|
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el recurso de
amparo constitucional, intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo por la sucesión BRIXIO
AMADO ZULETA DE LA TORRE, conformado por los herederos Gladys Beatriz Zuleta González,
Alexis Enrique Zuleta León y
Amado Dixón Zuleta León, representado judicialmente por los
profesionales del derecho Ernesto
Fontanell Francis y Tulio Enrique Luzardo Padrón, contra la sentencia de fecha
15 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dictó sentencia el 28 de mayo de 1999, declarándose
incompetente para conocer de la precitada acción de amparo y, en consecuencia,
ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, “...a los fines de
que determine el órgano competente para conocer de la dicha acción...”.
Recibido el
expediente se dio cuenta en Sala, el 4 de
diciembre
de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar su máxima decisión procesal en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso in comento,
la Sala observa que la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, mediante
sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, se declara incompetente para conocer la
acción de amparo constitucional interpuesta por la sucesión Brixio Amado Zuleta
De La Torre, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, proferida por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo
siguiente:
“...en el
presente caso se ha intentado acción de amparo contra la sentencia dictada el
15 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del
Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la apelación que se
interpusiera contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1998 que dictara el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia,
en la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos GLADYS BEATRIZ ZULETA GONZALEZ, ALEXIS ENRIQUE ZULETA LEON Y
AMADO DIXON ZULETA LEON, integrantes de la sucesión BRIXIO AMADO ZULETA DE LA TORRE, contra la
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA MARIA (AVESMAR).
Siendo ello así
estima esta Corte, que la sentencia de la cual se acciona en amparo fue dictada
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por
tanto de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte no
es Alzada del referido Juzgado Superior
y por ello no tiene competencia para conocer de la acción interpuesta, pues la
misma corresponde al Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación
Civil...”
con fundamento....Ver el proyectista
Como se evidencia, el presente expediente fue remitido a
esta jurisdicción para regular la competencia en cuanto al órgano que debe
conocer de la presente acción de amparo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el último aparte de su artículo 334, indica que le corresponde a
la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la jurisdicción
constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango
legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de
control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por
los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica
respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral
10.
En este
orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional tiene competencia, por
la materia, para conocer y delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos
necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las
acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal es el sentido ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 575, de fecha 20 de junio de 2000, caso: Beatriz Castro Romero
contra el acto administrativo dictado por el jefe de la zona educativa del
estado Lara, de fecha 19 de febrero de 1990, expediente Nº 00-0336, en la cual
se expresó, lo siguiente:
“...En lo que
concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general
contenida en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, según la cual, en el caso
de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la
incompetencia es declarada por un Tribunal
Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta
por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos
visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos
tribunales, a propósito de la causa de amparo constitucional instaurada por la
ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se
declara.....”
De lo anterior y en conformidad con la jurisprudencia
transcrita, la cual de conformidad con el contenido, y alcance del artículo 335
de nuestra constitución es vinculante para la Sala, es concluyente señalar que
la misma no es competente para resolver el presente asunto, por lo que se declina su conocimiento a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente
para conocer de la acción de amparo interpuesta ante la Corte Primera
declinante, ut supra referida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la
competencia para conocer del presente asunto, a la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes
de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente
y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO