SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.: AA20-C-2007-000890

 

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

En el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONOPOIMA representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL representado judicialmente por el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, el referido órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló que visto el libelo de la demanda y sus recaudos se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en lo numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano Pedro Antonio Conopoima parte querellante en el juicio, subsanó las mencionadas omisiones mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2004.

Posteriormente una vez subsanada la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, señaló en auto de fecha 6 de julio de 2004 declaró: “…el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notifíquese al Procurador General de la República para que proceda a dar contestación al recurso interpuesto…”

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado Alejandro García en representación de la parte querellada-, solicitó la declaratoria de incompetencia por la materia y en consecuencia se decline la competencia en la jurisdicción laboral; o en caso de que no proceda el pedimento anterior, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados, y para ello declare sin lugar la querella incoada por el recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el órgano jurisdiccional declinado se declaró incompetente para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Conopoima contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy conocido como Ministerio del Poder Popular para la Salud), en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declaró incompetente para conocer del proceso, expresando lo siguiente:

“…Por los alegatos antes expuestos, considera el Tribunal que lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora es la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares en este caso dictado por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye lo contencioso administrativo laboral a la Jurisdicción contencioso administrativa y no a la Jurisdicción laboral ordinaria, con carácter vinculante para las otras Salas.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundaciones y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(…Omissis…)

Por todos los fundamentos antes expuesto (sic), queda establecido que este Tribunal no es competente para conocer y decidir el presente asunto por escapar de las competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…Omissis…)

En tal sentido, este Tribunal (…) se declara incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas…”

 

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, en virtud de lo cual acordó plantear el conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Asimismo, este juzgador debe atender a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, la cual dispone que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, quedando excluidos de la aplicación de la mencionada ley los obreros al servicio de la Administración Pública.

De lo antes expuesto se puede observar que, el personal obrero que guarde una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, quedará excluido del régimen de la función pública establecido en la Ley antes señalada, por lo que mal podría ventilarse ante este Tribunal una solicitud de jubilación, si el ciudadano que interpone tal reclamación no se rige por la ley del estatuto de la función pública, por considerarse este personal obrero.

(…Omissis…)

Aclarada la condición del querellante y en consecuencia, al no tratarse el presente caso de una relación de empleo público amparada por las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Sentenciador atender a la normativa que regula las relaciones de naturaleza laboral, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: ‘… los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…’

En consecuencia, en virtud de que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en aras de preservar el principio del juez natural se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, correspondería solicitar la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ordena remitir el expediente bajo Oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de la jurisdicción competente para conocer del conflicto de competencia planteado…”.

 

Para decidir la Sala observa:

Han sido varios lo criterios relacionados a la competencia para dirimir los conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Es de destacar, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, la competencia para dirimir dichos conflictos, era atribuida a la Sala de Casación Civil.

Luego, correspondió a esta Máxima Jurisdicción, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir dichos conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Este criterio fue sostenido entre otras en sentencia de la Sala Plena, Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego, de la siguiente manera:

“…Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...”. (Resaltado de la Sala).

 

Finalmente, es en sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-000040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez y otra, cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

La mencionada sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción. Es de advertir que otra sería la situación en caso que, aun tratándose de distintas jurisdicciones, éstas estuvieren atribuidas a una misma Sala, como es el caso de la Sala de Casación Civil que ostenta la competencia para conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; o la Sala  de Casación Social que conoce del recurso de casación en los juicios laborales, familia, menores y agrario; en tales casos, resulta indudable la competencia de la Sala afín.

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Laboral y otro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2008-000890