SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                                    

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

En el juicio de acción mero declarativa que siguen los ciudadanos DIXIE MORELBA CHAPELLÍN FREITE quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KEYLA ALEXANDRA y EDER JAVIER GUTIÉRREZ CHAPELLÍN, representados judicialmente por los abogados Nerio Enrique Lozada y Gustavo Enrique Álvarez, contra el ciudadano TARCISO JAVIER GUTIÉRREZ ANDRADE, representado judicialmente por el abogado Alberto Arrieta Patiño; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de julio de 1998, resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el accionado, referida a la incompetencia por la materia y, en tal sentido, la declinó en la jurisdicción civil.

 

Remitido los autos, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró a su vez incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción especial de niños y de adolescentes, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente, por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de igual Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 1, el cual, en decisión de fecha 19 de octubre de 2000, se declaró igualmente incompetente por la materia, y planteó de oficio la regulación de competencia y ordenó enviar todas las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que se decida el conflicto de no conocer suscitado.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de febrero de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.

En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.

 

Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.

 

II

 

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 13 de julio de 1998 mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción civil, con fundamento en lo siguiente:

 

“...De tal manera que al no haber sido demostrado que la propiedad del bien que nos ocupa sea de los menores KEYLA ALEXANDRA y EDER JAVIER GUTIERREZ CHAPELLIN, y que solo(sic) existe una promesa o compromiso suscrito en fecha 17 de noviembre de 1994, por los progenitores de estos ante la Procuradora Décima Segunda de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de ceder la propiedad del mismo a sus hijos producto de la unión concubinaria, tal como se evidencia del contenido del acta cursante al folio 9 de esta solicitud. En tal sentido, es por lo que este Tribunal...

 

(...OMISSIS...)

 

...se declara incompetente para seguir conociendo sobre esta solicitud y declina su competencia a un Tribunal competente en materia civil...”.

 

A su vez el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

 

“...por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se evidencian que se encuentran involucrados intereses de dos menores de edad en el presente procedimiento, este Juzgado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se declara incompetente de seguir conociendo del presente juicio y declina su competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

 

Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº. 1, declaró la incompetencia por la materia para conocer la causa y planteó el conflicto de competencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

“...considera quien suscribe, que si bien es cierto que existen niños en la relación, no es menos cierto que la materia a que se refiere esta causa, es netamente relacionada con bienes patrimoniales adquiridos durante la relación concubinaria; aunándose además que en las actas no existe certeza veraz sobre si este inmueble fue realmente cedido a los niños de forma alguna, por lo que nada tendría que ver con la protección de los mismos. En todo caso, considera este Tribunal que si se llegara a determinar que la acción en cuestión es competencia de los actuales Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el expediente contentivo de la misma debió haber sido reenviado al Tribunal que originalmente se declaró incompetente...”.

 

 

Visto lo anterior, evidencia la Sala que el sub iudice se refiere a un conflicto de competencia por la materia suscitado entre los tribunales antes mencionados, motivado en que la pretensión de dos de los accionantes, son menores de edad y actúan representados por su madre. Específicamente se disputa la competencia con relación al hecho que entre los demandantes se encuentran menores de edad, cuestión subjetiva que es necesario precisar a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer.

 

En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:

 

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito y visto que en el sub iudice dos de los accionantes son menores de edad, esta Sala lo acata para determinar que, al ser la materia de la demanda asunto patrimonial, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 1.

 

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos. Años:191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria.

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº:  2001-000072