SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

 

 

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUSTO ELIAS SALAZAR VELAZQUEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Boggiano Pericchi, Hernán Rafael Rauseo y Joaquín Silveira Calderin, contra la abogada AITZA MELO CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 17 de octubre de 2000, que declaró inadmisible la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el auto apelado.

 

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por el Tribunal de alzada, en fecha 12 de febrero de 2001, y ordenada, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Según el artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala declaraba perecido el recurso a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible.

Al interpretar la Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la respectiva prórroga o la reapertura sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican.

 

El vigente Código de Procedimiento Civil, eliminó dicha posibilidad, sin embargo, en atención al desarrollo de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, esta Sala, en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura para formalizar, analizará el caso concreto, para en definitiva resolver afirmativa o negativamente la misma.

 

En el caso de autos el abogado Joaquín Silveira Calderin, ante la Secretaría de la Sala Civil, en escrito de fecha 29 de marzo de 2001, solicitó la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación, el cual venció el 21 de marzo de 2001, en los términos siguientes:

 

“...Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano Justo Elías Salazar Velásquez otorgó originariamente poder a dos abogados en ejercicio, Hernán Rafael Rauseo Díaz y Rafael Boggiano Pericchi..., desconociendo claro está que estos profesionales del derecho no se encuentran habilitados para actuar por ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

 

Frente a esta circunstancia impeditiva, los prenom-brados abogados solicitaron la asistencia de varios profesionales del derecho con el objeto de que los ayudaran en la elaboración de la formalización e interposición del recurso de casación anunciado y admitido, lo cual al no haber sido posible, trajo como consecuencia la fatal consumación del lapso de 40 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Aunada a la circunstancia indicada, los prenombrados abogados, confundidos por el conocido fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2001, en cuya dispositiva se estableció un nuevo lenguaje para el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dedujeron como consecuencia del mismo que el lapso a que se contrae el artículo 317 eiusdem debía computarse en días calendarios consecutivos excepto los Sábados, los Domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar...”

 

   

 

De la transcripción que antecede, esta Sala observa:

 

En primer término, resulta a todas luces inadmisible el argumento del formalizante de pretender la reapertura del lapso para formalizar, aduciendo que la búsqueda de abogados habilitados para tal fin resultó infructuosa. En efecto, dicho planteamiento se encuentra muy alejado del sentido que nuestro sistema jurídico otorga, a lo que se considera como “causa de fuerza mayor” o “acontecimiento de carácter imprevisible”; por el contrario, lo sucedido demostró la no adopción de medidas que permitiesen al representado optar por un profesional del derecho hábil para desempeñarse ante esta Sala, razón por demás suficiente para desestimar este primer argumento planteado por el solicitante.

 

En segundo término, se plantea como razón para la presente solicitud que los abogados Rafael Boggiano Pericchi y Hernán Rafael Rauseo Díaz, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, se encontraban confundidos por el fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2001, el cual había establecido un tratamiento distinto para el computo de los lapsos judiciales, en efecto, la referida sentencia en su parte dispositiva estableció:

 

“...Parcialmente con lugar, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados José Pedro Bornola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “(...) los lapsos de pruebas en los cuales no se computarán...” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:

 

“...Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los Sábados, los Domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos, en los cuales el Tribunal disponga no despachar...” (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 1435)...”.

 

 

 

Como se observa, la mencionada decisión había señalado un cambio en el tratamiento de los lapsos y términos procesales, por vía de la declaratoria de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta sin embargo, que en fecha 09 de marzo de 2001, la misma Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dictó decisión en virtud de la solicitud de aclaratoria de la antes mencionada sentencia, mediante la cual, en lo referente a las actuaciones que deberían rendirse ante esta Sala, sostuvo:

 

“...El lapso para la formalización, contestación, réplica y contraréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...”

 

 

De la precedente transcripción se evidencia la fórmula para el cómputo de los términos o lapsos procesales que regulan la sustanciación del recurso de casación, la primera decisión sostenía que los mismos sólo transcurrían cuando el tribunal despachaba, mientras que su aclaratoria sostiene lo contrario, es decir, los lapsos procesales que transcurren para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica, deben ser computados  por días continuos, en razón de lo cual la situación del cómputo de los términos o lapsos procesales en sede de casación terminó siendo la misma que el foro jurídico nacional conocía por jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil.-

 

Por lo tanto, si el lapso para la formalización del recurso de casación comenzó el día 10 de febrero de 2001 y venció el 21 de marzo del mismo año, y la aclaratoria de la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, fue publicada en fecha 09 de marzo de 2001, el recurrente aún cuando podía estar confundido por el primogénito fallo, tuvo suficiente tiempo para, luego de  tener conocimiento de la aclaratoria y de enterarse que el cómputo para formalizar no sufrió cambios,  consignar el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

Por consiguiente y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera que los argumentos planteados por la representación judicial de la parte actora, no resultan suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para formalizar, en razón de lo cual debe negarse dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Con base en las precedentes consideraciones y al no haberse presentado el escrito de formalización, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2000, que declaró inadmisible la demanda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                       

 

Dada,  firmada  y  sellada  en la Sala de Despacho  de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los     ocho  (08 ) días del mes de    marzo   de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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Franklín Arrieche G

 

El Vicepresidente,

 

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Carlos Oberto Velez

                                                                                               

                                                          El Magistrado Ponente,

 

                                                        ___________________________

                                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp: C-2001-000111