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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
la incidencia sobre medidas preventivas surgida con motivo del juicio por
cumplimiento de contrato iniciado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARMELO DE STEFANO y FRANCISCO
ORONATO, representados por los profesionales del derecho Jaime Bencid W, y
Emerita Del Carmen Avendaño
Guerrero, contra los ciudadanos LUCIO ARNOLDO
BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, DARIO
BRETO FLORES, HERNAN BRETO FLORES, DIONISIO BRETO FLORES y
MARIO BRETO FLORES,
patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión José Pérez Alemán,
Dionisio Breto Flores e Indira Millán; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, en
fecha 30 de abril de 1999, dictó sentencia interlocutoria por la cual declaró
improcedente la solicitud de medida preventiva de enajenar, y gravar y también
improcedente la medida preventiva innominada solicitada.
Contra la preindicada
sentencia, anunciaron recurso de casación
los demandados, el cual fue admitido y formalizado. No hubo contestación.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
Es pacífica y reiterada la doctrina conforme a la cual, es a esta Sala,
a quien corresponde
pronunciarse en definitiva acerca de la admisibilidad del recurso de casación,
no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la última
instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el recurso fue
admitido en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad.
El sub-iudice el fallo recurrido negó la medida de
prohibición de enajenar y gravar solicitarla por los demandados, porque el
inmueble sobre el cual recaería la medida preventiva, había sido vendido y por
lo tanto se encontraba en manos de un tercero.
Por otra parte se observa, que la sentencia contra
la cual se anunció recurso de casación, es una interlocutoria con fuerza de
definitiva, que de acuerdo a la doctrina pacífica y constante de la Sala, para
este tipo de pronunciamientos se venia admitiendo el recurso de casación de
inmediato, por ser su tramitación en cuaderno separado y no suspender el curso
de la causa principal.
No obstante la Sala, luego de profundos análisis
sobre el tema estableció un nuevo criterio relación a la revisión por vía del
recurso de casación de las medidas preventivas conforme al artículo 585
eiusdem.
Asi en sentencia Nº 134, de fecha 21 de mayo de
2001, expediente Nº 99-017, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta en el
juicio de José Texeira y Otro contra
José Durán Araujo y Otra, ratificó lo siguiente:
“...Estas
evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con
los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá
del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental
en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le
ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le
puedan ser solicitadas.
Visto
así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la
prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su
conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos,
pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es
criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente
mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en
materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina
ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental,
cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada,
negar la medida en cuestión.
En cuanto a
la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código
Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la
soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas
cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en
sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de
Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del
tenor siguiente:
‘...Según
el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el
Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente
arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia
y de la imparcialidad.’
Ahora,
en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que
es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además,
el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias
para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y
586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No
basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no
está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem
dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar
alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según
su prudente arbitrio.
De
forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida
aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella,
que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos
en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos
del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía
actuar de manera soberana.
En
efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le
habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el
artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente,
si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto,
también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es
decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del
Juez por lo cual su decisión no está condicionada al
cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón
por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso
contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por
cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de
propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a
fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el
“periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las
consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los
bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde
luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
(Subrayado de la Sala).
De la transcripción anterior se evidencia que por
mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia
de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades
para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la
medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo
obrar según su prudente arbitrio; siendo ello asi, resultaría contradictorio,
que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar
con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber
por negar soberanamente, la medida.-
En el caso de especie, el Juez de la recurrida
compartió la opinión del a-quo, afirmando que la negativa de la medida obedece
a que cuando ella fue solicitada, ya el bien inmueble sobre la cual iba a
recaer, no era de los demandados sino de un tercero que lo adquirió, lo cual,
si bien el Juez es soberano de negar o acordar una medida preventiva, en el
caso concreto, es este un impedimento legal por disponerlo asi el artículo 587
del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Ninguna de las medidas de que
trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de
aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En fuerza de los anteriores consideraciones y
aplicando el criterio antes expuesto debe declararse inadmisible el recurso de
casación admitido y formalizado, pues lo fue contra una sentencia que negó la solicitud
de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien
inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante
pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente
decisión. Asi se decide.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado
por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999.
En consecuencia, se REVOCA
el auto de admisión de dicho recurso. No hay especial condenatoria en costas
dada la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de Origen ya mencionado, todo
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes
de marzo de dos mil dos. Años:
191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. 99-866