SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONDELO  LEMOS, MARÍA DEL CARMEN MONDELO LEMOS, LUZDIVINA LEMOS GARCÍA DE MONDELO, y URBANO ARZA MÉNDEZ, representados judicialmente por los abogados Ricardo Camba Tome, Juan García Vara, Antonio Guerra Centésimo, Pedro Casale Valvano, Guillermo Nolivos Quintero, Deborah Rosental Minionis, Jorge García Canache, Jorge Luis Cabezas, Renan José González, Licett Galietta Parejo y Carmen Alicia Tirado Dudamel, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAN PARIOLI, C.A., representada por su director ciudadano SILVERIO PEREIRA RAMOS MALTEZ, representados judicialmente por el abogado Faiez Abdul Hadi B; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. En consecuencia, quedó confirmada la decisión proferida por el a quo. No hubo condenatoria en costas.

 

Contra el fallo proferido, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala pasa a dictar su sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, pasa a su consideración , para que en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, y ern caso contrario, proceder al análisis de las denuncias delatadas Al respecto, la Sala observa:

 

El formalizante no imputa a la recurrida ninguna de las infracciones a que se refiere el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito de formalización del recurso de casación, transcrito in extenso:

“...INFRACCIÓN DE LAS NORMAS LEGALES POR LA RECURRIDA.-

A los efectos de la procedencia del presente Recurso de Casación me permito señalar las infracciones por parte de la recurrida de las siguientes normas legales:

1.)Denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal(sic) Segundo(sic), es decir la ilegitimidad de las personas de los actores por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por las razones que a continuación se aprecian:

a.) El ciudadano JOSÉ ANTONIO MONDELO LEMOS otorgó poder a los abogados RICARDO CAMBA TOME, JUAN GARCÍA VARA Y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, por(sic) ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el No. 64, Tomo 104. Asimismo el prenombrado JOSÉ ANTONIO MONDELO LEMOS, procediendo como apoderado del ciudadano URBANO ARZA MÉNDEZ, quien es mayor de edad, titular del documento nacional de identidad No. 34.159.450-B, según poder que fuere otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, España, bajo el No. 3085, de fecha 8 de noviembre de 1994, legalizado ante el Consulado de Venezuela en Barcelona, España, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el No. 1103, reservándose las facultades sustituyó a favor de los abogados RICARDO CAMBA TOME, ANTONIO GUERRA CENTECIMO y PEDRO CASALES VALSANO, dicho poder fue otorgado solamente para administra (sic) y ello se evidencia de la transcripción que de dicho instrumento poder hace el Consulado Venezolano en Barcelona, España, donde solo(sic) consta que las facultades conferidas son exclusivamente para administrar al local de la Avenida Valparaiso, esquina Habana, Edificio Parioli, Local A, Caracas, donde funciona el inmueble objeto de esta acción. En consecuencia los actos, gestiones o diligencias de naturaleza jurídico procesal realizadas dentro del procedimiento no tienen ninguna validez, siendo nulas de nulidad absolutas (sic) todas las actuaciones suscritas por ellos o uno de ellos, en representación del ciudadano URBANO ARZA MÉNDEZ, por carecer los prenombrados profesionales del derecho de la capacidad necesaria para ejercer funciones judiciales de esa índole y menos aun para darse por citados o notificados en su nombre, siendo nulo asimismo hasta el propio libelo de demanda suscrito por los mencionados profesionales derecho (sic) sin tener la facultad para representar en juicio al ciudadano URBANO ARZA MÉNDEZ.

b.) Consta en autos poder general otorgado por MARÍA DEL CARMEN MONDELO LEMOS, identificada en autos, a favor de LUZDIVINA LEMOS GARCÍA DE MONDELO, por(sic) ante el Consulado de Venezuela en San Francisco estado de California, Estados Unidos de América en fecha 22 de noviembre de 1989, bajo el No. 8, Folios del 22vto. Al 27, Tomo 2 de los libros respectivos. Ahora bien, la ciudadana LUZDIVINA LEMOS GARCÍA DE MONDELO, actuando en nombre y representación de su hija MARÍA DEL CARMEN MONDELO LEMOS, sustituye, con reserva de sus facultades dicho instrumento poder a favor de los abogados RICARDO CAMBA TOME, JUAN GARCÍA VARA y ANTONIO GUERRA CENTECIMO, por(sic) ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 6 de julio de 1991, bajo el No. 65, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Como se puede observar en el poder sustituido no aparece expresa la facultad de ejercicio conjunta o separadamente, de lo cual es deducible que al no hacerse expresa esa facultad los mencionados abogados han debido han debido actuar conjuntamente en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, por ello en la primera actuación propuesta por uno de los mencionados abogados, procedí a impugnarla, a los efectos de no convalidar actuaciones posteriores que se realizaran en ese sentido.

