Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio de quiebra incoado por
las sociedades mercantiles PELIKAN HOLDING AG, PELIKAN INTERNACIONAL CORPORATION E INDUSTRIAS
DISTRIBUIDORAS INDISTRI, LTDA, representadas judicialmente por los abogados
en el ejercicio de su profesión Pedro E. Rengel, Andrés A. Mezgravis, Manuel A.
Iturbe, Vicente Haro, Javier E. Ruan, Claudia Fernández Guzmán y Rafael
Chavero, contra la sociedad mercantil EMPRESA
ARTOF, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, e intervino
en su carácter de Síndico la abogada Carmen Dianora Díaz Chacín; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 28
de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por las demandantes y “...nulas todas las actuaciones llevadas a
cabo en el expediente, a partir de la primera reunión de acreedores, ella
incluida..En consecuencia, repuso la causa al estado de que se celebrara
nuevamente la mentada reunión, revocando los autos apelados de fechas 10 y 30
de enero de 2001, mediante los cuales el Tribunal decidió que la liquidación se lleve a cabo por el Síndico y designó como
Síndico definitivo a la mencionada Dianora Díaz Chacín,. No hubo condenatoria
al pago de las costas procesales.
Contra el referido fallo, la abogada
Carmen Dianora Díaz Chacín, en su carácter de Síndico, anunció recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 9 de noviembre de
2001, con fundamento en que la recurrida no es una sentencia interlocutoria que
haya puesto fin al juicio ni impida su continuación.
Con motivo del
recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la
Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 8 de enero de 2002
y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta
decisión, que se pasa a dictar con base en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento de quiebra,
observa esta Sala, que la decisión recurrida en casación repuso la causa al
estado que se celebre nuevamente la primera reunión, de acreedores, anulando
los actos que ya se habían realizado, ya que en ellos no se acató lo previsto
en el artículo 960 del Código de Comercio, por tanto, para los sentenciadores
de este fallo, es evidente que la recurrida goza de las características de las
sentencias interlocutorias de reposición dictadas en oportunidad diferente a la
definitiva, lo cual determina que ella no pone fin al juicio, por el contrario,
ordena su continuación con la celebración de la primera reunión de acreedores.
Tales
características hacen que, dicha sentencia no constituya una decisión
recurrible en casación, encuadrable en alguno de los supuestos de admisibilidad
previstos en el artículo 312 de la ley Adjetiva Civil, ya que la misma no puede
considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo
del litigio, ni impide su continuación ni es de aquellas interlocutorias que
aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia, le ponga fin
al juicio, como es el caso de las interlocutoria con fuerza de definitivas; ni
tampoco es una sentencia formal de reposición, que sustituya a la definitiva.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada,
entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, William Segundo
Navarro Atencio contra Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro, en la cual
dejó sentado lo siguiente:
“...Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque
siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone
fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un
gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese
gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso
de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del
principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado
por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente,
todos los recursos ordinarios...”.
En
aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación
es inadmisible en el caso bajo examen, pues fue anunciado contra una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese
motivo, el recurso de hecho es improcedente. Así se establece.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 9 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado
contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2001, pronunciado por el referido
Juzgado Superior.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, ya mencionado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº:
2001-000925