SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de promoción y venta de locales comerciales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil promotora getsemani s.a, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Carlos Ramírez Trejo, Claudia Ramírez Trejo, Julio Cáceres Gamboa y Carlos Ramírez López, contra la empresa CONSTRUCTORA CCLL S.A,  y el ciudadano  José Ignacio Díaz, representados judicialmente, la primera por los abogados en el ejercicio de su profesión Mario Eduardo Trivella, Marcel Ignacio Imery, Pedro Urdaneta Benítez, Juan Carlos Alvarez Espinosa y Mariluz Santana García, y el último, por Manuel Alejandro Gómez; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la demandada contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la demandante, y por vía de consecuencia lo revocó. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación en fecha 17 de octubre de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 4 de diciembre de 2001, correspondiendo la ponencia de la  máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la quien lo hace en los términos siguientes:

Ú N I C O

En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las  promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación.

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio....”

 

 

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

           

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   siete  ( 07 ) días del mes de  marzo   de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº:  2001-000916