Exp. 2006-000045

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, propuso recurso de interpretación “…a fin de que se corrija el contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión Nº 3660, de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró incompetente y ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Civil, por que corresponde el asunto a la materia procesal civil, y afín con las competencias atribuidas a esta Sala.

 

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

-I-

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…”, y dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen este Alto Tribunal, tal como lo prevé el último párrafo de dicha norma, conforme a la afinidad de la materia del caso concreto con la de la respectiva Sala, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El referido precepto constitucional no indica a cuál de las Salas de este Alto Tribunal corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales, pero debe entenderse que sobre el alcance e inteligencia de las leyes debe conocer la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de las diversas Salas de este Alto Tribunal.

 

En efecto, la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez, estableció lo siguiente:

“…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

 

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley

 

(…OMISSIS…)

 

…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

(…OMISSIS…)

 

…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Sala).

 

En este mismo orden de ideas también se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, caso Defensora del Pueblo, en la cual expresó:

 

“…No obstante, a pesar de lo antes expuesto, esta Sala advierte que ese mismo constituyente del año 1999, también dispuso que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a  la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de  las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

 

Ahora bien, el antes transcrito numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución al disponer que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

 

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cual de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el  artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

 

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. (Ver sentencia de la S.P.A. N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000)…”. (Subrayado de la Sala).

 

Por último, la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, caso Liborio Guarulla, estableció:

“…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social…” (Subrayado de la Sala).

 

En consecuencia, vistos los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales acoge esta Sala, y que se refieren a la competencia para resolver los recursos de interpretación, la cual se determinará por la afinidad de la materia que corresponda al caso con la especialidad de cada una de las Salas de este Alto Tribunal, establece que como la presente solicitud de interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es afín con las competencias atribuidas a esta Sala, concretamente, con la materia procesal civil, es indiscutible que el conocimiento del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

 

-II-

 

Ahora bien, en el caso de autos, el solicitante interpuso recurso de interpretación sobre el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se corrija en lo que colide, según expresó el solicitante, con los artículos 2, 26, 49 cardinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

 

Señala el solicitante en resumen lo siguiente:

 

“…en mi propio nombre y ejerciendo mis propios derechos (…)

ante ustedes con la venia de estilo que siempre acostumbro acudo para exponer y solicitar: Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional que las Leyes, Códigos, Decretos, Reglamentos, Gacetas Oficiales, deben tener un contenido y un alcance único y claro, para de esta manera no coliden (Sic) con la Constitución y se pueda dar cumplimiento a lo establecido en el articulo Nº 4 (Sic) parágrafo primero del Código Civil (…) Al perder el contenido y el alcance de la ley, estamos suprimiendo la justicia y el significado del artículo Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una manera positiva establece que Venezuela es un Estado de Derecho y Justicia, de darle a cada quien lo que le corresponde según la Ley; esto quiere decir que el Juez o Jueza que le toque conocer de un determinado expediente debe apegarse a los principios constitucionales, utilizando el arte del buen pensar ordenada y correctamente con el uso de la razón (lógica); para de esta manera hacer que se cumplan los postulados del artículo 26, 49 ordinal 8; 253 y 257 de la carta fundamental (…)

…omissis…

En virtud de las reglas constitucionales interpretadas, analizadas y descritas en este recurso de interpretación en el cual estoy asumiendo la responsabilidad profesional de presentarlo ante esta honorable y respetable Sala Constitucional, utilizando para él todos los postulados constitucionales planteados y muy especialmente el contenido de la parte final del articulo 253 de nuestra Carta Magna donde establece que los abogados y abogadas son parte del sistema judicial venezolano; hecho (sic) todos los análisis y las interpretaciones jurídicas correspondientes a los artículos constitucionales de nuestra Carta Magna y a la parte inconstitucional del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil paso a señalar argumentos importantes que justifican el presente trabajo en el Capitulo II.

