SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, representada judicialmente por la abogado Liliam Rivera Fernández; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por cuanto no fueron consignadas ante el ad quem “...las copia de las actas del expediente. conducentes...” a las cuales se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para decidir. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra el referido fallo, la demandada anunció casación en fecha 30 de julio de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 5 de octubre del mismo año, con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de noviembre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I CO

 

En el caso in comento, la Sala estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

 

1.- En fecha 3 de julio de 2001, la demandada consigno escrito ante el Juzgado ad quem, mediante el cual ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al ejercer apelación contra el auto de fecha 5 de julio de 2001, dictado por el a quo, ésta la ordenó oír en el sólo efecto devolutivo.

 

2.- En fecha 3 de julio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, recibe el referido escrito, al cual no se acompañaron los respectivos recaudos a que hace referencia el mencionado artículo 305 y lo distribuye al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

3.- En fecha 4 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el recurso de hecho, dándole entrada y le advirtió al recurrente partes que se le concedía un lapso de cinco días de despachos para que consignara las copias y que una vez vencido dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco días, para decidir.

 

4.- En fecha 9 de julio de 2001, la demandada solicitó ante el Juzgado ad quem, que extendiera el plazo de cinco días de despacho que prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y acordado que su vez el 4 del mismo mes y año, alegando que el juez de la causa debe inhibirse de conocer el procedimiento y no es posible que se  expida la copia certificada de los autos a los fines de su consignación en el recurso de hecho. Fundamenta su solicitud en los términos siguientes:

 

“...Solicito respetuosamente a esta Superioridad extienda el plazo de cinco (5) días de despacho acordado el 4-07-2001, por cuanto el Juez de la causa debe inhibirse de conocer el procedimiento y no es posible que se me expida la copia certificada de los autos a los fines de su consignación en este recurso de hecho. Una vez se subsane lo solicitado, cumpliré con lo anterior...”. (Transcripción de la Sala).

 

5.- En fecha 13 de julio de 2001, la demandada, comparece ante el Juzgado ad quem,  a los fines de consignar copia simple fotostática del auto de inhibición de fecha 11 de julio de 2001 de la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, solicita que se le acuerde la extensión del plazo a los efectos de consignar los recaudos en copia certificada, la cual fue concedida por  auto de fecha 16 de julio de 2001.

 

6.- En fecha 27 de julio de 2001, la demandada, vuelve a comparece ante el Juzgado  ad quem, para solicitar nueva prórroga del lapso, para cumplir con las copias certificadas.

 

7.- En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de la demandada de fecha 27 de julio de 2001, relativa a que se le otorgue nueva prórroga del lapso para consignar copias certificadas y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de hecho, por cuanto  no fueron consignadas las copias conducentes para tomar una decisión.

 

Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el  ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.

 

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del  a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del  a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

 

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

 

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

 

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133,  de la siguiente manera:

 

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

 

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.

 

A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

 

“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” 

 

 

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra el fallo de fecha 30 de julio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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      ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº:  2001-000820