Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio de partición de herencia intentado por el ciudadano GERARDO JOSÉ HIGUERA PÉREZ, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos, ALBERTO LUIS, GERMÁN JOSÉ, JOSÉ ALEJANDRO e ISABEL CRISTINA HIGUERA PÉREZ, sin representación judicial acreditada en autos, contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual se hizo presente como tercera opositora la ciudadana CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por la abogada Leonarda Rojas Bolívar; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 16 de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial y sede, al cual ordenó remitir las actuaciones. 

 

En fecha 26 de noviembre de 2003, el tribunal anteriormente mencionado, vista la declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, visto el conflicto de competencia planteado, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de que conociera y decidiera la misma.

 

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2004, el juzgado superior anteriormente señalado, afirmó que no era competente para resolver el conflicto suscitado, en vista, de que a su juicio no es común a los tribunales en conflicto, por lo que acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de febrero de 2004, correspondiendo la ponencia del presente expediente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.

 

En tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado, es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en conflicto al declararse incompetentes.

 

El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente con base en las siguiente consideraciones:

 

“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:

 

Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.

 

(...omissis...)

 

...Por lo expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser conocida por este juzgado...”.        

 

 

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:

 

“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos...”.

 

(...omissis...)

 

...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal(sic), considera que se está frente a un conflicto de competencia...”.     

 

 

Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

 

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:  

 

Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

(...omissis...)

 

4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”. (Negrillas de la Sala).      

 

 

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), esta Sala de Casación Civil, en un asunto similar al caso sub exámine, señaló al respecto lo siguiente:

 

...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

 

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

 

(...omissis...)

 

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

 

(...omissis...)

 

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria.

 

En consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, para conocer y decidir el mérito de la presente causa.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado de Primera instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial y sede. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
 
 
Exp. Nº C-2004-000096