|
En
el juicio por cobro de bolívares haciendo uso del procedimiento monitorio, incoado
por la profesional del derecho Enid González Marchan, actuando
en su carácter de endosataria
en procuración del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO
PARA EL ESTADO PORTUGUESA (FODACAM-PORTUGUESA), contra la ciudadana ANNY BARRIOS MAGALLANES sin representación Judicial acreditada en autos; el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
con sede en Acarigua, dictó auto de fecha 23 de octubre de 2001,
mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de
la presente causa, argumentando que la pretensión está fundamentada en un
título valor, como lo es la letra de cambio, la cual viene a garantizar una
obligación de carácter comercial, y que por ello la acción intentada es
mercantil. y por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito y
la misma Circunscripción Judicial.
En
fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado ut supra referido, con fundamento en
que la letra de cambio presentada su cobro presente juicio en el surgió de un
contrato de crédito agrario, procedió a
declararse igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la
causa y, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó
solicitar la regulación de competencia de oficio, ante este Alto Tribunal, por
no existir en la Circunscripción Judicial de los Juzgados en conflicto, un tribunal
superior común a ambos.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de
2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al magistrado
que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
En
el caso de autos, la Sala a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto
sometido a su conocimiento considera necesario transcribir a continuación parte
del contenido del líbelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“...Soy
endosataria en procuración de una letra de cambio...,
en razón del endoso en procuración realizado por su beneficiario, el
FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO PARA EL ESTADO PORTUGUESA
(FODACAM-PORTUGUESA)...
(...Omisis...)
Dicha
cambial fue librada y aceptada por la nombrada ANNY BARRIOS MAGALLANES a los
fines de garantizarle a dicho fondo la devolución del importe del préstamo que
le concedió para actividades agrícolas, específicamente en la siembra y cultivo
de arroz conforme a crédito Nro.13433, con fecha de
aprobación el 30-11-2000. ..” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
De la atenta lectura que se hace de
lo transcrito concluye esta Sala que, si bien es cierto que la acción intentada
lo es por el cobro de bolívares, sustentada en la obligación de un instrumento
cambiario (letra de cambio), cuya naturaleza autónoma en principio determinaría
la competencia mercantil, no es menos cierto que al haber sido esta causada al
cumplimiento de una obligación contractual, la misma transforma su naturaleza
competencial a la del contrato a ejecutar; que como se evidencia de la ut
supra transcripción está circunscrito a un contrato de crédito para la
actividad agrícola.
Para resolver, la Sala observa, el
artículo 12 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece:
“Los Juzgados de
Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se
promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
(...Omissis...)
t) Acciones
derivadas del crédito agrario.” (Negrillas y Subrayado de la
Sala).
De
conformidad con lo dispuesto en la precitada norma es evidente que la misma
dirime perfectamente el caso in comento, ya que al estar causada la
letra de cambio presentada como instrumento y fundamento principal de la acción
en relación, a un crédito de naturaleza agraria, la misma debe ser considerada derivada como tal. Es por ello, que el juzgado
competente para conocer del presente juicio,
es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal
como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este
fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
declara competente al JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, para que conozca
en primer grado, del presente juicio.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta decisión al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial y sede.
Dada,
Firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de
marzo de dos mil dos . Años 191°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO