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En el juicio por cobro de
bolívares intentado por la ciudadana CARLOTA
ALFONZO DE SILVA, representada judicialmente por los abogados en el
ejercicio de su profesión Beatriz Valarino Corser, Carolina Ruf Clavier,
Alfredo Quintana y María Carolina Velasco Freites, ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad de comercio que
se distingue con la denominación CHANG
LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., patrocinada
judicialmente por los profesionales del derecho Alibel Suárez López y María
Fátima Da Costa Gómez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2001, mediante
la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y ordenó
la continuación del juicio de conformidad con el procedimiento especial pautado
en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
confirmó el fallo apelado.
Hubo condenatoria al pago de
las costas procesales a la intimante, a tenor de lo previsto en el artículo 281
del Código de Procedimiento Civil.
Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la
Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir
preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto,
en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual
estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le
corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que
ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión
se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de
resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de
consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario
juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al
efecto, la Sala observa:
De un estudio de las actas que integran el expediente
se desprende que el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta
jurisdicción suprema, fue anunciado
contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar la apelación
ejercida contra el auto dictado por el a quo, en el cual, con fundamento en que la
intimada no había sido notificada personalmente, negó la solicitud presentada
por la intimante, para que se declarara firme el decreto intimatorio.
En efecto, el Tribunal de Instancia, en auto de fecha
12 de agosto de 1999, estableció:
“...Vista
la diligencia que antecede suscrita por el Dr. ALFREDO QUINTANA CARDENAS,
debidamente acreditado, en la cual solicita se declare firme el decreto de
intimación y se proceda como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, el Tribunal niega dicho
pedimento por cuanto la parte intimada no ha sido notificada personalmente”.
El auto
transcrito sin lugar a dudas, es una interlocutoria que no causa gravamen
irreparable, y que en todo caso de existir, podría ser reparado en la
definitiva, ni pone fin al juicio y tampoco puede ser considerada una
definitiva formal, motivo por el cual la decisión confirmatoria emanada del ad quem, sería, al igual que la
anterior, una interlocutoria que no pone fin al juicio.
En este
sentido, la Sala, en decisión de 13 de julio de 2000, caso Narciso Alvarado
contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarios (INOS), expediente N° 00-115,
sentencia N° 140, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente,
señaló:
“...Es evidente, pues, que la decisión proferida por el
tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio,
sino que ratifica el momento en que quedó suspendida la causa, esto es, desde
el 27 de abril de 1999 cuando la solicitó la Procuraduría General de la
República.
En relación con la admisibilidad del recurso de
casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en su penúltimo aparte, señala:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia
que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que
hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se
hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
De conformidad con la norma citada, no es
admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la
decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar
reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los
recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de
Procedimiento Civil, señala en su introducción, que “el proyecto tiene sus
raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones
y adiciones que se han considerado convenientes para lograr
una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó
el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias
interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso
contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la
sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo
juicio.
En consecuencia, la Sala establece que en la oportunidad
de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben
ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias, dado que si la
definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el
interés procesal para recurrir....”
Por lo anteriormente expuesto y en
aplicación a la doctrina ut supra
transcrita, la Sala, estima que en el caso bajo análisis el recurso de casación
es inadmisible. Asi se decide.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado
por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de abril de 2001.
Por la
índole de la decisión, no se condena en costas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2001-000337.