SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana CARLOTA ALFONZO DE SILVA, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Beatriz Valarino Corser, Carolina Ruf Clavier, Alfredo Quintana y María Carolina Velasco Freites, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación CHANG LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Alibel Suárez López y María Fátima Da Costa Gómez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y ordenó la continuación del juicio de conformidad con el procedimiento especial pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Hubo condenatoria al pago de las costas procesales a la intimante, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

 

Al efecto, la Sala observa:

De un estudio de las actas que integran el expediente se desprende que el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción suprema,  fue anunciado contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el a quo, en el cual, con fundamento en que la intimada no había sido notificada personalmente, negó la solicitud presentada por la intimante, para que se declarara firme el decreto intimatorio.

En efecto, el Tribunal de Instancia, en auto de fecha 12 de agosto de 1999, estableció:

 

“...Vista la diligencia que antecede suscrita por el Dr. ALFREDO QUINTANA CARDENAS, debidamente acreditado, en la cual solicita se declare firme el decreto de intimación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la parte intimada no ha sido notificada personalmente”.

 

El auto transcrito sin lugar a dudas, es una interlocutoria que no causa gravamen irreparable, y que en todo caso de existir, podría ser reparado en la definitiva, ni pone fin al juicio y tampoco puede ser considerada una definitiva formal, motivo por el cual la decisión confirmatoria emanada del ad quem, sería, al igual que la anterior, una interlocutoria que no pone fin al juicio.

En este sentido, la Sala, en decisión de 13 de julio de 2000, caso Narciso Alvarado contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarios (INOS), expediente N° 00-115, sentencia N° 140, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:

“...Es evidente, pues, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que ratifica el momento en que quedó suspendida la causa, esto es, desde el 27 de abril de 1999 cuando la solicitó la Procuraduría General de la República.

 

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo aparte, señala:

 

“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

 

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción, que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

En consecuencia, la Sala establece que en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir....”

 

    Por lo anteriormente expuesto y en aplicación a la doctrina ut supra transcrita, la Sala, estima que en el caso bajo análisis el recurso de casación es inadmisible. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de abril de 2001.

Por la índole de la decisión, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ocho (08) días del mes de marzo  de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2001-000337.