SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio de tercería surgido en el proceso por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el menor de edad JESUS DAVID MANZO CASTILLO, sin representación jurídica acreditada en autos, asistido por la profesional del derecho Haidée Lorenzo de Quintero, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA ALDOMAR, C.A., patrocinada por el profesional del derecho Isaac Enrique Yejas Prato y la ciudadana MARÍA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, sin representación judicial acreditada en autos; el mentado Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 18 de julio de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda de tercería, y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

 

Distribuido el expediente, correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal V, quien por auto de fecha 8 de mayo de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la causa, y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en principio ante la Sala de Casación Social, y luego ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en virtud de no existir un superior común a ambos tribunales.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de octubre de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima decisión procesal.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

Del análisis de las actas que conforman este expediente, la Sala constata que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, y:

 

“...ordena remitir a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) estas actuaciones, a los fines legales consiguientes, en virtud de que las mismas fueron incoadas por el menor JESÚS DAVID MANZO CASTILLO, siendo incompetente este Tribunal para conocer de esta incidencia de tercería...”.

 

 

            Luego de recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal V, se declaró igualmente incompetente, en razón de lo siguiente:

           

 “...3) La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 Parágrafo Segundo fija la competencia de la Sala de Juicio de Protección para los asuntos Patrimoniales y a tal fin el literal C indica “Demandas contra niños y adolescentes”, es decir cuando el sujeto pasivo de la relación procesal sea un niño o un adolescente. En el caso de autos el niño JESÚS DAVID es el sujeto activo, y en atención a la doctrina transcrita, los sujetos pasivos son un mayor de edad y una persona jurídica esto es la señora MARÍA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, y la INMOBILIARIA ALDOMAR,C.A., por lo que el caso planteado no se encuentra subsumido en la norma anteriormente citada y así se decide.

En el caso de la tercería el juez competente para conocer es el mismo que conoce de la causa principal ...

...4) En razón de los expuestos es evidente que quien debe sustanciar y decir la acción de tercería es el Juez que conoce de la causa principal esto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es forzoso declarar la incompetencia...”.

 

 

  Para decidir, la Sala observa:

           

            De los autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, para pasar a resolver el presente conflicto de competencia, los siguientes presupuestos de hechos:

Veámoslos

1.- El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, menor de edad, el cual  se inició ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal de nulidad de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Se sustanció por cuaderno separado, según lo establecido en el  artículo 372 eiusdem.

3.- Se interpuso contra la demandante del juicio principal.

4.- El fin de la regulación de la competencia solicitada, es saber que tribunal es el competente para conocer de la admisión de la tercería.

 

            En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 373, lo siguiente:

 

“Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de la Sala).

 

 “Artículo 373.-Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancia” (Negrillas de la Sala).

 

 

          En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, todo lleva a la convicción que, en primer lugar, lo principal es la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercería; en segundo lugar, la intervención del tercero se llevó a cabo durante la primera instancia del juicio principal, y en este caso, tanto la demanda principal como la accesoria deben acumularse antes del momento de dictar la sentencia definitiva, para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas pretensiones, siguiendo unidas para ulteriores instancias, de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.

 

            En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal.

 

No obstante lo anterior, considera igualmente oportuno esta Sala destacar lo establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, en la cual se precisó lo siguiente:

 

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).

 

            En virtud de lo precedentemente analizado, esta Sala considera que como la competencia por la materia en el sub iudice es eminentemente civil, el tribunal competente para conocer de la admisión de la demanda de tercería, lo es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la presente causa.

 

            Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes mencionado. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal V.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete   ( 07 ) días del mes de  marzo  de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                             

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

_____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                              

Magistrado,

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ           

 

La Secretaria,

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2001-000793.