…omissis…

Esgrimidos los conceptos Ut-Supra paso a solicitarles (sic) a esta honorable y respetable sala (sic) la interpretación constitucional con respecto del alcance y contenido de los artículos 26, 49 ordinal 8º y articulo 257 parte final de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; con respecto al contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (…) Del contenido del articulo se observa que su regla es clara, al establecer que una vez cumplido (sic) todos los tramites (sic) procesales por las partes y si por causa grave el juez no puede dictar sentencia dentro de los sesenta días de despacho que le ordena el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…) El juez podrá diferir la sentencia por una sola vez y por treinta días; la norma procesal no establece otro diferimiento pues, hasta esta primera parte aparentemente el artículo procesal 251 pareciera ser constitucional y ajustado a los conceptos establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela, pero cuando observamos la segunda parte (…) Del contenido de ésta segunda parte del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se observa que este concepto es vago y ambiguo, por cuanto no limita ni en término ni en lapsos al juez o jueza, para dictar la sentencia que le corresponda hacer, y así mismo descalifica el contenido de que la sentencia se podrá diferir por una sola vez y por máximo de treinta días, el citado artículo es inconstitucionales (Sic) porque colida (Sic) con los principios del artículo 26 de la Constitución de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela. La sentencia dictada fuera del diferimiento inquista (Sic) jurídicamente un entrabamiento (Sic) procesal para que no se dé una tutela efectiva, colocando a las partes a merced de la voluntad de una sentencia sin limite (Sic) de tiempo, como se puede apreciar en las pruebas que más adelante incorporaré como fundamento de este recurso de interpretación todo con la finalidad de que los respetados Magistrados que integren la sala (Sic) para el momento de esta decisión le sirva de luz jurídica que haga más amplio el saber jurídico de cada uno; así mismo organiza las dilaciones indebidas en los juicios a tal extremo que los jueces se toman un tiempo inconstitucional, para dictar la decisión una vez diferida la sentencia, incurriendo así en el delito de denegación de justicia y el de omisión, todo por cuanto el mismo artículo los conduce a sacrificar la justicia por la omisión, cosa esta que prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 parte final; todo lo esbozado nos indica como un común denominador jurídico que se esta violando el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo expuesto utilizando la razón constitucional y de derecho, con el animo (Sic) de cooperar con la justicia venezolana, dándole cumplimiento a la parte final del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo éste que nos hace responsables a los Abogados (Sic) de colaborar con la administración de justicia (…)

…omissis…

Solicito a esta honorable Sala Constitucional la pronta interpretación del articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se corrija el contenido y alcance del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este colida (Sic) con los artículos constitucionales 26, 49 ordinal 8º, 257 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente solicitud la hago con carácter de urgencia debido a que la mala redacción del referido artículo mantiene colapsado (Sic) a los Tribunales (Sic) con un cúmulo de expedientes diferidos, como los casos que anteriormente presente como base para la interpretación constitucional. Los conceptos jurídicos anteriormente descritos y las pruebas señaladas recorren los caminos jurídicos que permiten ordenar el conjunto de palabras que conforman el articulo 251 del Procedimiento Civil, todo con la finalidad de que se obtenga una pronta respuesta, que no existan dilaciones indebidas y de esta manera se mantenga la ilación constitucional.

…omissis…

La presente interpretación jurídica la fundamento en los artículos: 2, 26, 49 ordinal 8º, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 ordinal 6, 336 ordinal primero Esjudem. (Sic) Artículo (sic) 4 del Código Civil y artículo 5 ordinal 52 de la Ley Orgánica del tribunal (Sic) Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos señalados son la base jurídica para que proceda la nulidad total o parcial del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el es inconstitucional. Solicito a esta pulcra sala (Sic) admita y declare con lugar el presente Recurso (Sic) de Interpretación (Sic) solicitado…”.

 

-III-

Determinada previamente como ha sido la competencia de esta Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.

           

            A tal efecto, es preciso determinar si se cumple con el requisito establecido en el artículo 5, ordinal 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“...Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere...” (Subrayado y negritas de la Sala).

 

            La Sala observa que el presente caso no aparece relacionado con una controversia particular en curso, por lo cual la solicitud de interpretación no sustituye ningún mecanismo, medio o recurso previsto en la ley, por lo cual este requisito se da por cumplido.

 

Ahora bien, también se hace necesario observar que esta Sala, en sentencia Nº 631, del 12 de agosto de 2005, en el recurso de interpretación propuesto por el abogado José Miguel Suárez Álvarez, expediente No 05-252, señaló lo siguiente:

“…En efecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1808 de fecha 5 de agosto de 2002, caso María Emilia Zambrano, señaló:

 

‘...Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

1.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

2.- Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

3.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: Morela Hernández);

4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

5.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

6.- Inteligibilidad del escrito;

7.- Representación del actor.

A la luz de estos requisitos, la presente solicitud resulta admisible. Así se decide...’.

 

            En aplicación de la jurisprudencia transcrita, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, de la siguiente forma:

            1.- En cuanto a la novedad del objeto de la acción se observa:

            Esta Sala no tiene conocimiento de que se haya planteado o emitido pronunciamiento respecto a la interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por cumplido este requisito. Así se establece.

