SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

            En el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por la ciudadana ROSA AURA SOTO PARRA  representada judicialmente por el abogado José Gregorio Casas Ramírez, contra el ciudadano ENDER ANTONIO VILCHEZ SERRUDO representado judicialmente por los abogados Albio Lubin Maldonado, Sergio Maldonado, Olga Portillo Nava, José Luis Molina Moncada e Iran Riviera Valles; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó decisión en fecha 11 de junio de 1998, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del precitado juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Sin embargo, el expediente es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien, a su vez se declaró incompetente por sentencia de fecha 20 de abril de 1999, al percatarse del error en la remisión y por cuanto la Jurisdicción, a su decir, corresponde a los Tribunales del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser éste el domicilio de las partes; en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

            Recibido el expediente por el órgano jurisdiccional distribuidor, el conocimiento de la causa le correspondió al  Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien se declaró en fecha 11 de enero de 2001, incompetente por el territorio, por considerar que quien debía conocer era el Tribunal ante quien se originó el proceso y, en consecuencia,  remitió el expediente a ése Juzgado.

 

            Una vez el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este, en fecha  28 de marzo de 2001, se volvió a declarar incompetente y planteó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente a un Tribunal Superior que por distribución correspondiera conocer la regulación.

 

            Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, se avocó al conocimiento de la regulación de competencia solicitada, y dictó decisión en fecha 30 de abril de 2001, en la cual se declaró incompetente, porque no existía un tribunal superior común en el orden jerárquico, entre ambas circunscripciones judiciales. Por este motivo, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se regule la competencia.

 

            Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 26 de julio de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

                                        Ú N I C O

 

Se inició la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien en fecha 1 de junio de 1998, dictó decisión en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del precitado juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece que de las demandas por vía de intimación conocerán los tribunales del domicilio del deudor, y declinó la competencia expresamente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

            Sin embargo, fue recibido el expediente en fecha 20 de abril de 1999, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se declaró incompetente visto la equivocación al habérsele remitido el expediente y porque carece de competencia territorial para conocer, al ser el tribunal que compete al domicilio del demandado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en  Maracaibo, motivo por el cual fue remitido a ese.

 

            Previa distribución, se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual en fecha 11 de enero de 2001, se declaró incompetente por el territorio, con base a lo dispuesto en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 32, 27 y 28 del Código Civil  y, en razón de que “...el demandado, no renunció a su domicilio (Artículo(sic) 46 del C.P.C.(sic)), motivo por el cual se le tiene como domicilio especial de pago la indicada letra de cambio fundamento de la pretensión de la demanda, esto es, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida...”. Por consiguiente, ese tribunal consideró que quien debía conocer era el Tribunal ante el cual se originó el proceso y, lo remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

            Fue recibido el expediente en fecha  28 de marzo de 2001, por el supra Juzgado de Primera Instancia, el cual declaró que en virtud de que aún consideraba que el juzgado competente por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la regulación de competencia de oficio, remitiendo el expediente a un Tribunal Superior que por distribución correspondiera conocer la presente regulación.

 

            Se avocó al conocimiento de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, el cual dictó decisión en fecha 30 de abril de 2001 en la que se declaró incompetente, porque “...en esta Circunscripción Judicial no existe un tribunal superior y común a ambos jueces contendientes en el orden jerárquico...”. Por este motivo, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se regule la competencia.

           

             En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”. (Subrayado de la Sala).

 

            Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

 

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

          

            En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

 

            En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.

                                 D E C I S I Ó N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN El VIGIA, es el competente para que continúe conociendo de la presente causa.

 

            Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. Particípese esta remisión al Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós (22) días del mes de  marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ   

 

                                                        Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2001-000569