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Exp. 2006-000045
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
Mediante escrito de fecha
6 de octubre de 2005, el abogado RAFAEL
CELESTINO TORREALBA INFANTE, propuso recurso de interpretación “…a fin de que se corrija el contenido y
alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”, ante
Recibido el expediente,
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo y estando dentro de la oportunidad para decidir acerca de la
admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace previa las siguientes
consideraciones:
El referido precepto
constitucional no indica a cuál de las Salas de este Alto Tribunal corresponde
conocer sobre la interpretación de los textos legales, pero debe entenderse que
sobre el alcance e inteligencia de las leyes debe conocer la Sala cuya competencia
sea afín con la materia del caso concreto, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de las diversas Salas de este Alto Tribunal.
En efecto,
“…Que a los fines de mantener el funcionamiento
integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar
con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista
actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se
encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos
que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista
en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.
Que establece el artículo 297 de la vigente
Constitución que
(…OMISSIS…)
…mientras se dictan
(…OMISSIS…)
…4. Los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de
En este mismo orden de
ideas también se pronunció
“…No obstante, a pesar de lo antes expuesto, esta Sala
advierte que ese mismo constituyente del año 1999, también dispuso que a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal
continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun
cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica,
reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas
a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la
afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas
(véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José
Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, el antes transcrito numeral 6 del artículo
266 de nuestra Constitución al disponer que son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia: “Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha
atribución será ejercida por las diversas
Salas conforme a lo previsto en
Así, puede inferirse del citado precepto constitucional,
que al no indicarse específicamente a cual de las Salas corresponde conocer
sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del
constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en
En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas
es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas
que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención
del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que
se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca
y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. (Ver sentencia de
Por último, la Sala de Casación
Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, caso Liborio
Guarulla, estableció:
“…el artículo 262 de
En el caso examinado se ha interpuesto un recurso
de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de
Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales,
conforme a
En consecuencia, vistos
los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales acoge esta Sala, y que
se refieren a la competencia para resolver los recursos de interpretación, la
cual se determinará por la afinidad de la materia que corresponda al caso con
la especialidad de cada una de las Salas de este Alto Tribunal, establece que
como la presente solicitud de interpretación del artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, es afín con las competencias atribuidas a esta Sala,
concretamente, con la materia procesal civil, es indiscutible que el
conocimiento del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala de
Casación Civil. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de
autos, el solicitante interpuso recurso de interpretación sobre el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se corrija en lo
que colide, según expresó el solicitante, con los artículos 2, 26, 49 cardinal 8º y 257 de
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino
por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración
expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta
días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser
notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los
recursos”.
Señala
el solicitante en resumen lo siguiente:
“…en mi propio nombre y ejerciendo mis propios derechos (…)
ante ustedes con la venia de estilo que siempre acostumbro
acudo para exponer y solicitar: Es el caso ciudadanos Magistrados de
…omissis…
En virtud de las reglas constitucionales interpretadas,
analizadas y descritas en este recurso de interpretación en el cual estoy
asumiendo la responsabilidad profesional de presentarlo ante esta honorable y
respetable Sala Constitucional, utilizando para él todos los postulados
constitucionales planteados y muy especialmente el contenido de la parte final
del articulo 253 de nuestra Carta Magna donde establece que los abogados y
abogadas son parte del sistema judicial venezolano; hecho (sic) todos los
análisis y las interpretaciones jurídicas correspondientes a los artículos
constitucionales de nuestra Carta Magna y a la parte inconstitucional del
articulo 251 del Código de Procedimiento Civil paso a señalar argumentos
importantes que justifican el presente trabajo en el Capitulo II.
