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Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por
liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, sin representación
judicial acreditada en autos, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, representada judicialmente por la abogado
Liliam Rivera Fernández; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30
de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho
interpuesto por cuanto no fueron consignadas ante el ad quem “...las copia de las actas del expediente. conducentes...”
a las cuales se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para
decidir. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el referido fallo, la demandada
anunció casación en fecha 30 de julio de 2001, el cual fue negado por auto de
fecha 5 de octubre del mismo año, con fundamento en que la sentencia recurrida
es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual
se dio cuenta en fecha 20 de noviembre de 2001, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar sentencia en los términos siguientes:
Ú N I
CO
En el caso in comento,
la Sala estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente
causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los
cuales son los siguientes:
1.- En fecha 3 de julio de 2001, la demandada consigno
escrito ante el Juzgado ad quem,
mediante el cual ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, alegando que al ejercer apelación contra el auto
de fecha 5 de julio de 2001, dictado por el a
quo, ésta la ordenó oír en el sólo efecto devolutivo.
2.- En fecha 3 de julio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, recibe el referido escrito, al cual no se acompañaron
los respectivos recaudos a que hace referencia el mencionado artículo 305 y lo
distribuye al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial.
3.- En fecha 4 de julio de 2001, el mencionado Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el recurso de hecho,
dándole entrada y le advirtió al recurrente partes que se le concedía un lapso
de cinco días de despachos para que consignara las copias y que una vez vencido
dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco días, para
decidir.
4.- En fecha 9 de julio de 2001, la demandada solicitó ante
el Juzgado ad quem, que extendiera el
plazo de cinco días de despacho que prevé el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil y acordado que su vez el 4 del mismo mes y año, alegando
que el juez de la causa debe inhibirse de conocer el procedimiento y no es
posible que se expida la copia
certificada de los autos a los fines de su consignación en el recurso de hecho.
Fundamenta su solicitud en los términos siguientes:
“...Solicito
respetuosamente a esta Superioridad extienda el plazo de cinco (5) días de
despacho acordado el 4-07-2001, por cuanto el Juez de la causa debe inhibirse
de conocer el procedimiento y no es posible que se me expida la copia
certificada de los autos a los fines de su consignación en este recurso de hecho. Una vez se subsane lo
solicitado, cumpliré con lo anterior...”. (Transcripción de la Sala).
5.- En fecha 13 de julio de 2001, la
demandada, comparece ante el
Juzgado ad quem, a los fines de consignar copia simple
fotostática del auto de inhibición de fecha 11 de julio de 2001 de la Jueza Undécima
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y en consecuencia, solicita que se le acuerde la extensión del plazo a
los efectos de consignar los recaudos en copia certificada, la cual fue
concedida por auto de fecha 16 de julio
de 2001.
6.- En fecha 27 de julio de 2001, la demandada, vuelve a
comparece ante el Juzgado ad quem, para solicitar nueva prórroga
del lapso, para cumplir con las copias certificadas.
7.- En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la
solicitud de la demandada de fecha 27 de julio de 2001, relativa a que se le
otorgue nueva prórroga del lapso para consignar copias certificadas y, en
consecuencia, declaró sin lugar el recurso de hecho,
por cuanto no fueron consignadas las
copias conducentes para tomar una decisión.
Contra la precedente sentencia se anunció recurso de
casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del
recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman
este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001,
proferido por el Juzgado a quo, ni de
la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese
auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente
oye la apelación en un solo efecto,
cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es
necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se
considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del
a
quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho
interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión
del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión
recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no
consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el
recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y
dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos
de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las
partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las
actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que
el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las
actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su
realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias
en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del
Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación
de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente
a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al
efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia
de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General
Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176,
de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz
Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133,
de la siguiente manera:
“...si el
apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no
produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le
corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la
apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en
providenciar la apelación, equivale a no
ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del
mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta
adoptada ante la alzada el recurrente
carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso
extraordinario que es, impone
necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los
recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior
la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado,
entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha
apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación,
al no haber agotado el recurso ordinario de
apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron
presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del
recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de
apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que
oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el
recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el
Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito
del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual
recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por
existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación
ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el
interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al
respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La
Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio
sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra
sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se
expuso, lo siguiente:
“...Es evidente
pues que la decisión proferida por el
tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al
juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene
materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto
contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el
citado auto dictado por el a-quo que ordena
la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a
la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el
penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado
oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala
comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia
interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de
lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en
ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.”
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de
casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del
presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 5 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra
el fallo de fecha 30 de julio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de
dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO