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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio de
tercería surgido en el proceso por resolución de contrato de arrendamiento
intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por el menor de edad JESUS DAVID MANZO
CASTILLO, sin representación jurídica acreditada en autos, asistido por la
profesional del derecho Haidée Lorenzo de Quintero, contra la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA ALDOMAR, C.A., patrocinada por el profesional del derecho
Isaac Enrique Yejas Prato y la ciudadana MARÍA
EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, sin representación judicial acreditada en autos;
el mentado Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 18 de julio de 2000,
se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda de
tercería, y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Distribuido el
expediente, correspondió al Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal V, quien por auto de
fecha 8 de mayo de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para
conocer la causa, y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en
principio ante la Sala de Casación Social, y luego ante la Sala de Casación
Civil de este Alto Tribunal, en virtud de no existir un superior común a ambos
tribunales.
Recibido el
expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de octubre de 2001,
designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima
decisión procesal.
Siendo la
oportunidad para ello, pasa la Sala a resolver el señalado conflicto de
competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
Del análisis de las actas que conforman este
expediente, la Sala constata que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, se declaró incompetente por la materia, y:
“...ordena
remitir a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)
estas actuaciones, a los fines legales consiguientes, en virtud de que las
mismas fueron incoadas por el menor JESÚS
DAVID MANZO CASTILLO, siendo incompetente este Tribunal para conocer de
esta incidencia de tercería...”.
Luego de recibido el expediente por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal V, se declaró
igualmente incompetente, en razón de lo siguiente:
“...3) La Ley Orgánica Para la
Protección del Niño y del Adolescente en su
artículo 177 Parágrafo Segundo fija la competencia de la Sala de Juicio
de Protección para los asuntos Patrimoniales y a tal fin el literal C indica
“Demandas contra niños y adolescentes”, es decir cuando el sujeto pasivo de la
relación procesal sea un niño o un adolescente. En el caso de autos el niño
JESÚS DAVID es el sujeto activo, y en atención a la doctrina transcrita, los sujetos pasivos son un mayor de edad y una
persona jurídica esto es la señora MARÍA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, y la
INMOBILIARIA ALDOMAR,C.A., por lo que el caso planteado no se encuentra
subsumido en la norma anteriormente citada y así se decide.
En el caso de la tercería el juez competente para conocer es el mismo que
conoce de la causa principal ...
...4) En razón de los expuestos es evidente que quien debe sustanciar y
decir la acción de tercería es el Juez que conoce de la causa principal esto es
el Juez de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es forzoso declarar la
incompetencia...”.
Para decidir, la Sala observa:
De los
autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, para pasar a resolver
el presente conflicto de competencia, los siguientes presupuestos de hechos:
1.- El presente juicio trata de una intervención
voluntaria de un tercero, menor de edad, el cual se inició ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal
de nulidad de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 371 del
Código de Procedimiento Civil.
2.- Se sustanció por cuaderno separado, según lo
establecido en el artículo 372 eiusdem.
3.- Se interpuso contra la
demandante del juicio principal.
4.- El fin de la regulación
de la competencia solicitada, es saber que tribunal es el competente para
conocer de la admisión de la tercería.
En este mismo orden de ideas, el Código de
Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de
terceros, en sus artículos 371 y 373, lo siguiente:
“Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería
dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la
causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y
sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 373.-Si el tercero
interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de
hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a
dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la
tercería, en cuyo momento se acumularán
ambos expedientes para que un mismo
pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores
instancia” (Negrillas de la
Sala).
En virtud de las normas precedentemente transcritas y
aplicadas al caso sub iudice, todo
lleva a la convicción que, en primer lugar, lo principal es la demanda de
nulidad de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercería;
en segundo lugar, la intervención del tercero se llevó a cabo durante la
primera instancia del juicio principal, y en este caso, tanto la demanda principal
como la accesoria deben acumularse antes del momento de dictar la sentencia
definitiva, para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas pretensiones,
siguiendo unidas para ulteriores instancias, de lo cual se entiende que la
tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en
cuadernos separados, están íntimamente ligadas.
En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará
de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia
por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Civil, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente
demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute
en el juicio principal.
No
obstante lo anterior, considera igualmente oportuno esta Sala destacar lo
establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en cuanto a la competencia
para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como
demandantes, decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha
Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación
(CONARE), expediente Nº. 000034, en la cual se precisó lo siguiente:
“...Es por ello que, a
juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del
Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del
Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la
competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la
Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las
demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o
adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo precedentemente analizado, esta Sala
considera que como la competencia por la materia en el sub iudice es eminentemente civil, el tribunal competente para
conocer de la admisión de la demanda de tercería, lo es el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de ley, declara competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes mencionado. Particípese de esta
decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio.
Juez Unipersonal V.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del
mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000793.