SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio de quiebra incoado por las sociedades mercantiles PELIKAN HOLDING AG, PELIKAN INTERNACIONAL CORPORATION E INDUSTRIAS DISTRIBUIDORAS INDISTRI, LTDA, representadas judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Pedro E. Rengel, Andrés A. Mezgravis, Manuel A. Iturbe, Vicente Haro, Javier E. Ruan, Claudia Fernández Guzmán y Rafael Chavero, contra la sociedad mercantil EMPRESA ARTOF, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, e intervino en su carácter de Síndico la abogada Carmen Dianora Díaz Chacín; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por las demandantes y “...nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, a partir de la primera reunión de acreedores, ella incluida..En consecuencia, repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente la mentada reunión, revocando los autos apelados de fechas 10 y 30 de enero de 2001, mediante los cuales el Tribunal decidió que la liquidación se lleve a cabo por el Síndico y designó como Síndico definitivo a la mencionada Dianora Díaz Chacín,. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

            Contra el referido fallo, la abogada Carmen Dianora Díaz Chacín, en su carácter de Síndico, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 9 de noviembre de 2001, con fundamento en que la recurrida no es una sentencia interlocutoria que haya puesto fin al juicio ni impida su continuación.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 8 de enero de 2002 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, que se pasa a dictar con base en las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En el presente procedimiento de quiebra, observa esta Sala, que la decisión recurrida en casación repuso la causa al estado que se celebre nuevamente la primera reunión, de acreedores, anulando los actos que ya se habían realizado, ya que en ellos no se acató lo previsto en el artículo 960 del Código de Comercio, por tanto, para los sentenciadores de este fallo, es evidente que la recurrida goza de las características de las sentencias interlocutorias de reposición dictadas en oportunidad diferente a la definitiva, lo cual determina que ella no pone fin al juicio, por el contrario, ordena su continuación con la celebración de la primera reunión de acreedores.

 

Tales características hacen que, dicha sentencia no constituya una decisión recurrible en casación, encuadrable en alguno de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 de la ley Adjetiva Civil, ya que la misma no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni impide su continuación ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia, le ponga fin al juicio, como es el caso de las interlocutoria con fuerza de definitivas; ni tampoco es una sentencia formal de reposición, que sustituya a la definitiva.

 

 En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, William Segundo Navarro Atencio contra Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“...Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios...”.

      

            En aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible en el caso bajo examen, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho es improcedente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                           Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2001-000925