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Magistrado Ponente: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS SULBARÁN MORA, representado
judicialmente por el profesional del derecho Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval,
contra la sociedad mercantil BANCO DE OCCIDENTE C.A. GRUPO PROVINCIAL,
patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Jimmy Angel Urdaneta
Cordero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual
decidió sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la
parte demandante. De esta manera confirmó el fallo apelado que declaró con
lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda y en
consecuencia declaró extinguido el proceso. Hubo condenatoria al pago de las
costas procesales.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la parte demandante, el cual, fue admitido. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“...Admitido el recurso de casación, o
declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es
del tenor siguiente:
“...se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...”
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto
fechado el 21 de febrero de 2002, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta
(40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la
distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando
el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el
cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema
de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de
diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos
del lapso del recurso de casación.
El cómputo en referencia, el
cual riela, al folio 324 de la segunda pieza del expediente, arrojó el
siguiente resultado:
“Quien
suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de distancia,
comenzó a correr el día 13 de diciembre de 2001, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 13 de
febrero de 2002, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización...”.
Como
consecuencia de la precedente transcripción, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E
C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Particípese
de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado: como lo prevee el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 04
) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado-Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
AA20-C-2002-000004