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En
el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ANNELISE ELLA
RUTING DE LAUTERBACH, representada por el abogado en ejercicio de su
profesión Reinaldo Paredes Hernández, contra el ciudadano ERASMO CAMELIO MITRANO, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Raúl Orlando Jaimes Pacheco,
Justo Morao Rosas y César Augusto Jaimes; el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
con sede en Maracay, estado Aragua, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2001, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la
demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, confirmando por
vía de consecuencia la sentencia proferida por el tribunal de la cognición.
Contra
la precitada decisión la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal
3º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar
el formalizante que el sentenciador de alzada omitió definir el Thema
Decidendum.
Por vía de alegación, el recurrente expone:
“...El juez está en la obligación
de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en
la controversia.
Si se revisa la recurrida se
observará que ésta carece de circunstancias de hecho y de derecho que reflejen la
situación acerca del problema judicial debatido; no se cumplió, tal como era su
obligación hacer, los términos en que quedó planteada la demanda y la
contestación; se desconoce el texto de la controversia que fue propuesta por el
actor; asimismo, se omitió total mención a la forma en que quedó contradicha la demandada.
(...Omissis...)
El juez de la recurrida
solamente se limitó a conocer directamente la apelación y ratificar los
argumentos del Tribunal de Primera Instancia, sin cumplir el requisito de establecer en forma
clara el Thema Decidendum, con lo cual violó el principio que debe
contener toda sentencia de bastarse a sí misma en cuanto al planteamiento de los puntos
de la controversia....”
Como se observa de lo
transcrito, el recurrente denuncia que el ad quem no dió explicación acerca de
los fundamentos de hecho y de derecho que reflejen el problema judicial
debatido. En este sentido, alega que el Juez incumplió con su obligación de
plantear los términos en los cuales quedó circunscrita la controversia.
Continúa relatando que la sentencia
impugnada sólo se limitó a conocer directamente la apelación y a ratificar los
argumentos del Tribunal del conocimiento de la causa, sin cumplir con el
requisito de establecer en forma clara el Thema Decidendum, con lo cual,
según su decir, violó el principio de que toda sentencia debe bastarse a si
misma en cuanto al planteamiento de la controversia, y solicita a la Sala
declare con lugar la denuncia.
Al respecto, la recurrida señaló:
“...En fecha ocho (08) de junio del año
dos mil (2000), fueron recibidas las presentes actuaciones por Distribución
(...) llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua,
con sede en La Victoria, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que
tiene intentado la Ciudadana: ANNELISE
RUTING DE LAUTERBACH, alemana, mayor de edad, títular (Sic) de la Cédula
de Identidad Nro. E-487.234, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado
(Sic) en ejercicio: REINALDO PAREDES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nro. 1.899, contra el Ciudadano: ERASMO CAMELIO MITRANO (...)
Por auto de fecha trece (13) de junio del
año dos mil (2000), este Tribunal superior, ordenó darle entrada, (...)
En fecha veinticinco (25) de julio del
año dos mil (2000), comparecieron los Ciudadanos Abogados (Sic) (...) quienes
presentaron escrito contentivo de los INFORMES (...)
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre
del año dos mil (2000), este Tribunal Superior, difirió la oportunidad de dictar
Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes (...)
Cumplida la tramitación correspondiente
por (Sic) ante esta Instancia, el Tribunal pasa a relacionar y analizar las
Actas que conforman el presente Expediente, lo que hace de la siguiente manera,
previo el avocamiento respectivo.
(..Omissis...)
A criterio de quien decide, la Apelación
a resolver, queda precisada en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Comparte este Tribunal el criterio de la
Sentencia Apelada, según el cual, al haberse producido el compromiso a que se
contrae esta causa bajo el imperio del anterior Código Civil, el cual daba al
marido la posibilidad por si sólo de Administrar y de obligar a la Comunidad
Conyugal, lógico es concluir que ese compromiso contraido (Sic) por el
Ciudadano: ERASMO CAMELIO
MITRANO, es decir, a la Comunidad (Sic) Conyugal (Sic), razón por la cual no
puede prosperar la defensa opuesta por la parte Demandada (Sic) (...)
SEGUNDO: Igualmente acoge este Juzgador el
criterio de la Sentencia (Sic) Apelada (Sic), en lo relativo al alegato de
prescripción de la Parte (Sic) Demandada (Sic), basado en el hecho que según
ésta, habrían transcurrido más de Diez (Sic) (10) años desde que se celebró la
negociación
(...Omissis...)
TERCERO: También ratificada esta Alzada el
criterio del Juez de la Sentencia (Sic) Apelada (Sic) en lo referente a lo que
constituye la esencia de este pleito, cual es la existencia o no de la
obligación del demandado de otorgar documento definitivo de compraventa a favor
del Accionante, aceptando el mismo razonamiento
(...Omissis...)
Por todas las razones expuestas, se
CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, estableciéndose la
obligación del demandado de otorgar el Documento (Sic) definitivo de
compra-venta a favor de la Parte (Sic) Actora (Sic), en los términos indicados
en la demanda y con base al Documento (Sic) privado reconocido, sirviendo
aquella Sentencia (Sic), en todo caso y de conformidad con lo establecido en el
Artículo (Sic) 531 del Código de Procedimiento Civil
(...Omissis...)
en consecuencia se declara CON LUGAR la
demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene intentado la Ciudadana:
ANNELISE ELIA (Sic) RUTING DE LAUTER
BACH....”
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 3º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda sentencia debe
contener: (...)
3° Una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
Al
establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga
una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos
del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de
resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del
fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a
sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad
el Legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la
litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.
La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del
ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la
nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.
Ahora bien, ha establecido esta Sala en numerables fallos que no sucede lo mismo
cuando el Juez se extiende demasiado al realizar su síntesis, o cuando
trascribe las actuaciones, en esos casos, si bien puede considerarse que el
sentenciador no se atuvo al principio de brevedad contenido en la
disposición bajo análisis, resultaría
absolutamente contrario declarar la nulidad cuando lo esencial, que el fallo
predetermine el tema a ser decidido, resulta cumplido, pero en exceso.
En el
caso bajo decisión, no cabe duda que nos encontramos ante una flagrante
violación al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de determinación absoluta del thema decidendum, así del análisis
de la sentencia recurrida realizado por esta Sala se evidencia que es cierto lo
afirmado por el formalizante en la denuncia bajo estudio, en el sentido de que
la sentencia impugnada sólo se limitó a ratificar los argumentos del Tribunal
de Primera Instancia, sin cumplir con el requisito de establecer en forma clara
el Thema Decidendum, es decir no sintetizó en forma clara, precisa y
lacónica los términos en los cuales quedó planteada la controversia, pudiéndose
afirmar sin lugar a dudas, que la referida decisión no puede bastarse a sí
misma. En consecuencia, no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a declarar
la nulidad del fallo impugnado por disposición del artículo 244 eiusdem, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se
decide.
De conformidad
con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por
quebrantamiento del ordinal 3º del
artículo 243 eiusdem, la Sala se abstiene de considerar y resolver las
restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en
Maracay, estado Aragua. En
consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA
al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el
vicio indicado.
Queda de
esta manera CASADA la sentencia apelada.
No hay
condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp.
Nº AA20-C-2001-000548.