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En el juicio por
cobro de bolívares (intimación) incoado por la ciudadana ROSA AURA SOTO PARRA representada judicialmente por el abogado José Gregorio Casas
Ramírez, contra el ciudadano ENDER ANTONIO VILCHEZ SERRUDO
representado judicialmente por los abogados Albio Lubin Maldonado, Sergio
Maldonado, Olga Portillo Nava, José Luis Molina Moncada e Iran Riviera Valles;
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó decisión en fecha 11 de
junio de 1998, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del precitado juicio y
declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Sin embargo, el expediente es remitido al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien, a su vez
se declaró incompetente por sentencia de fecha 20 de abril de 1999, al
percatarse del error en la remisión y por cuanto la Jurisdicción, a su decir,
corresponde a los Tribunales del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser
éste el domicilio de las partes; en consecuencia, remitió el expediente al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Recibido el expediente por el órgano jurisdiccional distribuidor, el conocimiento de la
causa le correspondió al Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien se declaró en fecha 11 de enero
de 2001, incompetente por el territorio, por considerar que quien debía conocer
era el Tribunal ante quien se originó el proceso y, en consecuencia, remitió el expediente a ése Juzgado.
Recibido el
expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha
26 de julio de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de
competencia, en los términos siguientes:
Ú N I C O
Se inició la presente causa ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien en fecha 1 de junio de 1998, dictó
decisión en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del
precitado juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de
Procedimiento Civil, que establece que de las demandas por vía de intimación
conocerán los tribunales del domicilio del deudor, y declinó la competencia
expresamente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Sin embargo, fue
recibido el expediente en fecha 20 de abril de 1999, por el Juzgado de Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, quien se declaró incompetente visto la equivocación
al habérsele remitido el expediente y porque carece de competencia territorial
para conocer, al ser el tribunal que compete al domicilio del demandado el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo, motivo
por el cual fue remitido a ese.
Previa
distribución, se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual en fecha 11 de enero de 2001, se
declaró incompetente por el territorio, con base a lo dispuesto en los
artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 32, 27 y 28 del Código
Civil y, en razón de que “...el demandado, no renunció a su domicilio
(Artículo(sic) 46 del C.P.C.(sic)), motivo por el cual se le tiene como
domicilio especial de pago la indicada letra de cambio fundamento de la
pretensión de la demanda, esto es, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida...”.
Por consiguiente, ese tribunal consideró que quien debía conocer era el Tribunal
ante el cual se originó el proceso y, lo remitió al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida.
En virtud del
conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la
competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares,
vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por
cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por
lo que, para
resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641
del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo
641.-Sólo conocerá de estas
demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y
por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección
de domicilio...”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el
artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio
de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad
judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no
podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el
Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo
determine.”. (Subrayado de la Sala).
De los autos que
conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente
transcrita, se pueden deducir varios
elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una
obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser
pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento
cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende
del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago
legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de
Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia
a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las
demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo
conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las
partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el
territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la
demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las
partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea
necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación
de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que
éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía,
Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda
ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de
la letra de cambio.
En razón de lo
dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar
conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el
domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en
la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos
47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de
presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN El VIGIA, es el
competente para que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese y registrase. Remítase el expediente al
Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. Particípese esta remisión al
Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en
conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de
marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
y Ponente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº: 2001-000569