…omissis…
Esgrimidos los conceptos Ut-Supra paso a solicitarles (sic) a
esta honorable y respetable sala (sic) la interpretación constitucional con
respecto del alcance y contenido de los artículos 26, 49 ordinal 8º y articulo
257 parte final de
…omissis…
Solicito a esta honorable Sala Constitucional la pronta
interpretación del articulo 26 y 49 de
…omissis…
La presente interpretación jurídica la fundamento en los
artículos: 2, 26, 49 ordinal 8º, 253, 257, de
-III-
Determinada
previamente como ha sido la competencia de esta Sala, resulta oportuno
pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
A
tal efecto, es preciso determinar si se cumple con el requisito establecido en
el artículo 5, ordinal 52 de
“...Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver
las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho
conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso
previsto en la ley para dirimir la situación
si la hubiere...”
(Subrayado y negritas de la Sala).
La
Sala observa que el presente caso no aparece relacionado con una controversia
particular en curso, por lo cual la solicitud de interpretación no sustituye
ningún mecanismo, medio o recurso previsto en la ley, por lo cual este
requisito se da por cumplido.
Ahora
bien, también se hace necesario observar que esta Sala, en sentencia Nº 631, del
12 de agosto de 2005, en el recurso de interpretación propuesto por el
abogado José
Miguel Suárez Álvarez, expediente No 05-252, señaló lo siguiente:
“…En
efecto
‘...Una reunión de los diversos
requisitos que ha venido imponiendo
1.-
Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de
la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la
persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la
decisión previa.
2.-
Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales
deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar
estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de
Falchi).
3.-
Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent.
Nº 2627/2001, caso: Morela Hernández);
4.- Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
5.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
6.- Inteligibilidad del escrito;
7.- Representación del actor.
A la luz de estos requisitos, la
presente solicitud resulta admisible. Así se decide...’.
En
aplicación de la jurisprudencia transcrita, se pasa a verificar el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad del recurso, de la siguiente forma:
1.- En
cuanto a la novedad del objeto de la acción se observa:
Esta Sala
no tiene conocimiento de que se haya planteado o emitido pronunciamiento
respecto a la interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual se da por cumplido este requisito. Así se establece.
2.-
En cuanto a que no existan otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite, se observa que este requisito será objeto de
análisis en detalle con posterioridad en este fallo, al resolver lo atinente a
lo dispuesto en el articulo 5 ordinal 52 de
3.- En
cuanto a que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o que sus
procedimientos sean incompatibles, se observa:
Dicho
punto será resuelto por esta Sala con posterioridad en este fallo, en la parte
referente al análisis en torno a la declaratoria de colisión del artículo 251
del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 2, 26, 49 ordinal 8º y 257
de
4.-
En cuanto al acompañamiento de los documentos que acrediten la admisibilidad
del recurso, “legitimidad del recurrente” y “representación” del demandante, se
observa:
Debe
entenderse por este requisito todos aquellos instrumentos que demuestren a esta
Sala la legitimidad e interés que tenga el solicitante para recurrir, así como
la capacidad procesal de su apoderado para representarlo.
El
solicitante es un abogado en ejercicio de su profesión, que en su escrito
señala que “…actúa en su propio nombre y ejerciendo mis propios
derechos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 266 ordinal
6º, 336 ordinal primero y artículo 253 de
Igualmente,
alegó que con relación al artículo cuya interpretación solicita “...que se corrija el contenido y alcance del
articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este colida (Sic) con
los artículos constitucionales 26, 49 ordinal 8º, 257 y 2 de
El
abogado solicitante apoyó sus alegatos, acompañando como medio de prueba una
serie de copias certificadas de autos de diferimiento de sentencias dictados en
diversos casos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle
de
Sin
embargo, estima
En cuanto a la representación
del actor, se observa que resulta necesario pronunciarse sobre la necesaria conexión del recurso intentado con un
caso concreto.
En
tal sentido cabe señalar, que el solicitante no vinculó la necesidad de interpretar
el texto legal antes indicado a un problema judicial específico, pues fue
planteada la duda interpretativa desde un punto de vista abstracto y genérico.
