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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2008-000689
Ponencia de la Magistrada. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, representado judicialmente por los abogados José Ignacio García Valderrama, Yadira J. Rojas Figueroa, Nubia Escalona Ibarra y Manuel Antonio Chacón Colmenares, contra el ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, representado judicialmente por los abogados Marielys Bermúdez, Luisa Abreu Campos, Jesús Caraballo y Alfonso López; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo proferido en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo, de la misma Circunscripción Judicial.
Contra esa decisión del tribunal de alzada, la parte demandada interpuso recurso de nulidad mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008.
Concluida la sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
Como fue señalado precedentemente, la parte demandada el 15 de octubre de 2008, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por efecto de la sentencia de la Sala Nro. 911, de fecha 10 de diciembre de 2007, que al resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, declaró la inmotivación del fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior competente dictar nueva decisión sin incurrir en el referido vicio.
Para decidir, se observa:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que contra la sentencia que dicte un Juez que conozca por efecto de un fallo de la Sala, que declare la nulidad de la sentencia por defecto de actividad, sólo es admisible un nuevo recurso de casación, porque en estos casos no hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, sobre la correcta interpretación y aplicación de derecho que aten al Juez Superior; por lo cual, sólo es oponible el recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación de no prosperar el primero, cuando el sentenciador ad quem incurre en un error de juzgamiento, y el Juez de reenvío contradice la doctrina sentada respecto del punto de derecho en particular. (Sent. 13/04/2000, Carlos Eduardo Ruiz Moreno y Luisa Marilú Martínez c/ Yoraima Josefina Siso y José Noel Ruiz).
Más recientemente, la Sala ha reiterado que “...este recurso sólo es admisible en el supuesto de que sea ejercido contra la sentencia que sustituye a aquella anulada por errores de juzgamiento, pues de ser declarado un vicio de forma, la Sala sólo habrá determinado el incumplimiento de una actividad ordenada en la ley para la adecuada formación del fallo, sin imponer al juez criterio vinculante respecto de las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia. En definitiva, si el juez al dictar el nuevo fallo comete el mismo defecto de actividad, ello debe ser atacado mediante el recurso de casación y no de nulidad...”. (Ver, entre otras, sentencia del 2 de mayo de 2005, Caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz, Exp. Nro. 03-436).
Por aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, es evidente que por haberse interpuesto en la presente causa un recurso de nulidad contra un fallo de segunda instancia, derivado de la declaratoria con lugar de un recurso de casación por defecto de actividad, esto es, por efecto de una sentencia de esta Sala que declaró procedente el vicio de inmotivación que ordenó al juez superior competente dictar una nueva corrigiendo el vicio censurado, se pone de manifiesto la inadmisibilidad del recurso de nulidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, al no haber, en el caso que nos ocupa, un pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho que vincularan al Juez Superior.Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano AUGUSTO BARRETO ZURITA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 7 de agosto de 2008.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario, Marítimo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el fallo recurrido en nulidad. Particípese ésta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
NOTA: Publicado en su fecha a las
Secretario,