            2.- En cuanto a que no existan otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite, se observa que este requisito será objeto de análisis en detalle con posterioridad en este fallo, al resolver lo atinente a lo dispuesto en el articulo 5 ordinal 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que es competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. Así se establece.

            3.- En cuanto a que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o que sus procedimientos sean incompatibles, se observa:

            Dicho punto será resuelto por esta Sala con posterioridad en este fallo, en la parte referente al análisis en torno a la declaratoria de colisión del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 2, 26, 49 ordinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en torno a su inconstitucionalidad. Así se establece.

            4.- En cuanto al acompañamiento de los documentos que acrediten la admisibilidad del recurso, “legitimidad del recurrente” y “representación” del demandante, se observa:

            Debe entenderse por este requisito todos aquellos instrumentos que demuestren a esta Sala la legitimidad e interés que tenga el solicitante para recurrir, así como la capacidad procesal de su apoderado para representarlo.

            El solicitante es un abogado en ejercicio de su profesión, que en su escrito señala que “…actúa en su propio nombre y ejerciendo mis propios derechos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 266 ordinal 6º, 336 ordinal primero y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 ordinal 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

            Igualmente, alegó que con relación al artículo cuya interpretación solicita “...que se corrija el contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este colida (Sic) con los artículos constitucionales 26, 49 ordinal 8º, 257 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente solicitud la hago con carácter de urgencia debido a que la mala redacción del referido artículo mantiene colapsado a los Tribunales (Sic) con un cúmulo de expedientes diferidos…”.

            El abogado solicitante apoyó sus alegatos, acompañando como medio de prueba una serie de copias certificadas de autos de diferimiento de sentencias dictados en diversos casos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua; del Juzgado de los Municipios Pedro Zamora, el Socorro y Santa María de Ipire, de la misma Circunscripción Judicial; así como de cómputos de días de despacho transcurridos en dichos tribunales, con la finalidad “…de nutrir jurídicamente este Recurso de Interpretación y sean como ilustradoras de los sabios conocimientos de los magistrados que ha bien les toque conocer de lo aquí solicitado…”.

            Sin embargo, estima la Sala que con las pruebas consignadas, no se demuestra que “…debido a que la mala redacción del referido articulo…” se mantenga colapsado a los tribunales, razón por la cual no se considera cumplido el presente requisito.

En cuanto a la representación del actor, se observa que resulta necesario pronunciarse sobre la necesaria conexión del recurso intentado con un caso concreto.

En tal sentido cabe señalar, que el solicitante no vinculó la necesidad de interpretar el texto legal antes indicado a un problema judicial específico, pues fue planteada la duda interpretativa desde un punto de vista abstracto y genérico.

Sobre el particular, doctrina de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

“...Por otra parte y conforme ha venido precisando la Sala igualmente en anteriores decisiones, además de la previsión expresa hecha en tal sentido por alguna norma del texto legal que ha de ser objeto de la interpretación, se exige que la solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa.

 

Lo anterior, entre otros objetivos, persigue evitar que se ocupe a la jurisdicción en un mero ejercicio académico caprichoso, carente de toda trascendencia práctica, a la vez que legitima en buena medida al propio solicitante, quien al no referir, vincular y hasta limitar su planteamiento a las circunstancias específicas frente a las que considera ofrece dudas la aplicación de las disposiciones cuya interpretación solicita, carecería de interés jurídico actual alguno al respecto...(Omissis).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio de Lingoteras de Venezuela, C.A., expediente N° 12.296, sentencia N° 1.002)...”.

 

El anterior criterio jurisprudencial, ha sido ratificado en pacífica doctrina, como la expresada en sentencia de fecha 22 de junio del 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de junio del 2000, en el juicio de Jesús Alberto Bracho Acuña, expediente N° 9711, sentencia N° 01422).

 

            El criterio antes expuesto, también fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2003, N° 1933, expediente N° 03-145.

            En consecuencia, al no estar vinculado el presente recurso a un caso concreto y específico se declara incumplido este requisito de representación del demandante.-

            5.- En cuanto a la ausencia de conceptos ofensivos e irrespetuosos, así como la inteligibilidad del escrito, se observa:

            De la lectura del escrito contentivo de la alegaciones del recurso de interpretación, la Sala determina que aún cuando contiene una gran cantidad de errores ortográficos y gramaticales, fue redactado conforme a las normas de decencia y actuando con moderación acorde con las estipulaciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano. En consecuencia, no se evidencian en el mismo, conceptos ofensivos ni irrespetuosos.

