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Magistrado
Ponente, FRANCKLIN ARRIECHE G.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio de nulidad de transacción, intentado por el
ciudadano MAIN WAI NG HUNG,
representado judicialmente por los abogados Santiago Hernández, Vestalia
Hernández de Quirós, Vestalia María Quirós Hurtado e Ingrid Borrego León contra el ciudadano ANTONIO EMIDIO GONCALVES FRAGOEIRO, representado judicialmente por
los abogados Juan Luis Aguana Figuera, Raúl Luis Aguana Santamaría, César Rojas
Mendoza y Kathyuska Bruzzo Aguilar; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana
de Caracas dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual
declaró sin lugar la recusación propuesta por el apoderado judicial del
accionado, contra la abogada Ada Uriola González, en su condición de Jueza del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción
Judicial.
Contra dicha decisión, el demandado anunció recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 17 de septiembre
de 2001, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala
recibió el expediente, del cual se
dio cuenta en fecha 30 de octubre de 2001, correspondiéndole la ponencia
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Aprecia la Sala, que la sentencia contra la cual se anunció
el recurso de casación, declaró sin
lugar la recusación propuesta por el apoderado del demandado, contra la abogada
Ada Gisela Uriola González, en su condición de Jueza Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de
casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, expresa “no se oirá recurso alguno contra las providencias
o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada
literalmente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el
recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las
incidencias de recusación o inhibición.
El referido artículo 4 expresa:
“La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un
Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa a ella, salvo en los casos
previstos en el artículo 2º.”
En
cuanto al alcance de la disposición transcrita, esta Sala en sentencia Nº 4, de
fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por
Miguel Ángel Capriles Canizzaro, reiteró :
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia
transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su
contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente,
sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente
interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es
cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita
interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a
la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha
permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la
Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha
más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual
estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la
experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un
cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas,
comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer
que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para
expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente,
elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la
interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación
lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de
partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que
es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración
Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como
instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera
teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic)
empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin
motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que
debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la
intención del legislador...”
En consonancia con lo señalado, y en relación al contenido y
alcance del artículo 101 del Código de procedimiento Civil, la Sala de forma
pacífica y reiterada estableció, entre otros, en sentencia Nº. 202, de fecha 8
de diciembre de 2000, Exp. 00-972 caso: Michele Koldner contra Lucille Schnall
de Dolodner y otros, lo siguiente:
“...El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o
sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido
de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas
en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se
pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José
de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó
sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático
del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte
concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso
contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de
recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el
artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa
de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra
las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o
inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación
de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que
resuelvan este tipo de incidencias...”
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede
sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.” (Subrayado de
la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita
sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación
anunciado contra la decisión de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia,
se declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
II
Por
otra parte, la Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado
Cesar Rojas Mendoza, al intentar un recurso de casación en una incidencia de
recusación.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además,
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de
acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único
del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... ...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en una incidencia de recusación surgida en el juicio, que como es del conocimiento del foro Nacional y por la reiterada y constante doctrina de esta Sala, no goza del ejercicio de dicho recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Cesar Rojas Mendoza, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra el fallo de fecha 20 de julio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Dada la reiterada doctrina de
esta Sala, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en
las incidencias de recusación, se considera que en este caso se configura uno
de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En
consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia
certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la
procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado César Rojas
Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con lo establecido por el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete
(07) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO