SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente, FRANCKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares intentado haciendo uso del Procedimiento por vía intimación  o monitorio, seguido por la ciudadana YANETH JOSEFINA CARDENAS MORILLO,  sin representación judicial acreditada en autos y asistida por el abogado Rousevelt García Matheus, contra el ciudadano GELVIS JOSÉ MORILLO, también sin representación judicial acreditada en autos y asistido por los abogados Oscar Briceño, Gabriel Barrera y Eddi Chávez Ortega, en el cual intervino como tercera opositor la ciudadana MARELYS RAMONA INCIARTE DE MORILLO, representada judicialmente por los abogados Ildemaro Galea Bermúdez, José Luis Ortega y Reildemix Barrios; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de la cognición dictara nueva sentencia con apreciación de los escritos de contestación y de tercería presentados, quedando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero de 2001. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión, la tercera anunció casación en fecha 4 de octubre de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 17 de octubre de 2001, con fundamento en que la sentencia recurrida “...no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia ni conoce en apelación de un laudo arbitral, sino por el contrario ordena reponer el juicio al estado de dictar nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia...”.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de noviembre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, decretó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia con apreciación de los escritos de contestación y de tercería presentados por Yaneth Josefina Cárdenas Morillo y  Gelvis José Morillo, quedando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2001, que declaró con lugar la acción de simulación intentada por la tercera opositora y negó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en el juicio principal.

Es evidente que la decisión recurrida en casación, se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, porque fue dictada en la oportunidad de la definitiva y no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, sino que repuso la causa y anuló las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, efectos estos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.

 

En relación con ello, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 259, de fecha 24 de abril de 1998, caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., contra Enfriadores y Congeladores Venezolanos C.A., expediente 96-403, lo siguiente:

 

“...Estas sentencias de reposición, dictadas en la oportunidad que establece la ley para las sentencias definitivas, tienen, pues como estas el poder de anular las sentencias inferiores, circunstancias y efectos más propios de las sentencias definitivas –sentencias formales- las denominó ya la Corte Federal y de Casación en un fallo en que asienta la doctrina que hoy se sigue, por cuanto, como se ha dicho, se dictan en la oportunidad de las sentencias definitivas, ocupan su lugar y tienen de ellas el efecto trascendental expuesto que en ningún caso sería de las sentencias interlocutorias...”.

 

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, establecida, entre otras, en sentencia Nº 284, de fecha 12 de agosto de 1999, caso de Carlos Vicente Pinto contra Gobernación del estado Apure, expediente 99-231, para que se le pueda considerar definitiva formal a una sentencia, esta debe cumplir con los siguientes requisitos:

 “... a) que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...”.

 

También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interrumpidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

 

Por lo anteriormente expuesto, y al verificar esta Sala que la recurrida fue dictada en la oportunidad de la definitiva, no decidió sobre el fondo del asunto, sino que ordenó la reposición de la causa, con la nulidad de todo lo actuado en el superior y la sentencia definitiva de a quo, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, incluyendo el término de la distancia entre las ciudades de Maracaibo y Caracas, que son 8 días.

 

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese  al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete  (07) días del mes de   marzo   de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

  Exp. Nº:2001-000861