SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente, FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal seguido por la ciudadana ALEIDA MARGARITA GUZMÁN ROMERO, representada judicialmente por los abogados Ismael J. Hernández Navarro y Faiez Abdul Hadi B., contra el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA PÉREZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la accionante de declinatoria de competencia, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2000, mediante la cual declinó la competencia por la materia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº5, por considerar que los hijos menores de los excónyuges también son partes intervinientes en el proceso.

 

El mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la causa y vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes referido, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que en definitiva determine cual tribunal debe continuar conociendo la causa.

 

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 13 de febrero de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el expresado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

            En el sub iudice, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2000, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 5, con base en lo siguiente:

 

“...De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que en (sic) caso específico de las causas de Partición cuando estén (sic) involucrados menores de edad, deberá conocer el Tribunal que conozca sobre esa materia, en virtud de que sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial conocerán sobre dichas causas cuando las partes interesadas sean mayores de edad. En la presente causa si bien es cierto que las partes entre las cuales se suscita la controversia son mayores de edad, no es menos cierto que igualmente se aprecian como partes intervinientes a los hijos menores, en consecuencia a los fines de salvaguardar sus derechos este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA...”.

 

A su vez, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró igualmente incompetente por la materia, en los siguientes términos:

 

“...Ahora bien, es de hacer notar que estamos frente a un procedimiento en el cual las partes involucradas y que tienen interés directo y manifiesto en dirimir tal controversia son mayores de edad, entiéndase los padres de la niña y de los adolescentes citados anteriormente, y que por ende no son éstos últimos quienes solicitan la partición, situación ésta que no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

El sub iudice se refiere a un conflicto de competencia por la materia, suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en que los niños y el adolescente, hijos de las partes, fueron considerados por el tribunal de origen intervinientes en la causa.

De la revisión detallada de las actas del expediente, especialmente del libelo de la demanda, evidencia la Sala que solamente son partes en la causa los ex cónyuges; por tanto no la conforman los menores hijos.

 

En razón de lo expuesto, es innegable la naturaleza civil de la relación jurídica objeto de la controversia, ya que se encuentra regulada por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 eiusdem y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a la existencia de dos niños y un adolescente, no se les están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción especial, no se ventilan asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual haría que la presente causa fuera del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

 

En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que las causa que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

 

Solo podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil  a la especial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando tales sujetos procesales es decir, los niños  o adolescentes, están involucrados directamente y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial, tal como preveé el Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo preciso la sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, expediente 01-000034, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los menores hijos de las partes, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza  de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para pronunciarse sobre el mérito de la causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta remisión a la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº5.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   siete  ( 07 ) días del mes de   marzo   de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

  

 

                                                       Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2001-000069