SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el procedimiento por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., representada por los abogados Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Fabiola Beatriz Rodríguez Calderón, Rafael Angel Pardi Plasencia, María Antonieta Calzadilla, María Catherine De Freitas Arias, Mary Carmen Cianciarulo Millán y Mireya Gómez Freites, contra la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., representada por los abogados Ligia Calles de Peraza, Germán Álvarez y Simón Araque, y la tercera citada en garantía, sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS ITALIA MARCUCCI 2000, C.A., representada por la abogada Tiziana Marcucci Ciampoli; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 11 de agosto de 2000, mediante la cual declaró que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo fue extemporáneo por anticipado y, en consecuencia, se abstuvo de conocer el fondo de la controversia.

 

Contra la referida decisión de Alzada la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 296 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso e infringió el derecho a la defensa de su representada, incurriendo, además, en el vicio de reposición no decretada.

 

El formalizante señala que una vez que se dictó la sentencia definitiva en primera instancia, al habérsela publicado fuera del lapso de ley, se ordenó notificar a las partes. Una vez practicada la demandante apeló de la referida sentencia definitiva y el a quo la oyó en ambos efectos. No obstante lo anterior, el propio a quo, ante la falta de notificación del tercero incorporado al proceso y a pesar de haber oído en ambos efectos la apelación ejercida, ordenó la notificación del tercero, y una vez cumplida, remitió el expediente al Juzgado de alzada.

 

Sostiene el formalizante que una vez admitida en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, el a quo ya no podía seguir conociendo de la causa y que, correspondía al Juzgado Superior corregir los eventuales vicios procesales cometidos en la sustanciación del proceso. Que en todo caso, aun si fuera válida la actuación del a quo, éste debió reponer la causa y ordenar entonces la notificación de todos los sujetos procesales en conflicto, esto es, demandante, demandado y tercero.

 

De esta forma, el formalizante denuncia que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por válidas las actuaciones hechas por el a quo después de haber oído en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva; que infringió también lo dispuesto en el artículo 208 del mismo Código al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se notificaran todos los demandados y, el artículo 15 eiusdem, por no haber mantenido a las partes en los derechos que les son propios con la consecuente indefensión.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la denuncia que se examina, la Sala constató en las actas procesales que integran el presente expediente que una vez que el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva, fuera del lapso legalmente establecido para ello, notificó a la parte actora y a la demandada, habiendo apelado de dicho fallo la primera de las nombradas; recurso que fue oído libremente con la consecuente orden de remisión del expediente al correspondiente Juzgado Superior.

 

Posteriormente, aun cuando había acordado la remisión del expediente al correspondiente Juzgado Superior por efecto de la apelación oída libremente, el propio juzgado de primera instancia, al haberse percatado de la falta de notificación de la sentencia definitiva del tercero llamado a la causa, ordenó también su notificación, la que una vez verificada, entonces dio lugar a la remisión del expediente al juzgado que pronunció la recurrida.

 

El fundamento de la recurrida para desechar la apelación ejercida por la parte actora es que el lapso para apelar de la sentencia definitiva de primera instancia se abrió una vez que se notificó de la misma al tercero llamado a la causa, por lo que la apelación ejercida por la parte actora antes de haberse notificado a dicho tercero resultó extemporánea por anticipada, quedando firme la decisión recurrida.

 

Ahora bien, una vez que la parte actora apeló ante el a quo, éste, en vez de aguardar a la última notificación que debía verificar de su sentencia definitiva, para entonces, en la oportunidad prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, negar el recurso por su intempestividad, o, más prudente aún, ante la falta de notificación de uno de los sujetos procesales negar el recurso por su extemporaneidad y ordenar la notificación requerida, oyó libremente tal apelación, lo que produjo como consecuencia que la parte actora considerara legítima su actuación y que ese tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del mismo Código, ya no pudiere innovar en la causa. Sin embargo, dicho Juzgado no resolvió la situación procesal conforme a alguna de las alternativas planteadas, sino que, de una vez oyó libremente la apelación y luego siguió sustanciando el expediente a pesar de la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo.

 

Así, ante la subversión procedimental verificada en primera instancia, la recurrida debió declarar que las actuaciones cumplidas por el a quo con posterioridad a la admisión en ambos efectos de la apelación ejercida por la parte actora carecían de validez, pues ese Juzgado ya no podía innovar en la causa, en vez de desechar por extemporánea la apelación ejercida con base en la validez de dichas actuaciones.

 

Por tanto, la recurrida debió establecer la infracción por el a quo del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, al haber innovado en la causa después de haber oído libremente una apelación ejercida contra la sentencia definitiva y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del mismo Código, reponer la causa al estado en que se encontraba en el momento en que se admitió dicha apelación, declarando la nulidad de dicho auto por haberse pronunciado antes de haberse notificado a todos los interesados de la sentencia definitiva y ordenar entonces que se practicara regularmente la notificación requerida de las partes.

 

La falta de reposición por parte de la recurrida dejó en estado de indefensión al formalizante, pues dada la infracción cometida por el a quo, la parte padeció un menoscabo en su derecho a la defensa al negársele validez a la apelación que hubiere ejercido contra la sentencia definitiva.

 

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, así como la infracción de los artículos 15, 208 y 296 del Código de Procedimiento Civil.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad de comercio PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que se practique regularmente la notificación de todos los interesados de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

 

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los    ocho  ( 08 ) días del mes de     marzo   de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El  Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                   

                                                                 Magistrado Ponente,

 

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                                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                  

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

                       

RC 00-1025