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Magistrado Ponente:
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por
cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ARTURO DELL’ ONTO LUCCI representado judicialmente por el abogado
Francisco Taddei Ciampa, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO
PORTUGUESA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 28 de junio de
2001, se declaró incompetente por la materia,
para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Recibido el
expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario,
antes mencionado, éste por decisión de fecha 19 de julio de 2001, se declaró
igualmente incompetente por la materia para conocer del sub iudice, y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala
de Casación Social de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; dicha Sala, declaró
que corresponde a la Sala de Casación Civil conocer del presente conflicto de
competencia y ordenó remitir los actos a esta
Sede.
Recibido el
expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de 2002, designádose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y quien lo hace previa a
las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Esta Sala observa, que el presente conflicto de competencia surge con ocasión de una demanda por cobro de prestaciones
sociales, intentada por el ex Alcalde del Municipio Turén del Estado
Portuguesa, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien se declaró
incompetente por la materia en razón de que
la acción intentada constituye una relación ordinaria laboral, y porque la rama del contencioso funcionarial,
queda limitada al conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos
administrativos dictados por entes públicos que afecten a funcionarios
públicos; por estas razones declinó la competencia en el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien
igualmente se declaró incompetente y solicitó la presente regulación de
competencia, para que se determine el tribunal competente para conocer de la
presente causa, en razón de que “...el
actor no era obrero en la entidad a quien demanda y, siendo como era, alcalde
electo por votación popular de la comunidad, así como lo alega el mismo
accionante en su escrito libelar, rigiéndose, en consecuencia, por las normas contenidas en la Ley de
Carrera Administrativa; éste Tribunal considera que dichos supuestos no se
ajustan a las disposiciones antes referidas en cuanto a la especialidad de
la materia laboral, sino más bien, a
los dispositivos legales atinente a lo contencioso administrativo...”(Negrillas
de la Sala).
Al respecto, la Sala
observa:
De la lectura
íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que el demandante
en efecto es un ex Alcalde que reclama sus prestaciones sociales, por concepto
de sus servicios desempeñados como funcionario
público de la Municipalidad objeto de demanda, tal como se evidencia de los
cálculos que rielan a los folios seis (6) al ocho (8) de los que integran este
expediente. En consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le
otorga la propia Ley de Carrera Administrativa a recibir liquidación de
prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Al respecto, el artículo 8º de la de la
Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios
y empleados públicos nacionales, estatales
o municipales, al indicar que éstos “...se
regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo
a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de
remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios
acordados por esta Ley en todo lo no
previsto en aquellos ordenamientos...”.
En consecuencia,
siendo que la parte actora es un funcionario público municipal, la presente
acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso
funcionarial, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Carrera
Administrativa, el cual se aplicará de acuerdo con la norma transcrita ut supra.
Es criterio reiterado
de esta Sala, respecto de la competencia de
los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función
pública de los funcionarios estatales y municipales, el establecido en
sentencia Nº61 de fecha 16 de junio de 1999, caso Carmen Josefina Solorzano R.
contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037,
Nº 61, lo siguiente:
“...En el caso subjudice, es menester
determinar la competencia de los tribunales
contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos
referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y
municipales. En sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (Franklin Salazar c/
Asamblea Legislativa del Estado Zulia), esta Sala estableció:
"Esta Sala ha afirmado
la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las
controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación
del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del
mencionado Tribunal para dirimir querellas
referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.
Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios
estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la
Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento
de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes
razones:
1) Por el dominio específico de la citada materia
contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.
2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas
municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.
3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a
una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:
1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios
funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia
judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.
2) La saturación del Tribunal de la
Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las
querellas del personal público nacional los litigios donde participan
funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.
3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los
funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus
controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e
inconvenientes adicionales que ello comporta.
4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la
cual no debe ignorar la administración de justicia.
Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la
competencia de los Tribunales de la República
en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima
necesario señalar:
La actividad de la administración en materia de la función pública
participa de la misma naturaleza que los
demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines.
Por tanto, los actos de los entes estadales
y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son
también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede
contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan
tal procedimiento, esto es, la llamada
acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los
Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el
artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo
regionales.
Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las
‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’,
estableció:
‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del
servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los
funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de
casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En
efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central
como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las
situaciones surgidas la competencia del
Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los
Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el
control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades.
De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los
Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera
Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de
carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).
Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las
acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares
emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las
reclamaciones provenientes del empleo público de
los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el
competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este
tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no
sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión
en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo".
...OMISSIS...
Sin embargo, aun cuando el
nuevo criterio establecido por la decisión citada está concebido pensando en la
existencia de un único tribunal con competencia expresa para conocer en materia
contencioso funcionarial, y los problemas que ello produce a los funcionarios públicos que desempeñan su trabajo
lejos de la capital de la República, donde se encuentra aquel tribunal, y que
tratándose de un Municipio relativamente cercano a la sede del Tribunal de
Carrera Administrativa, considera la Sala que dicho criterio es aplicable en
virtud de la unidad jurisprudencial y por la complejidad de la
descentralización administrativa que se está realizando en el país. En consecuencia, deben ser los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la
materia contencioso funcionarial en los
que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a
la Gobernación del Distrito Federal y a las Alcaldías del Área Metropolitana de
Caracas...” (Subrayado de la Sala).
De la
jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos
relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de
Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en
los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la
Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de
Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal
competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
DECISIÓN
En fuerza de la
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, decide EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE
EN BARQUISIMETO, es el competente para conocer del presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase
este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de
marzo de dos mil dos.
Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000943