            Asimismo, su redacción es suficientemente inteligible, pues permite entender con precisión el objeto del recurso, por lo cual este requisito se considera igualmente cumplido

 

            En cuanto al señalamiento hecho, en la solicitud en su última parte referente a:

“…La presente interpretación jurídica la fundamento en los artículos: 2, 26, 49 ordinal 8º, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266 ordinal 6, 336 ordinal primero Esjudem. (Sic) Artículo (sic) 4 del Código Civil y artículo 5 ordinal 52 de la Ley Orgánica del tribunal (Sic) Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos señalados son la base jurídica para que proceda la nulidad total o parcial del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el es inconstitucional. (Subrayado y negrillas de la sala).

 

            Se observa, que el recurrente también pretende una declaratoria por parte de esta Sala, en torno a la colisión del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 2, 26, 49 ordinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en torno a su inconstitucionalidad.

            Al respecto se debe señalar que, se hace evidente en este caso una acumulación inepta de pretensiones, por cuanto se pretende la interpretación de una norma legal y de igual forma se pide se declare su colisión por inconstitucionalidad, lo cual escapa de la esfera tutelada por el recurso de interpretación, y que generaría por alegarse la inconstitucionalidad, una clara incompetencia de esta sala para conocer del mismo, al ser competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de constitucionalidad o no de una determinada norma legal.

 

            Asimismo, por otra parte no menos importante, se observa que el artículo 5 ordinal 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

“...Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere...” (Subrayado y negritas de la Sala).

 

            De lo que se desprende, que el recurso de interpretación no es sustitutivo de los mecanismos, medios o recursos, previstos en la Ley para dirimir dichas situaciones de hecho, lo cual en el presente caso, por tratarse de una norma evidentemente procesal (Art. 251 del Código de Procedimiento Civil) es evidente, dado que las doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de derecho, mediante la interpretación de las normas para su aplicación y, por ende, al tratarse de normas procesales, estas son interpretadas por los jueces en el discurrir de los juicios, incluso por esta Sala de Casación Civil, en el conocimiento y decisión del recurso extraordinario de casación. Con lo cual de esta forma se estaría garantizando el dinamismo del derecho en manos del juez de cognición, quien esta obligado por ley y capacitado para adaptar esas normas a las nuevas realidades sociales, conforme a los postulados constitucionales de derecho a una tutela judicial efectiva, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Quedando como consecuencia, a criterio de este juzgador, que es improcedente la solicitud de interpretación de normas procesales, al existir otros mecanismos, medios o recursos, previstos en la Ley para dirimir dichas situaciones, con lo cual se evita la estatización del derecho procesal, siendo lo propio que las partes en los juicios logren esa debida interpretación de normas procesales, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las Leyes, que por demás son los idóneos para ello, dado que por regla general la interpretación de las normas jurídicas se realiza in concreto, es decir, en el contexto de un procedimiento judicial, y, excepcionalmente, in abstracto, es decir, sin litis pendiente, cuando por razón de la importancia y carácter jurídico de la materia, es necesario determinar el contenido y alcance de las normas jurídicas comprendidas en la misma, lo cual determina el legislador expresamente en cada caso, mediante la consagración del recurso de interpretación de la ley, razón por la cual esta Sala considera que es inadmisible el recurso de interpretación presentado.

 

Lo anterior, aunado a que en opinión de este Alto Tribunal el alcance de dicha interpretación pudiera llegar a constituir respecto del peticionante una declaratoria de carácter constitutivo en cuanto a su situación jurídica en particular, lo que contravendría otro de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sentados por la jurisprudencia de esta Sala; por todo ello, resulta inadmisible el presente recurso de interpretación. Así se decide.

 

            En conclusión a criterio de quien decide, es improcedente la solicitud de interpretación de normas procesales, al existir como ya se dijo los mecanismos, medios o recursos, previstos en la Ley para dirimir dichas situaciones de hecho. Así se decide.-

 

-IV-

            En definitiva, estando claro que el planteamiento del presente recurso de interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no fue vinculado por el recurrente a un caso concreto y específico, sino de un modo abstracto y genérico, y por cuanto no demostró tener la legitimidad y representación necesaria, en consecuencia y en razón de los criterios doctrinarios antes transcritos deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo, para así evitar por una parte, el simple ejercicio académico del recurso de interpretación y por la otra, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara: 1) COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE. 2) INADMISIBLE la solicitud del recurso de interpretación.

 

         No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

         Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

________________________________

ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2006-00045.