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En
el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano EMILIANO ESTÉVEZ MERIÑO, representado
judicialmente por las abogados en ejercicio de su profesión Zoraida de Molero y
Argénis Martínez, contra los ciudadanos MIRTHA
HERNÁNDEZ DE URBINA Y NELSON URBINA, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Edgar
Navarro, Virgilio López y Luis Aponte Aponte; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó decisión en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró
sin lugar el recurso procesal de apelación formulado por la accionada contra la
sentencia proferida en fecha 8 de enero de 2003 por el tribunal de cognición,
que declaró improcedente el pedimento de reponer la causa al estado de
abocamiento del juez de la causa y, por vía de consecuencia, confirmó la
decisión recurrida. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo
274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los
apelantes.
En
fecha 26 de junio de 2003, los accionados acudieron ante la Notaría Pública de
Coro, estado Falcón, para anunciar ante esa oficina, recurso de casación contra
la decisión ut supra señalada, alegando la imposibilidad material para
hacerlo en la propia sede del tribunal. En esa misma fecha, la notario a la
cual le correspondió recibir el anuncio del recurso de casación, notificó tal
hecho al juzgado superior que había proferido la decisión contra la cual se
anunció el referido recurso.
En
fecha 27 de junio de 2003, el juzgado superior solicitó a la Notaría Pública el
envío de lo actuado, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso
de casación, en vista del anuncio efectuado.
Mediante
auto de fecha 30 de julio de 2003, el tribunal superior ut supra referido,
declaró inadmisible el recurso de casación, puntualizando que la decisión
recurrida constituía una sentencia interlocutoria que no le pone fin al
juicio.
El
11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de los accionados, consignó ante la
Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
sendos escritos, contentivos el primero, del anuncio del recurso de casación
hecho ante la Notaría Pública ut supra señalada, y el segundo, de la
formalización al recurso de casación previamente anunciado.
En
fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de los accionados presentó
escrito contentivo de reclamo, relativo a la tramitación del anuncio del
recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, proferida
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en
Coro.
Mediante
auto de fecha 13 de agosto de 2003, el juzgado que dictó la decisión recurrida,
ut supra señalado, acordó, en vista de que había transcurrido
íntegramente el lapso para recurrir de hecho contra el auto de fecha 30 de
julio de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación, declarar
definitivamente firme la decisión de segundo grado in comento y, por vía
de consecuencia, remitir el expediente al tribunal de la causa.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de agosto de
2003, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal, al Magistrado
que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
En el caso sub iudice, los accionados consideran
que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual le
correspondió pronunciarse en competencia funcional jerárquica vertical en este
juicio, frustró y obstaculizó el anuncio del recurso de casación formulado
contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, proferida por ese tribunal y,
para fundamentar tal alegato, afirmaron lo siguiente:
“...Por cuanto en el citado
anuncio forzoso no hubo pronunciamiento oportuno alguno sobre la admisión o no
de dicho Recurso (sic) de parte del Tribunal (sic) Superior (sic), consignado
como fue el escrito de formalización ante esa Ilustre Sala dentro de los
cuarenta (40) días continuos, más el término de distancia a que se contrae el
artículo 315 ejusdem. En consecuencia, a tenor de la misma norma adjetiva, solicitamos
se requiera por reclamo
el expediente N° 3.229 e imponga al Juez, a tenor del citado artículo
315 una multa entre Diez (sic) Mil (sic) y Veinte (sic) Mil Bolívares (sic), y
se pronuncie sobre la admisión o negativa del Recurso (sic)” (Negrillas del texto).
Luego de haber revisado exhaustivamente las actas
que conforman el presente expediente, y visto el reclamo hecho por la
representación judicial de los accionados, esta Sala observa lo siguiente:
El reclamo sub exámine, se apoya en la
afirmación de los accionados, de que les fue obstaculizado y frustrado el
anuncio del recurso de casación; sin embargo, se aprecia que los reclamantes, a
pesar de haber tenido que realizar el anunció ante una notaría pública, por no
encontrarse físicamente el expediente en el tribunal que profirió la recurrida,
encontraron el medio para hacerlo, vale decir, para anunciar el recurso. Por
ello, no puede pensarse, que el simple hecho de anunciar el recurso ante una
notaría y no ante la propia sede de el tribunal, representa ipso facto,
una obstaculización de la voluntad de recurrir o anunciar recurso de casación.