Sobre el particular,
doctrina de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“...Por otra parte y conforme ha venido
precisando
Lo anterior, entre otros objetivos,
persigue evitar que se ocupe a la jurisdicción en un mero ejercicio académico
caprichoso, carente de toda trascendencia práctica, a la vez que legitima en
buena medida al propio solicitante, quien al no referir, vincular y hasta
limitar su planteamiento a las circunstancias específicas frente a las que
considera ofrece dudas la aplicación de las disposiciones cuya interpretación
solicita, carecería de interés jurídico actual alguno al respecto...(Omissis).”
(Sentencia de
El anterior criterio jurisprudencial, ha sido ratificado en
pacífica doctrina, como la expresada en sentencia de fecha 22 de junio del
2000, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tercer lugar, se ha exigido que se
verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto,
lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado
verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico
de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente
la existencia de la duda que se alegue como fundamento...” (Sentencia de
El
criterio antes expuesto, también fue ratificado en sentencia de
En
consecuencia, al no estar vinculado el presente recurso a un caso concreto y
específico se declara incumplido este requisito de representación del
demandante.-
5.-
En cuanto a la ausencia de conceptos ofensivos e irrespetuosos, así como la
inteligibilidad del escrito, se observa:
De la
lectura del escrito contentivo de la alegaciones del recurso de interpretación,
Asimismo,
su redacción es suficientemente inteligible, pues permite entender con precisión
el objeto del recurso, por lo cual este requisito se considera igualmente
cumplido
En
cuanto al señalamiento hecho, en la solicitud en su última parte referente a:
“…La presente interpretación jurídica la fundamento en
los artículos: 2, 26, 49 ordinal 8º, 253, 257, de
Se
observa, que el recurrente también pretende una declaratoria por parte de esta
Sala, en torno a la colisión del artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, con los artículos 2, 26, 49 ordinal 8º y 257 de
Al
respecto se debe señalar que, se hace evidente en este caso una acumulación
inepta de pretensiones, por cuanto se pretende la interpretación de una norma
legal y de igual forma se pide se declare su colisión por inconstitucionalidad,
lo cual escapa de la esfera tutelada por el recurso de interpretación, y que generaría
por alegarse la inconstitucionalidad, una clara incompetencia de esta sala para
conocer del mismo, al ser competencia de
Asimismo,
por otra parte no menos importante, se observa que el artículo 5 ordinal 52 de
“...Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver
las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento
no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley
para dirimir la situación si la hubiere...” (Subrayado y negritas de la Sala).
De lo
que se desprende, que el recurso de interpretación no es sustitutivo de los mecanismos,
medios o recursos, previstos en
Quedando
como consecuencia, a criterio de este juzgador, que es improcedente la solicitud
de interpretación de normas procesales, al existir otros mecanismos, medios o
recursos, previstos en
Lo anterior, aunado a que en opinión de este Alto Tribunal el
alcance de dicha interpretación pudiera llegar a constituir respecto del
peticionante una declaratoria de carácter constitutivo en cuanto a su situación
jurídica en particular, lo que contravendría otro de los requisitos de
admisibilidad del recurso de interpretación sentados por la jurisprudencia de
esta Sala; por todo ello, resulta inadmisible el presente recurso de
interpretación. Así se decide.
En
conclusión a criterio de quien decide, es improcedente la solicitud de
interpretación de normas procesales, al existir como ya se dijo los mecanismos,
medios o recursos, previstos en
-IV-
En
definitiva, estando claro que el planteamiento del presente recurso de
interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no fue
vinculado por el recurrente a un caso concreto y específico, sino de un modo
abstracto y genérico, y por cuanto no demostró tener la legitimidad y
representación necesaria, en consecuencia y en razón de los criterios
doctrinarios antes transcritos deberá ser declarado inadmisible en el
dispositivo del presente fallo, para así evitar por una parte, el simple ejercicio académico del recurso de interpretación
y por la otra, permitir al intérprete apreciar
objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento. Así
se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de
No hay
condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
Presidenta de la Sala,
__________________________
Vicepresidenta,
________________________________
Magistrado-Ponente,
_____________________________
Magistrado,
______________________
Magistrado,
________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2006-00045.