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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.: AA20-C-2007-000890
En
el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial del Trabajo de
Posteriormente
una vez subsanada la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
El
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Mediante
escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado Alejandro García en
representación de la parte querellada-, solicitó la declaratoria de
incompetencia por la materia y en consecuencia se decline la competencia en la
jurisdicción laboral; o en caso de que no proceda el pedimento anterior,
desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados, y para ello
declare sin lugar la querella incoada por el recurrente contra
Mediante
auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el órgano jurisdiccional declinado se
declaró incompetente para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano
Pedro Antonio Conopoima contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy
conocido como Ministerio del Poder Popular para
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, pasándose a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las
siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
“…Por los alegatos antes expuestos, considera el
Tribunal que lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora es
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se
insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el
conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en
la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los
derivados del artículo 42 de
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos antes expuesto (sic), queda establecido que este
Tribunal no es competente para conocer y decidir el presente asunto por escapar
de las competencias establecidas en el artículo 29 de
(…Omissis…)
En tal sentido,
este Tribunal (…) se declara incompetente para conocer del presente asunto de
conformidad con lo previsto en el artículo 60 de
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de
“…Asimismo, este
juzgador debe atender a lo establecido en
De lo antes
expuesto se puede observar que, el personal obrero que guarde una relación de
empleo con
(…Omissis…)
Aclarada la
condición del querellante y en consecuencia, al no tratarse el presente caso de
una relación de empleo público amparada por las disposiciones consagradas en
En consecuencia, en
virtud de que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en
Ahora bien, visto
que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse
incompetente, correspondería solicitar la regulación de competencia por ante
Para decidir
Han
sido varios lo criterios relacionados a la competencia para dirimir los
conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción
civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Es de
destacar, que durante la vigencia de
Luego, correspondió a esta Máxima Jurisdicción, en
Este
criterio fue sostenido entre otras en sentencia de
“…Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de
conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que
corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá
decidir dicho conflicto
Finalmente,
es en sentencia Nº 1 dictada
por
La mencionada sentencia en su parte
pertinente estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde
resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43
de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el
problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala
competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia
y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que
evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de
competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que
lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos
juzgados.
Sin embargo, puede
surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie
no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación
Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige
eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia
es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de
este Máximo Tribunal dictada
en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta
Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del
mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede
observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal
tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los
tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.
En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el
conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya
que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre
tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil,
que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se
consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que
establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo
del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia
según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para
resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas
‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala
la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón
de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos
competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y
desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de
una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la
competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto
negativo de competencia planteado. Así se declara...”.
De
acuerdo al criterio jurisprudencial ut
supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer
y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de
distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de
Aplicando la sentencia transcrita al caso
de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia
entre un tribunal de la jurisdicción Laboral y otro de la jurisdicción
Contencioso Administrativa, es a
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para
conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del
expediente a la SALA PLENA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación
competencial.
Publíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: Nº AA20-C-2008-000890