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Magistrado Ponente,
FRANCKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
cobro de bolívares intentado haciendo uso del
Procedimiento por vía intimación o
monitorio, seguido por la ciudadana YANETH
JOSEFINA CARDENAS MORILLO, sin
representación judicial acreditada en autos y asistida por el abogado Rousevelt
García Matheus, contra el ciudadano GELVIS
JOSÉ MORILLO, también sin representación judicial acreditada en autos y
asistido por los abogados Oscar Briceño, Gabriel Barrera y Eddi Chávez Ortega,
en el cual intervino como tercera opositor la ciudadana MARELYS RAMONA INCIARTE DE MORILLO, representada judicialmente por
los abogados Ildemaro Galea Bermúdez, José Luis Ortega y Reildemix Barrios; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante
la cual decretó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de la
cognición dictara nueva sentencia con apreciación de los escritos de
contestación y de tercería presentados, quedando sin efecto la sentencia
definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero de 2001.
No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la
referida decisión, la tercera anunció casación en fecha 4 de octubre de 2001,
el cual fue negado por auto de fecha 17 de octubre de 2001, con fundamento en
que la sentencia recurrida “...no pone fin al juicio, ni impide su
continuación, ni se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia ni
conoce en apelación de un laudo arbitral, sino por el contrario ordena reponer
el juicio al estado de dictar nueva sentencia por el Juzgado de Primera
Instancia...”.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de
noviembre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
Ú
N I C O
En el
caso in comento, esta Sala observa
que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación,
decretó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por el
Juzgado de Primera Instancia con apreciación de los escritos de contestación y
de tercería presentados por Yaneth Josefina Cárdenas Morillo y Gelvis José Morillo, quedando sin efecto la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero
de 2001, que declaró con lugar la acción de simulación intentada por la tercera
opositora y negó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes
en el juicio principal.
Es evidente que la decisión recurrida en casación, se subsume en la categoría de las llamadas
sentencias definitivas formales, porque fue dictada en la oportunidad de la
definitiva y no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, sino que
repuso la causa y anuló las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo la sentencia definitiva dictada por
el tribunal de la causa, efectos estos que no son propios de las sentencias
interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.
En
relación con ello, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 259, de
fecha 24 de abril de 1998, caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., contra
Enfriadores y Congeladores Venezolanos C.A., expediente 96-403, lo siguiente:
“...Estas sentencias de reposición, dictadas en la oportunidad que
establece la ley para las sentencias definitivas, tienen, pues como estas el
poder de anular las sentencias inferiores, circunstancias y efectos más propios
de las sentencias definitivas –sentencias formales- las denominó ya la Corte
Federal y de Casación en un fallo en que asienta la doctrina que hoy se sigue,
por cuanto, como se ha dicho, se dictan en la oportunidad de las sentencias
definitivas, ocupan su lugar y tienen de ellas el efecto trascendental expuesto
que en ningún caso sería de las sentencias interlocutorias...”.
Asimismo,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, establecida,
entre otras, en sentencia Nº 284, de fecha 12 de agosto de 1999, caso de Carlos
Vicente Pinto contra Gobernación del estado Apure, expediente 99-231, para que
se le pueda considerar definitiva formal a una sentencia, esta debe cumplir con
los siguientes requisitos:
“... a) que se produzca en la
oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última
instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) que no
decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia
correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que
se había dictado sobre el fondo del asunto...”.
También
ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias
definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son
interrumpidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos
anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo
y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de
casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas
sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien
hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem,
admite la posibilidad jurídica de que la sentencia se limite a ordenar la
reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia
sentencia se determine.
Por lo
anteriormente expuesto, y al verificar esta Sala que la recurrida fue dictada
en la oportunidad de la definitiva, no decidió sobre el fondo del asunto, sino
que ordenó la reposición de la causa, con la nulidad de todo lo actuado en el
superior y la sentencia definitiva de a
quo, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del
presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 17 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio
a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 18 de septiembre
de 2001, pronunciado por el referido Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE
el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior.
En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará
a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de
casación, incluyendo el término de la distancia entre las ciudades de Maracaibo
y Caracas, que son 8 días.
Publíquese
y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese
al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá
el recurso de casación.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes
de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO