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En el procedimiento por cobro de bolívares iniciado
ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
seguido por la sociedad mercantil PANTA
CINEMATOGRÁFICA C.A., representada por los abogados Ricardo Sayegh Allup,
María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Fabiola Beatriz Rodríguez
Calderón, Rafael Angel Pardi Plasencia, María Antonieta Calzadilla, María
Catherine De Freitas Arias, Mary Carmen Cianciarulo Millán y Mireya Gómez
Freites, contra la sociedad mercantil BANCO
CONSOLIDADO, C.A., representada por los abogados Ligia Calles de Peraza,
Germán Álvarez y Simón Araque, y la tercera citada en garantía, sociedad
mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS ITALIA
MARCUCCI 2000, C.A., representada por la abogada Tiziana Marcucci Ciampoli;
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 11 de
agosto de 2000, mediante la cual declaró que el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo fue extemporáneo por anticipado y,
en consecuencia, se abstuvo de conocer el fondo de la controversia.
Contra la referida decisión de Alzada la parte
actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo
impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación,
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 296 del mismo Código, por
considerar el formalizante que la recurrida quebrantó formas sustanciales del
proceso e infringió el derecho a la defensa de su representada, incurriendo,
además, en el vicio de reposición no decretada.
El
formalizante señala que una vez que se dictó la sentencia definitiva en primera
instancia, al habérsela publicado fuera del lapso de ley, se ordenó notificar a
las partes. Una vez practicada la demandante apeló de la referida sentencia
definitiva y el a quo la oyó en ambos
efectos. No obstante lo anterior, el propio a
quo, ante la falta de notificación del tercero incorporado al proceso y a
pesar de haber oído en ambos efectos la apelación ejercida, ordenó la
notificación del tercero, y una vez cumplida, remitió el expediente al Juzgado
de alzada.
Sostiene
el formalizante que una vez admitida en ambos efectos la apelación ejercida
contra la sentencia definitiva, el a quo
ya no podía seguir conociendo de la causa y que, correspondía al Juzgado
Superior corregir los eventuales vicios procesales cometidos en la
sustanciación del proceso. Que en todo caso, aun si fuera válida la actuación
del a quo, éste debió reponer la
causa y ordenar entonces la notificación de todos los sujetos procesales en
conflicto, esto es, demandante, demandado y tercero.
De
esta forma, el formalizante denuncia que la recurrida infringió lo dispuesto en
el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por válidas las
actuaciones hechas por el a quo
después de haber oído en ambos efectos la apelación ejercida contra la
sentencia definitiva; que infringió también lo dispuesto en el artículo 208 del
mismo Código al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se
notificaran todos los demandados y, el artículo 15 eiusdem, por no haber mantenido a las partes en los derechos que les
son propios con la consecuente indefensión.
La Sala para decidir, observa:
Dada la
naturaleza formal de la denuncia que se examina, la Sala constató en las actas
procesales que integran el presente expediente que una vez que el juez de primera
instancia dictó sentencia definitiva, fuera del lapso legalmente establecido
para ello, notificó a la parte actora y a la demandada, habiendo apelado de
dicho fallo la primera de las nombradas; recurso que fue oído libremente con la
consecuente orden de remisión del expediente al correspondiente Juzgado
Superior.
Posteriormente, aun cuando había acordado la
remisión del expediente al correspondiente Juzgado Superior por efecto de la
apelación oída libremente, el propio juzgado de primera instancia, al haberse
percatado de la falta de notificación de la sentencia definitiva del tercero
llamado a la causa, ordenó también su notificación, la que una vez verificada,
entonces dio lugar a la remisión del expediente al juzgado que pronunció la
recurrida.
El fundamento de la recurrida para desechar la
apelación ejercida por la parte actora es que el lapso para apelar de la
sentencia definitiva de primera instancia se abrió una vez que se notificó de
la misma al tercero llamado a la causa, por lo que la apelación ejercida por la
parte actora antes de haberse notificado a dicho tercero resultó extemporánea
por anticipada, quedando firme la decisión recurrida.
Ahora bien, una vez que la parte actora apeló ante
el a quo, éste, en vez de aguardar a
la última notificación que debía verificar de su sentencia definitiva, para
entonces, en la oportunidad prevista en el artículo 293 del Código de
Procedimiento Civil, negar el recurso por su intempestividad, o, más prudente
aún, ante la falta de notificación de uno de los sujetos procesales negar el
recurso por su extemporaneidad y ordenar la notificación requerida, oyó
libremente tal apelación, lo que produjo como consecuencia que la parte actora
considerara legítima su actuación y que ese tribunal, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 296 del mismo Código, ya no pudiere innovar en la causa. Sin
embargo, dicho Juzgado no resolvió la situación procesal conforme a alguna de
las alternativas planteadas, sino que, de una vez oyó libremente la apelación y
luego siguió sustanciando el expediente a pesar de la prohibición expresa
contenida en el mencionado artículo.
Así, ante la subversión procedimental verificada en
primera instancia, la recurrida debió declarar que las actuaciones cumplidas
por el a quo con posterioridad a la
admisión en ambos efectos de la apelación ejercida por la parte actora carecían
de validez, pues ese Juzgado ya no podía innovar en la causa, en vez de
desechar por extemporánea la apelación ejercida con base en la validez de
dichas actuaciones.
Por tanto, la recurrida debió establecer la
infracción por el a quo del artículo
296 del Código de Procedimiento Civil, al haber innovado en la causa después de
haber oído libremente una apelación ejercida contra la sentencia definitiva y,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del mismo Código, reponer la
causa al estado en que se encontraba en el momento en que se admitió dicha
apelación, declarando la nulidad de dicho auto por haberse pronunciado antes de
haberse notificado a todos los interesados de la sentencia definitiva y ordenar
entonces que se practicara regularmente la notificación requerida de las
partes.
La falta de reposición por parte de la recurrida
dejó en estado de indefensión al formalizante, pues dada la infracción cometida
por el a quo, la parte padeció un
menoscabo en su derecho a la defensa al negársele validez a la apelación que
hubiere ejercido contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, se declara procedente la presente
denuncia, así como la infracción de los artículos 15, 208 y 296 del Código de
Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta
denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación de la sociedad de comercio PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la
sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad de la
sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que se
practique regularmente la notificación de todos los interesados de la sentencia
definitiva dictada en primera instancia.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese la presente decisión al Tribunal de
origen.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de marzo
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
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La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO