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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente:
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el
juicio de acción mero declarativa que siguen los ciudadanos DIXIE MORELBA CHAPELLÍN FREITE quien
actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos KEYLA ALEXANDRA y EDER JAVIER GUTIÉRREZ CHAPELLÍN, representados judicialmente por los
abogados Nerio Enrique Lozada y Gustavo Enrique Álvarez, contra el ciudadano TARCISO JAVIER GUTIÉRREZ ANDRADE,
representado judicialmente por el abogado Alberto Arrieta Patiño; el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de
julio de 1998, resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil promovida por el accionado, referida a la
incompetencia por la materia y, en tal sentido, la declinó en la jurisdicción
civil.
Remitido
los autos, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el cual se declaró a su vez incompetente por la
materia y declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción especial de
niños y de adolescentes, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente,
por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de igual
Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 1, el cual, en
decisión de fecha 19 de octubre de 2000, se declaró igualmente incompetente por
la materia, y planteó de oficio la regulación de competencia y ordenó enviar
todas las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se decida el conflicto de no conocer suscitado.
Recibido
el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 13 de febrero de 2001,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:
I
De la
revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala
que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas
en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido,
vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las
solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo
71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de
solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es
formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un
tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia
entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En el
presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia,
al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había
configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro
juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente
era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal
remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad
procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento,
en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los
artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de
jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas
oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para
conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio
el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal
que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las
normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función
jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo
sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a
seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto
negativo de competencia, o de no conocer.
El
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 13 de julio
de 1998 mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia
por la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la
jurisdicción civil, con fundamento en lo siguiente:
“...De tal
manera que al no haber sido demostrado que la propiedad del bien que nos ocupa
sea de los menores KEYLA ALEXANDRA y EDER JAVIER GUTIERREZ CHAPELLIN, y que
solo(sic) existe una promesa o compromiso
suscrito en fecha 17 de noviembre de 1994, por los progenitores de estos
ante la Procuradora Décima Segunda de Menores de esta misma Circunscripción
Judicial, de ceder la propiedad del mismo a sus hijos producto de la unión
concubinaria, tal como se evidencia del contenido
del acta cursante al folio 9 de esta solicitud. En tal sentido, es por lo que
este Tribunal...
(...OMISSIS...)
...se declara incompetente para seguir
conociendo sobre esta solicitud y declina su competencia a un Tribunal
competente en materia civil...”.
A su vez
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró
incompetente con fundamento en lo siguiente:
“...por cuanto de la revisión efectuada a
las mismas se evidencian que se encuentran involucrados intereses de dos
menores de edad en el presente procedimiento, este Juzgado en virtud de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente,
se declara incompetente de seguir conociendo
del presente juicio y declina su competencia a un Juzgado de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas...”.
Por su
parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº.
1, declaró la incompetencia por la materia para conocer la causa y planteó el conflicto de competencia, con base en las
siguientes consideraciones:
“...considera quien suscribe, que si bien
es cierto que existen niños en la relación, no es menos cierto que la materia a
que se refiere esta causa, es netamente relacionada con bienes patrimoniales
adquiridos durante la relación concubinaria; aunándose además que en las actas
no existe certeza veraz sobre si este inmueble fue realmente cedido a los niños
de forma alguna, por lo que nada tendría que ver con la protección de los
mismos. En todo caso, considera este Tribunal que si se llegara a determinar
que la acción en cuestión es competencia de los actuales Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente, el expediente contentivo de la misma
debió haber sido reenviado al Tribunal que
originalmente se declaró incompetente...”.
Visto
lo anterior, evidencia la Sala que el sub
iudice se refiere a un conflicto de competencia por la materia suscitado
entre los tribunales antes mencionados, motivado en que la pretensión de dos de
los accionantes, son menores de edad y actúan representados por su madre.
Específicamente se disputa la competencia con relación al hecho que entre los
demandantes se encuentran menores de edad, cuestión subjetiva que es necesario
precisar a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer.
En
cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y
adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso:
Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación
(CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente:
“...Es por ello que, a juicio de la Sala,
una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo
177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica
necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales
de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de
este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial
o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la
Sala).
De
acuerdo con el precedente jurisprudencial ut
supra transcrito y visto que en el sub
iudice dos de los accionantes son menores de edad, esta Sala lo acata para
determinar que, al ser la materia de la demanda asunto patrimonial, el tribunal
que debe conocer la causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En fuerza de
las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS,
para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente directamente al
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de
esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
mencionada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 1.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintidós (22) días del
mes de marzo de dos mil dos. Años:191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN ARRIECHE
G.
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria.
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ADRIANA PADILLA ALFONZO