SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ANNELISE ELLA RUTING DE LAUTERBACH, representada por el abogado en ejercicio de su profesión Reinaldo Paredes Hernández, contra el ciudadano ERASMO CAMELIO MITRANO, representado judicialmente por los profesionales del derecho Raúl Orlando Jaimes Pacheco, Justo Morao Rosas y César Augusto Jaimes; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, confirmando por vía de consecuencia la sentencia proferida por el tribunal de la cognición.

Contra la precitada decisión la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada omitió definir el Thema Decidendum.

Por vía de alegación, el recurrente expone:

“...El juez está en la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la controversia.

 

Si se revisa la recurrida se observará que ésta carece de circunstancias de hecho y de derecho que reflejen la situación acerca del problema judicial debatido; no se cumplió, tal como era su obligación hacer, los términos en que quedó planteada la demanda y la contestación; se desconoce el texto de la controversia que fue propuesta por el actor; asimismo, se omitió total mención a la forma en que quedó contradicha la demandada.

 

(...Omissis...)

 

El juez de la recurrida solamente se limitó a conocer directamente la apelación y ratificar los argumentos del Tribunal de Primera Instancia, sin cumplir el requisito de establecer en forma clara el Thema Decidendum, con lo cual violó el principio que debe contener toda sentencia de bastarse a sí misma en cuanto al planteamiento de los puntos de la controversia....”

 

 

Como se observa de lo transcrito, el recurrente denuncia que el ad quem no dió explicación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que reflejen el problema judicial debatido. En este sentido, alega que el Juez incumplió con su obligación de plantear los términos en los cuales quedó circunscrita la controversia.

Continúa relatando que la sentencia impugnada sólo se limitó a conocer directamente la apelación y a ratificar los argumentos del Tribunal del conocimiento de la causa, sin cumplir con el requisito de establecer en forma clara el Thema Decidendum, con lo cual, según su decir, violó el principio de que toda sentencia debe bastarse a si misma en cuanto al planteamiento de la controversia, y solicita a la Sala declare con lugar la denuncia.

        

 

         Al respecto, la recurrida señaló:

“...En fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), fueron recibidas las presentes actuaciones por Distribución (...) llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, con sede en La Victoria, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene intentado la Ciudadana: ANNELISE  RUTING DE LAUTERBACH, alemana, mayor de edad, títular (Sic) de la Cédula de Identidad Nro. E-487.234, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado (Sic) en ejercicio: REINALDO PAREDES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.899, contra el Ciudadano: ERASMO CAMELIO MITRANO (...)

Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), este Tribunal superior, ordenó darle entrada, (...)

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), comparecieron los Ciudadanos Abogados (Sic) (...) quienes presentaron escrito contentivo de los INFORMES (...)

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), este Tribunal Superior, difirió la oportunidad de dictar Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes (...)

Cumplida la tramitación correspondiente por (Sic) ante esta Instancia, el Tribunal pasa a relacionar y analizar las Actas que conforman el presente Expediente, lo que hace de la siguiente manera, previo el avocamiento respectivo.

(..Omissis...)

A criterio de quien decide, la Apelación a resolver, queda precisada en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Comparte este Tribunal el criterio de la Sentencia Apelada, según el cual, al haberse producido el compromiso a que se contrae esta causa bajo el imperio del anterior Código Civil, el cual daba al marido la posibilidad por si sólo de Administrar y de obligar a la Comunidad Conyugal, lógico es concluir que ese compromiso contraido (Sic) por el Ciudadano: ERASMO CAMELIO MITRANO, es decir, a la Comunidad (Sic) Conyugal (Sic), razón por la cual no puede prosperar la defensa opuesta por la parte Demandada (Sic) (...)

SEGUNDO: Igualmente acoge este Juzgador el criterio de la Sentencia (Sic) Apelada (Sic), en lo relativo al alegato de prescripción de la Parte (Sic) Demandada (Sic), basado en el hecho que según ésta, habrían transcurrido más de Diez (Sic) (10) años desde que se celebró la negociación

(...Omissis...)

 

TERCERO: También ratificada esta Alzada el criterio del Juez de la Sentencia (Sic) Apelada (Sic) en lo referente a lo que constituye la esencia de este pleito, cual es la existencia o no de la obligación del demandado de otorgar documento definitivo de compraventa a favor del Accionante, aceptando el mismo razonamiento

(...Omissis...)

Por todas las razones expuestas, se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, estableciéndose la obligación del demandado de otorgar el Documento (Sic) definitivo de compra-venta a favor de la Parte (Sic) Actora (Sic), en los términos indicados en la demanda y con base al Documento (Sic) privado reconocido, sirviendo aquella Sentencia (Sic), en todo caso y de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 531 del Código de Procedimiento Civil

(...Omissis...)

en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene intentado la Ciudadana: ANNELISE  ELIA (Sic) RUTING DE LAUTER BACH....” 

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda sentencia debe contener: (...)

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

 

Al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el Legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, ha establecido esta Sala en numerables fallos que no sucede lo mismo cuando el Juez se extiende demasiado al realizar su síntesis, o cuando trascribe las actuaciones, en esos casos, si bien puede considerarse que el sentenciador no se atuvo al principio de brevedad contenido en la disposición bajo análisis, resultaría absolutamente contrario declarar la nulidad cuando lo esencial, que el fallo predetermine el tema a ser decidido, resulta cumplido, pero en exceso.

En el caso bajo decisión, no cabe duda que nos encontramos ante una flagrante violación al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de determinación absoluta del thema decidendum, así del análisis de la sentencia recurrida realizado por esta Sala se evidencia que es cierto lo afirmado por el formalizante en la denuncia bajo estudio, en el sentido de que la sentencia impugnada sólo se limitó a ratificar los argumentos del Tribunal de Primera Instancia, sin cumplir con el requisito de establecer en forma clara el Thema Decidendum, es decir no sintetizó en forma clara, precisa y lacónica los términos en los cuales quedó planteada la controversia, pudiéndose afirmar sin lugar a dudas, que la referida decisión no puede bastarse a sí misma. En consecuencia, no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a declarar la nulidad del fallo impugnado por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento  del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ocho  (08) días del mes de  marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº AA20-C-2001-000548.