El legislador previó, en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que
las partes, en caso de imposibilidad material para anunciar el recurso de
casación ante el propio tribunal que dictó la decisión que se pretende casar,
pueden hacerlo ante otro tribunal, registrador o notario, como sucedió en el
presente caso. Por lo tanto, se insiste, no puede considerarse que hubo
frustración u obstaculización, por el hecho de que la parte interesada tuvo que
hacer uso de este medio previsivo que contempló el legislador, esto es,
anunciar el recurso de casación ante una notaría pública.
Por otra parte, puntualiza el reclamante en su
escrito consignado ante esta Sala, que no hubo pronunciamiento oportuno sobre
la admisión de dicho recurso por parte del tribunal de segundo grado antes
mencionado.
Tal aseveración no la comparte esta Sala, pues, el
reclamante sí pudo perfectamente manifestar su voluntad de anunciar el medio de
impugnación en fecha 26 de junio de 2003, ante notaría pública y,
posteriormente, al cuarto día de calendario siguiente, esto es, el día 30 de
julio de 2003, el juzgado de segundo grado que dictó la decisión recurrida
declaró inadmisible el recurso de casación, por considerar que la recurrida era
una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio.
Es preciso, visto que el reclamo formulado se apoya
en la supuesta mala tramitación por obstaculización, del anuncio del recurso de
casación, transcribir a continuación, lo dispuesto en los artículos 314 y 315
del Código de Procedimiento Civil, que regulan esa materia, vale decir, la
tramitación del anuncio:
“...Artículo 314.-El
recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra
la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de
los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber
imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro
Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que
éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines
del pronunciamiento de ley.
Toda
intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para
frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema
de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare
admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia
podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre
cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y
admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la
responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 315.- El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo
admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10
días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho
auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el
día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para
el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o
negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en
la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el
término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días
del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al juez una multa
entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o
negativa del recurso. ( Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos
precedentemente transcritos, y al reclamo formulado por los accionantes, esta
Sala estima, que en el presente caso no se obstaculizó el anuncio del recurso
de casación, pues como se señalo supra, la manifestación de voluntad de
recurrir, pudo hacerla la parte interesada del proceso, pero con la salvedad de
que tuvo que recurrir a una vía auxiliar a la común, en este caso ante una
Notaría Pública, en vista de la imposibilidad material de hacerlo en la propia
sede del tribunal. Es preciso advertir, que ambas maneras de anunciar se
encuentran previstas por el legislador y resultan perfectamente válidas,
siempre y cuando, en el caso del anuncio del recurso de casación ante una
Notaría Pública, esté justificado por la imposibilidad material de hacerlo ante
la propia sede del tribunal.
Igualmente, en relación al reclamo formulado por los
accionados, sobre la falta de pronunciamiento oportuno de admitir o no dicho
recurso, observa esta Sala, que sí hubo pronunciamiento oportuno sobre la
admisibilidad del recurso de casación, pues mediante auto de fecha 30 de julio
de 2003, el mismo fue declarado inadmisible, con la fundamentación de rigor.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores
consideraciones, esta Sala estima, que no ha lugar a pronunciamiento alguno
respecto a la formalización del recurso de casación consignada en autos de
conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento
Civil, -recurso previamente declarado inadmisible-más allá de las distintas
consideraciones emitidas al respecto. Asimismo, estima esta Sala, que el reclamo
efectuado por los accionados es improcedente. Tal como se declarará de manera
expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°- NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO,
respecto al escrito de
formalización consignado ante esta Sala, relativo al recurso de casación
anunciado contra la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2003, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del estado Falcon, con sede en Coro, más allá de
las anteriores consideraciones emitidas al respecto; 2°- IMPROCEDENTE,
el reclamo efectuado por el representante judicial de los accionados, sobre la
supuesta obstaculización del anuncio del recurso de casación formulado contra
la decisión ut supra señalada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, con sede en Coro.
No hay pronunciamiento de los costos dada
la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez (10) días del mes
de marzo de dos mil cuatro. Años 193º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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La Secretaria,
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