SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

En el juicio de partición de comunidad hereditaria que siguen los ciudadanos AMY URDANETA, NADINA JULIA MARTIN CORREA quien actúa en representación de sus adolescentes hijos NADINA y ROYMAND ALEJANDRO URDANETA MARTIN, representados judicialmente por el abogado Ricardo Hernández Oria, contra la ciudadana YVONETT TERESA RIVAS, representada judicialmente por los abogados Alberto José La Roche, Cibel Gutiérrez Ludovic, Gloria Romero La Roche, María Eugenia Gómez de Díaz y Gizelle La Roche Holcblat; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 21 de junio de 2000, declinó la competencia en razón de la materia para conocer el precitado juicio en la jurisdicción especial de niños y adolescentes, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

 

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento  de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 2, quien dictó decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró igualmente incompetente por la materia y, en consecuencia, ordenó enviar las actuaciones al Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión sobre el conflicto negativo de competencia o de no conocer planteado.

 

Mediante oficio signado bajo el Nº. 1016, de fecha 10 de octubre de 2000, la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la errónea remisión acordada, ya que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es a la Sala la que le corresponde resolver cuando no haya un tribunal común a los que entren en conflicto competencial, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, dándose cuenta del mismo el 19 de octubre del mismo mes y año, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

 

De la revisión íntegra de las actas que conforman este expediente, la Sala constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, declinó la competencia en la Jurisdicción especial de niños y adolescentes, con fundamento en lo siguiente:

 

“...Por cuanto este Tribunal constata de las actas procesales que la presente causa versa sobre materia de familia, en la cual existen Niños y Adolescentes cuya competencia fue suprimida a los Juzgados Civiles y asignada a los Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo esta causa...”.

 

A su vez el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

 

“...De conformidad con el artículo 177 ejusdem, en su parágrafo segundo los asuntos patrimoniales atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente en los casos taxativamente señalados en dicho parágrafo segundo, a saber: “a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Expresamente señala esta norma que la competencia atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes, y en el caso de autos la demanda es intentada contra una persona mayor de edad...”. (Resaltado del texto).

 

Visto lo anterior, evidencia la Sala que el sub iudice se refiere a un conflicto negativo de competencia o de no conocer por la materia, suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en que dos de los tres co-demandantes, son menores de edad y actúan representados por su madre. Específicamente se disputa la competencia con relación al hecho que entre los demandantes se encuentran menores de edad, cuestión subjetiva, que es necesario precisar a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer.

 

En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:

 

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito y visto que en el sub iudice dos de los accionantes son menores de edad, esta Sala lo acata, por ser vinculante, para determinar que, al ser la materia de la demanda asunto patrimonial, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y particípese de esta remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete (07) días del mes de  marzo  de dos mil dos.         Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                      Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                          

La Secretaria.

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº:  2000-000849