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Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio de partición de herencia intentado por el ciudadano GERARDO JOSÉ HIGUERA PÉREZ, actuando
en nombre propio y en el de sus hermanos, ALBERTO LUIS, GERMÁN JOSÉ, JOSÉ ALEJANDRO e ISABEL CRISTINA HIGUERA
PÉREZ, sin representación judicial
acreditada en autos, contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en
autos, en el cual se hizo presente como tercera opositora la ciudadana CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por la abogada
Leonarda Rojas Bolívar; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede
en Valle de la Pascua, en fecha 16 de octubre de 2003, dictó sentencia mediante
la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente
causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción
judicial y sede, al cual ordenó remitir las actuaciones.
En
fecha 26 de noviembre de 2003, el tribunal anteriormente mencionado, vista la
declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente en razón de la
materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, visto el conflicto
de competencia planteado, solicitó de oficio la regulación de competencia y
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de
que conociera y decidiera la misma.
Mediante
decisión de fecha 27 de enero de 2004, el juzgado superior anteriormente
señalado, afirmó que no era competente para resolver el conflicto suscitado, en
vista, de que a su juicio no es común a los tribunales en conflicto, por lo que
acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de febrero de
2004, correspondiendo la ponencia del presente expediente al Magistrado que con
tal carácter la suscribe.
Siendo
la oportunidad para dictar sentencia, la Sala procede a hacerlo, previa las
consideraciones siguientes:
ÚNICO
En el
caso sub iudice, esta Sala aprecia,
que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente
juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran
fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad
agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo
de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.
En
tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado,
es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en
conflicto al declararse incompetentes.
El
Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró
incompetente con base en las siguiente consideraciones:
“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en
atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:
Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de
las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad
agraria, sobre los siguientes asuntos:
4.Acciones
sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.
(...omissis...)
...Por lo
expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser
conocida por este juzgado...”.
Por
su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario
de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente,
expresando lo siguiente:
“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un
desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es
estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido
en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de
Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de
partición previsto en la norma que regula la
materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es
compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar
ambos procedimientos...”.
(...omissis...)
...Por todo lo
antes expuesto, este Tribunal(sic), considera que se está frente a un conflicto
de competencia...”.
Luego
de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse
incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera
instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter
agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición,
figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden
partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por
consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de
la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de
partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en
que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el
numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, al expresar:
“Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria
conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la
actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(...omissis...)
4.Acciones
sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”. (Negrillas
de la Sala).
Mediante
sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra
Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini
y otra), esta Sala de Casación Civil, en un asunto similar al caso sub
exámine, señaló al respecto lo siguiente:
...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto
fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen
materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las
acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de
partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por
mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro
de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes
agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente
de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un
“objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad
concubinaria.
(...omissis...)
...atendiendo al
carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que
existe en el acervo partible, privan las
exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el
acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el
procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal
adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias
facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y,
en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
(...omissis...)
Por tanto, de
acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente
que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los
bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición,
considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad
predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo
que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y,
en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de
partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado de la
Sala).
De
acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut
supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que
la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial
agraria.
En
consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, para conocer y decidir el mérito de la presente causa.
Publíquese
y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado de Primera instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial y sede. Todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes
de marzo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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Magistrado-Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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