SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ARTURO DELL’ ONTO LUCCI representado judicialmente por el abogado Francisco Taddei Ciampa, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2001, se declaró incompetente por la materia, para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

 

            Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, antes mencionado, éste por decisión de fecha 19 de julio de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer del sub iudice, y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; dicha Sala, declaró que corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente conflicto de competencia y ordenó remitir los actos a esta  Sede.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de 2002, designádose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

                                          ÚNICO

 

            Esta Sala observa, que el presente conflicto de competencia surge con ocasión de una demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ex Alcalde del Municipio Turén del Estado Portuguesa, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien se declaró incompetente por la materia en razón de que la acción intentada constituye una relación ordinaria laboral, y porque la rama del contencioso funcionarial, queda limitada al conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por entes públicos que afecten a funcionarios públicos; por estas razones declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien igualmente se declaró incompetente y solicitó la presente regulación de competencia, para que se determine el tribunal competente para conocer de la presente causa, en razón de que “...el actor no era obrero en la entidad a quien demanda y, siendo como era, alcalde electo por votación popular de la comunidad, así como lo alega el mismo accionante en su escrito libelar, rigiéndose, en consecuencia, por las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa; éste Tribunal considera que dichos supuestos no se ajustan a las disposiciones antes referidas en cuanto a la especialidad de la  materia laboral, sino más bien, a los dispositivos legales atinente a lo contencioso administrativo...”(Negrillas de la Sala).

 

Al respecto, la Sala observa:

 

            De la lectura íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que el demandante en efecto es un ex Alcalde que reclama sus prestaciones sociales, por concepto de sus servicios desempeñados como funcionario público de la Municipalidad objeto de demanda, tal como se evidencia de los cálculos que rielan a los folios seis (6) al ocho (8) de los que integran este expediente. En consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le otorga la propia Ley de Carrera Administrativa a recibir liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

 

            Al respecto, el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos “...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.

 

             En consecuencia, siendo que la parte actora es un funcionario público municipal, la presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, el cual se aplicará de acuerdo con la norma transcrita ut supra.

 

          Es criterio reiterado de esta Sala, respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, el establecido en sentencia Nº61 de fecha 16 de junio de 1999, caso Carmen Josefina Solorzano R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, lo siguiente:

 

“...En el caso subjudice, es menester determinar la competencia de los tribunales contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y municipales. En sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (Franklin Salazar c/ Asamblea Legislativa del Estado Zulia), esta Sala estableció:

 

"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

 

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

 

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

 

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

 

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

 

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

 

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

 

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

 

Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

 

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

 

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo".

 

                                    ...OMISSIS...

 

Sin embargo, aun cuando el nuevo criterio establecido por la decisión citada está concebido pensando en la existencia de un único tribunal con competencia expresa para conocer en materia contencioso funcionarial, y los problemas que ello produce a los funcionarios públicos que desempeñan su trabajo lejos de la capital de la República, donde se encuentra aquel tribunal, y que tratándose de un Municipio relativamente cercano a la sede del Tribunal de Carrera Administrativa, considera la Sala que dicho criterio es aplicable en virtud de la unidad jurisprudencial y por la complejidad de la descentralización administrativa que se está realizando en el país. En consecuencia, deben ser los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la materia  contencioso funcionarial en los que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a la Gobernación del Distrito Federal y a las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas...” (Subrayado de la Sala).

 

            De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la  Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

 

                                     DECISIÓN

            En fuerza de la anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA  REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, es el competente para conocer del presente asunto.

 

            Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós (22) días del mes de  marzo de dos mil dos.         Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                   Magistrado y Ponente,

 

 

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                                                  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000943