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Magistrado Ponente, CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por
cumplimiento de contrato de promoción y venta de locales comerciales, intentado
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil promotora getsemani s.a, patrocinada
judicialmente por los profesionales del derecho Carlos Ramírez Trejo, Claudia
Ramírez Trejo, Julio Cáceres Gamboa y Carlos Ramírez López, contra la empresa CONSTRUCTORA CCLL S.A, y el ciudadano José Ignacio Díaz, representados judicialmente, la
primera por los abogados en el ejercicio de su profesión Mario Eduardo
Trivella, Marcel Ignacio Imery, Pedro Urdaneta Benítez, Juan Carlos Alvarez
Espinosa y Mariluz Santana García, y el último, por Manuel Alejandro Gómez; el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28
de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal
de apelación propuesto por la demandada contra el auto de admisión de pruebas
promovidas por la demandante, y por vía de consecuencia lo revocó. No hubo
condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la
precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación en fecha 17 de
octubre de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 14 de noviembre de 2001,
con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone
fin al juicio, ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 4 de
diciembre de 2001, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la
quien lo hace en los términos siguientes:
Ú
N I C O
En el
caso in comento, esta Sala observa
que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación,
resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el
auto del a quo de fecha 1 de junio de
2000, que, admitió las promovidas por
la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser
reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su
continuación.
En
cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83
de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra
Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines
del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen
un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal
en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho
recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio....”
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al
juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, la Sala observa que
dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja,
ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con
lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso
de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las
impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando
que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá
desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por lo
anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina
la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra
el fallo de fecha 28 de septiembre de 2001, pronunciado por el referido
Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Publíquese
y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del
mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO