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Magistrado Ponente, FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por partición y liquidación de comunidad
conyugal seguido por la ciudadana ALEIDA
MARGARITA GUZMÁN ROMERO, representada judicialmente por los abogados Ismael
J. Hernández Navarro y Faiez Abdul Hadi B., contra el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA PÉREZ, sin
representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la accionante de
declinatoria de competencia, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2000,
mediante la cual declinó la competencia por la materia en el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial,
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº5, por considerar que los hijos menores de
los excónyuges también son partes intervinientes en el proceso.
El mencionado Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la
causa y vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes referido, ordenó de
conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que en
definitiva determine cual tribunal debe continuar conociendo la causa.
Recibido el expediente
en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 13 de febrero de 2001,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el expresado conflicto
negativo de competencia, en los términos siguientes:
En el sub iudice, el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2000,
mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 5, con base en lo siguiente:
“...De las
normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que en (sic) caso
específico de las causas de Partición cuando estén (sic) involucrados menores
de edad, deberá conocer el Tribunal que conozca sobre esa materia, en virtud de
que sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta
Circunscripción Judicial conocerán sobre dichas causas cuando las partes
interesadas sean mayores de edad. En la presente causa si bien es cierto que
las partes entre las cuales se suscita la controversia son mayores de edad,
no es menos cierto que igualmente se aprecian como partes intervinientes a los
hijos menores, en consecuencia a los fines de salvaguardar sus derechos este
Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA...”.
A su vez, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, se declaró igualmente incompetente por la materia, en los
siguientes términos:
“...Ahora
bien, es de hacer notar que estamos frente a un procedimiento en el cual las
partes involucradas y que tienen interés directo y manifiesto en dirimir tal
controversia son mayores de edad, entiéndase los padres de la niña y de los adolescentes
citados anteriormente, y que por ende no son éstos últimos quienes solicitan la partición,
situación ésta que no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 788
del Código de Procedimiento Civil...”.
El
sub iudice se refiere a un conflicto
de competencia por la materia, suscitado entre los tribunales antes
mencionados, motivado en que los niños y el adolescente, hijos de las partes,
fueron considerados por el tribunal de origen intervinientes en la causa.
De la
revisión detallada de las actas del expediente, especialmente del libelo de la
demanda, evidencia la Sala que solamente son partes en la causa los ex
cónyuges; por tanto no la conforman los menores hijos.
En razón
de lo expuesto, es innegable la naturaleza civil de la relación jurídica objeto
de la controversia, ya que se encuentra regulada por normas del Código Civil,
como lo es el artículo 1.067 eiusdem
y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con relación a la existencia de dos niños y un adolescente, no se les
están lesionando directamente sus
derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción especial, no se ventilan asuntos
previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, lo cual haría que la presente causa fuera del conocimiento de
los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este
mismo orden de ideas, es necesario resaltar que las causa que sean reguladas
por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza
civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente niños y adolescentes la competencia le corresponde a
los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
Solo
podrá extraerse en estos casos la competencia ordinaria civil a la especial de los Juzgados de Protección
del Niño y del Adolescente, cuando tales sujetos procesales es decir, los
niños o adolescentes, están
involucrados directamente y aparezcan como demandados en los procedimientos de
naturaleza patrimonial, tal como preveé el Parágrafo segundo del artículo 177
de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo preciso la
sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, expediente 01-000034, dictada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de
Venezuela.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar
directamente la acción los derechos y garantías de los menores hijos de las
partes, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la
Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS,
para pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta remisión a la
Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, Sala de
Juicio, Juez Unipersonal Nº5.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000069