|
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el
juicio de partición de comunidad hereditaria que siguen los ciudadanos AMY
URDANETA, NADINA JULIA MARTIN CORREA quien actúa en
representación de sus adolescentes hijos NADINA
y ROYMAND ALEJANDRO URDANETA MARTIN,
representados judicialmente por el abogado Ricardo Hernández Oria, contra la ciudadana YVONETT TERESA RIVAS, representada judicialmente por los
abogados Alberto José La Roche, Cibel Gutiérrez Ludovic, Gloria Romero La
Roche, María Eugenia Gómez de Díaz y Gizelle La Roche Holcblat; el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 21 de junio de 2000, declinó la
competencia en razón de la materia para conocer el precitado juicio en la
jurisdicción especial de niños y adolescentes, ordenando, en consecuencia, la
remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del
Adolescente de esa Circunscripción Judicial.
Efectuada
la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez
Unipersonal Nº. 2, quien dictó decisión de fecha 20 de septiembre de 2000,
mediante la cual se declaró igualmente incompetente por la materia y, en
consecuencia, ordenó enviar las actuaciones al Presidente de este Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de la decisión sobre el conflicto negativo de
competencia o de no conocer planteado.
Mediante
oficio signado bajo el Nº. 1016, de fecha 10 de octubre de 2000, la Sala
Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la errónea
remisión acordada, ya que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, es a la Sala la que le corresponde resolver cuando no haya un tribunal
común a los que entren en conflicto competencial, remitió el expediente a esta
Sala de Casación Civil, dándose cuenta del mismo el 19 de octubre del mismo mes
y año, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
De la
revisión íntegra de las actas que conforman este expediente, la Sala constata
que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de junio
de 2000, declinó la competencia en la Jurisdicción especial de niños y
adolescentes, con fundamento en lo siguiente:
“...Por cuanto este Tribunal constata de
las actas procesales que la presente causa versa sobre materia de familia, en
la cual existen Niños y Adolescentes cuya competencia fue suprimida a los
Juzgados Civiles y asignada a los Juzgado (sic) de Protección del Niño y del
Adolescente, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo
esta causa...”.
A su vez
el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede
en la ciudad de Maracaibo, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000,
se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de
competencia, con fundamento en lo siguiente:
“...De conformidad con el artículo 177 ejusdem, en su parágrafo segundo los asuntos patrimoniales atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente
en los casos taxativamente señalados en dicho parágrafo segundo, a
saber: “a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales; c) demandas contra
niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente”. Expresamente señala esta norma que la competencia
atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la
demanda sea “contra” niños y
adolescentes, y en el caso de autos la demanda es intentada contra una
persona mayor de edad...”. (Resaltado del texto).
Visto
lo anterior, evidencia la Sala que el sub
iudice se refiere a un conflicto negativo de competencia o de no conocer
por la materia, suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en
que dos de los tres co-demandantes, son menores de edad y actúan representados
por su madre. Específicamente se disputa la competencia con relación al hecho
que entre los demandantes se encuentran menores de edad, cuestión subjetiva,
que es necesario precisar a los fines de resolver el presente conflicto de no
conocer.
En
cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y
adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso:
Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de
Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:
“...Es por ello que, a juicio de la Sala,
una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del
artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica
necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales
de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de
este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial
o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la
Sala).
De
acuerdo con el precedente jurisprudencial ut
supra transcrito y visto que en el sub
iudice dos de los accionantes son menores de edad, esta Sala lo acata, por
ser vinculante, para determinar que, al ser la materia de la demanda asunto
patrimonial, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.
En fuerza de
las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente directamente al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y particípese
de esta remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (07) días del mes
de marzo de dos mil dos.
Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria.
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO