SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el recurso de amparo constitucional, intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la sucesión BRIXIO AMADO ZULETA DE LA TORRE, conformado por los herederos Gladys Beatriz Zuleta González, Alexis Enrique Zuleta León y Amado Dixón Zuleta León, representado judicialmente por los profesionales del derecho  Ernesto Fontanell Francis y Tulio Enrique Luzardo Padrón, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Superior Segundo  en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dictó sentencia el 28 de mayo de 1999, declarándose incompetente para conocer de la precitada acción de amparo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, “...a los fines de que determine el órgano competente para conocer de la dicha acción...”.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 4 de                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         diciembre de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar su máxima decisión procesal en los términos siguientes:

 

ÚNICO

En el caso in comento, la Sala observa que la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la sucesión Brixio Amado Zuleta De La Torre, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado  Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

“...en el presente caso se ha intentado acción de amparo contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la apelación que se interpusiera contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1998 que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos GLADYS BEATRIZ ZULETA GONZALEZ, ALEXIS ENRIQUE ZULETA LEON Y AMADO DIXON ZULETA LEON, integrantes de la sucesión  BRIXIO AMADO ZULETA DE LA TORRE, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA MARIA (AVESMAR).

 

Siendo ello así estima esta Corte, que la sentencia de la cual se acciona en amparo fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte no es Alzada del referido Juzgado  Superior y por ello no tiene competencia para conocer de la acción interpuesta, pues la misma corresponde al Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil...”

con fundamento....Ver el proyectista

Como se evidencia, el presente expediente fue remitido a esta jurisdicción para regular la competencia en cuanto al órgano que debe conocer de la presente acción de amparo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 334, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional tiene competencia, por la materia, para conocer y delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal es el sentido ratificado por  la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575, de fecha 20 de junio de 2000, caso: Beatriz Castro Romero contra el acto administrativo dictado por el jefe de la zona educativa del estado Lara, de fecha 19 de febrero de 1990, expediente Nº 00-0336, en la cual se expresó, lo siguiente:

“...En lo que concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en el caso  de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal  Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo  y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se declara.....”

 

 

De lo anterior y en conformidad con la jurisprudencia transcrita, la cual de conformidad con el contenido, y alcance del artículo 335 de nuestra constitución es vinculante para la Sala, es concluyente señalar que la misma no es competente para resolver el presente asunto, por lo que  se declina su conocimiento a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta ante la Corte Primera declinante, ut supra referida.  Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA  la competencia para conocer del presente asunto, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete  ( 07 ) días del mes de   marzo  de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2001-000906