judicialmente por la profesional del derecho Cecilia Prins de
Martínez, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASIQUE MORANTES y ROSALBA
CASTILLO RONDÓN, patrocinados judicialmente por la profesional del derecho
Eliana Caballero Contreras; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
demandada. De esta manera confirmó el auto apelado que declaró extemporánea la
oposición al decreto de intimación efectuada por el apoderado de la parte
demandada. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la demandada, el cual, fue admitido. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...” .
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 21 de febrero de 2002, acordó practicar:
“...por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de
agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales
de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de
septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán
computados a los efectos del lapso del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 322 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“Quien
suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia,
comenzó a correr el día 7 de diciembre de 2001, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 7 de
febrero de 2002, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización”.
Como consecuencia
de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido
por el Juzgado Superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de
noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena a la recurrente al pago de
las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo
prevee el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los cuatro
( 04 ) días del mes de marzo de dos mil
dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2002-000048