|
Ponencia del Magistrado
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUSTO ELIAS SALAZAR VELAZQUEZ,
representado judicialmente por los abogados Rafael Boggiano Pericchi, Hernán
Rafael Rauseo y Joaquín Silveira Calderin, contra la abogada AITZA MELO CASTILLO, actuando en su
propio nombre y en representación de sus derechos; el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin
lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el
Juzgado a-quo, de fecha 17 de octubre
de 2000, que declaró inadmisible la demanda y, por vía de consecuencia,
confirmó el auto apelado.
Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso de
casación, el cual fue admitido, por el Tribunal de alzada, en fecha 12 de
febrero de 2001, y ordenada, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones.
Para decidir la Sala
observa:
Según el artículo 432 del derogado Código de Procedimiento
Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del
lapso legal fijado para ello, la Sala declaraba perecido el recurso a menos que
probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de
fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible.
Al interpretar la
Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la respectiva prórroga
o la reapertura sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran
hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso
no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría
para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la
prórroga de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican.
El vigente Código de Procedimiento Civil, eliminó dicha
posibilidad, sin embargo, en atención al desarrollo de la garantía
Constitucional del derecho a la defensa, esta Sala, en cada oportunidad que se
solicite prórroga o reapertura para formalizar, analizará el caso concreto,
para en definitiva resolver afirmativa o negativamente la misma.
En el caso de autos el abogado Joaquín Silveira Calderin,
ante la Secretaría de la Sala Civil, en escrito de fecha 29 de marzo de 2001,
solicitó la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación,
el cual venció el 21 de marzo de 2001, en los términos siguientes:
“...Ahora bien ciudadanos Magistrados, es
el caso que el ciudadano Justo Elías Salazar Velásquez otorgó originariamente
poder a dos abogados en ejercicio, Hernán Rafael Rauseo Díaz y Rafael Boggiano
Pericchi..., desconociendo claro está que estos profesionales del derecho no se
encuentran habilitados para actuar por ante la Sala de Casación Civil de este
Supremo Tribunal.
Frente a
esta circunstancia impeditiva, los prenom-brados abogados solicitaron la
asistencia de varios profesionales del derecho con el objeto de que los ayudaran
en la elaboración de la formalización e interposición del recurso de casación
anunciado y admitido, lo cual al no haber sido posible, trajo como consecuencia
la fatal consumación del lapso de 40 días previsto en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil. Aunada a la circunstancia indicada, los
prenombrados abogados, confundidos por el conocido fallo dictado por la Sala
Constitucional de fecha 1º de febrero de 2001, en cuya dispositiva se
estableció un nuevo lenguaje para el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil, dedujeron como consecuencia del mismo que el lapso a que se contrae el
artículo 317 eiusdem debía computarse
en días calendarios consecutivos excepto los Sábados, los Domingos, el Jueves y
el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los
cuales el Tribunal disponga no despachar...”
De la transcripción
que antecede, esta Sala observa:
En primer término, resulta
a todas luces inadmisible el argumento del formalizante de pretender la
reapertura del lapso para formalizar, aduciendo que la búsqueda de abogados
habilitados para tal fin resultó infructuosa. En efecto, dicho planteamiento se
encuentra muy alejado del sentido que nuestro sistema jurídico otorga, a lo que
se considera como “causa de fuerza mayor” o “acontecimiento de carácter
imprevisible”; por el contrario, lo sucedido demostró la no adopción de medidas
que permitiesen al representado optar por un profesional del derecho hábil para
desempeñarse ante esta Sala, razón por demás suficiente para desestimar este
primer argumento planteado por el solicitante.
En segundo término, se plantea como razón para la presente
solicitud que los abogados Rafael Boggiano Pericchi y Hernán Rafael Rauseo
Díaz, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, se
encontraban confundidos por el fallo dictado por la Sala Constitucional de
fecha 1 de febrero de 2001, el cual había establecido un tratamiento distinto
para el computo de los lapsos judiciales, en efecto, la referida sentencia en
su parte dispositiva estableció:
“...Parcialmente con lugar, la acción de
nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados José
Pedro Bornola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, contra la norma contenida en
el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la
expresión “(...) los lapsos de pruebas
en los cuales no se computarán...” quedando en consecuencia la redacción de
la citada norma de la siguiente manera:
“...Artículo
197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios
consecutivos excepto los Sábados, los Domingos, el Jueves y el Viernes santo,
los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos, en los cuales el
Tribunal disponga no despachar...” (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón
Araque, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, expediente Nº 1435)...”.
Como se observa, la mencionada decisión
había señalado un cambio en el tratamiento de los lapsos y términos procesales,
por vía de la declaratoria de nulidad parcial por inconstitucionalidad del
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta sin embargo, que
en fecha 09 de marzo de 2001, la misma Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, dictó decisión en virtud de la solicitud de aclaratoria de la antes
mencionada sentencia, mediante la cual, en lo referente a las actuaciones que
deberían rendirse ante esta Sala, sostuvo:
“...El lapso para
la formalización, contestación, réplica y contraréplica del recurso de casación
establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser
computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas
en el artículo 197 eiusdem...”
De la precedente transcripción se
evidencia la fórmula para el cómputo de los términos o lapsos procesales que
regulan la sustanciación del recurso de casación, la primera decisión sostenía que
los mismos sólo transcurrían cuando el tribunal despachaba, mientras que su
aclaratoria sostiene lo contrario, es decir, los lapsos procesales que
transcurren para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica,
deben ser computados por días
continuos, en razón de lo cual la situación del cómputo de los términos o
lapsos procesales en sede de casación terminó siendo la misma que el foro
jurídico nacional conocía por jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación
Civil.-
Por lo tanto, si el lapso para la
formalización del recurso de casación comenzó el día 10 de febrero de 2001 y
venció el 21 de marzo del mismo año, y la aclaratoria de la sentencia de la
Sala Constitucional antes mencionada, fue publicada en fecha 09 de marzo de
2001, el recurrente aún cuando podía estar confundido por el primogénito fallo,
tuvo suficiente tiempo para, luego de
tener conocimiento de la aclaratoria y de enterarse que el cómputo para
formalizar no sufrió cambios, consignar
el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente y
con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera que los
argumentos planteados por la representación judicial de la parte actora, no
resultan suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para
formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha solicitud, de conformidad
con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.-
Con base en las
precedentes consideraciones y al no haberse presentado el escrito de
formalización, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado contra
la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte
actora contra la sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
la cual declaró sin lugar la apelación
ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2000, que declaró
inadmisible la demanda.
Publíquese y
regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al
Juzgado Superior de origen, antes mencionado; todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08 ) días del mes de
marzo de dos mil dos. Años:
191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de
la Sala,
_________________________
Franklín
Arrieche G
El Vicepresidente,
_______________________
Carlos Oberto
Velez
El
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp:
C-2001-000111