En consecuencia, los actos, gestiones o diligencias que no hayan sido suscritas conjuntamente por los precitados profesionales del derecho, deben considerarse viciadas de nulidad, toda vez que dicha actuación no se ha realizado conforme a lo señalado por la otorgante del poder.

c.) Sin embargo y sin que ello convalide lo anteriormente expresado, es incuestionable que la otorgante de los poderes en los puntos a y b, incurrieron en infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, al conferirles poderes judiciales a personas que sin ser abogados deben estar en juicio como actor o como demandado, toda vez que para el ejercicio de la representación judicial es fundamental que la persona otorgante deberá hacerlo en abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

d.) De lo anteriormente señalado en el punto a este escrito se obseva que el señor JOSÉ ANTONIO MONDELO LEMOS procediendo con el carácter de apoderado de URBANO ARZA MÉNDEZ, reservándose las facultades sustituyó el poder a favor de los abogados RICARDO CAMBA TOME, ANTONIO GUERRA CENTECIMO Y PEDRO CASALES VALVANO, y este a su vez sustituyó el mandato en los abogados RICARDO CAMBA TOME, GUILLERMO NOLIVOS QUINTERO y DEVORAH ROSENTAL MINIONIS. Ahora bien, a su vez DEVORAH ROSENTAL MINIONIS, sustituye el precitado instrumento poder a los abogados JORGE A. GARCÍA CANACHE Y JORGE LUIS CABEZA; posteriormente la abogado DEVORAH ROSENTAL MINIONIS, sustituye el mencionado poder en el abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ.

Como se evidencia de lo anteriormente expuesto en el presente proceso se han originado un conjunto de sustituciones, cuyo caso deberá ser cuidadosamente examinado por esta Sala, y así lo solicito expresamente.

Asimismo se aprecia que en la última sustitución que hace la abogado DEVORAH ROSENTAL MINIONIS, a favor de RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, lo hace con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONDELO LEMOS, cuya representación judicial jamas ha ejercido en el presente proceso, toda vez que el prenombrado JOSÉ ANTONIO MONDELO LEMOS procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano URBANO ARZA MÉNDEZ, procedió a sustituir el instrumento poder en principio a favor de los abogados RICARDO CAMBA TOME, JUAN GARCÍA VARA y ANTONIO GUERRA CENTECIMO, experimentándose posteriormente la serie de sustituciones ya citada, en consecuencia la sustitución que hace la doctora DEVORAH ROSENTAL MINIONIS, como apoderada judicial de JOSÉ ANTONIO MONDELO LEMOS a favor del Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, es nula de nulidad absoluta por cuanto ella no tiene la representación judicial que se atribuyó, por lo tanto es incuestionable que todos los actos, diligencias o actuaciones realizadas dentro del proceso por el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ con posterioridad a dicha sustitución son nulas de nulidad absoluta, siendo importante resaltar que el prenombrado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, se da por notificado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la decisión relacionada con las cuestiones previas, no teniendo la cualidad que se atribuyó en ese acto, sin embargo el Tribunal lo apreció como válido.

 

CAPITULO II.-

 

Como se puede apreciar de los autos, la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento en relación al Derecho de Preferencia que procedí a solicitar por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 9 de julio de 1994, para seguir ocupando el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue admitido y declarado definitivamente firme por el organismo administrativo. El mencionado Derecho de Preferencia, lo promoví como medio de prueba por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio el cual lo desestimó aduciendo que los locales comerciales no están dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y que el derecho de Preferencia circunscribe su aplicación a los inmuebles destinados a vivienda, lo cual es contrario al contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de junio de 1999, vigente para la fecha de la decisión de las cuestiones previas. Ahora bien, como se puede observar, la recurrida en su sentencia incurrió en omisión de pronunciamiento en relación con el examen de valoración de esta prueba incurriendo en la violación expresa del artículo 346 Ordinal(sic) Octavo(sic) del Código de Procedimiento Civil, cuya violación denuncio en este acto, y así solicito que sea apreciado por esta Sala.

 

CAPÍTULO III.-

 

La recurrida incurrió en error de interpretación de los lapsos procesales para dictar sentencia, en efecto como se puede apreciar la recurrida sostiene en forma vaga que se han cumplido los lapsos procesales en virtud de que el Tribunal de la causa a los fines de la revisión del expediente tuvo que haberse cumplido los lapsos procesales, lo cual no es cierto porque de una simple lectura de los cómputos de días de despacho se aprecia que el Tribunal A-quo no le dio cumplimiento a la normativa legal relacionada con el cumplimiento de los lapsos procesales, por cuyo motivo procedí a señalar a la recurrida la falta de cumplimiento de estas normas, advirtiéndole que por imperativo de la Ley el A-quo ha debido dejar transcurrir los lapsos procesales para dictar sentencia como se puede apreciar el A-quo omitió el lapso de las observaciones, por cuanto de haber transcurrido este lapso la sentencia tuvo que ser dictada con posterioridad al lapso de las observaciones, que obliga al Juzgado dejar transcurrir un lapso de sesenta (60) días dentro de los cuales podrá dictar su sentencia, ello no ocurrió así observándose que ha existido irregularidad por el Tribunal A-quo al dictar su sentencia, lo exhaustivo, procedió a señalar vagamente que los actos se habían cumplido. Con fundamento a las anteriores consideraciones, procedo a denunciar por parte de la recurrida la violación de los artículos 197, 199, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de cuyas normas solicito sean apreciadas...”. 

 

 De lo precedentemente transcrito, se puede observar que el recurrente no cumplió con los requisitos pertinentes y obligatorios para la correcta formalización del recurso de casación, ya que no hizo referencia a los supuestos de casación establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 2º referentes a los vicios por defecto de forma y por infracción de ley, respectivamente, ni especificó las normas que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, y las razones de aplicabilidad de dichas normas.

 

 Si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de utilizarse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

 

En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

 

La fundamentación es la carga procesal mas exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

 

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Bajo estas consideraciones, dado que la formalización del recurso de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, y de conformidad con el artículo 325 eiusdem, el recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PAN PARIOLI, C.A. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

           

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de Independencia y 143º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ      

                    

                                       Magistrado y Ponente,

 

 

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                            ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp Nº: 2001-000659.