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Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por reivindicación
seguido por el ciudadano JEAN FARES BASSIL y OTROS, representados
judicialmente por los abogados José Antonio Cordido Freytes, Eduardo Herrera,
Donato Pinto y Celestino Aza Sánchez, contra el ciudadano ABELARDO RAIDI
HOSRY, representado judicialmente por los abogados Luis Martín Roche,
Víctor Ortega Mendoza y José Rafael Mendoza; la Corte Superior Ad-Hoc del
Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1952, mediante la
cual declaró “1°: Sin lugar las excepciones de inadmisibilidad opuestas como
de fondo para resolverlas por la definitiva,.., y parcialmente con lugar la
demanda intentada por el Procurador José Antonio Cordido Freytes, como
apoderado de Jean Fares Bassil, Jeannette Ramia Roufaiel, Youssef Fares Bassil,
Froussine Fares Bassil, Kalil Youssef Khalil Ramia Raphael, Emilia Youssef
Khalil Ramia Raphael, Marie Youssef Khalil Ramia Raphael, contra Abelardo Raidi
Hosry, por lo cual esta Corte declara: a) que ningún derecho tiene ni ha
adquirido el nombrado Abelardo Raidi Hosry en el Valle Pacaragua al efectuar la
venta Salomón Raidi,..., b) Condena al demandado Albelardo Raidi Hosry a
restituir los frutos que ha percibido después de la notificación de la demanda,...c)
De acuerdo al artículo 172 del Código de Enjuiciamiento Criminal no condena a
Albelardo Raidi Hosry al pago de las costas, por no haber sido totalmente
vencido en el juicio,...2°. Declara con lugar la demanda de saneamiento de
Abelardo Raidi Hosry contra Salomón Raidi,...3.- Declara con lugar la demanda
de Salomón Raidi contra Kalife Miguel Raidi, María de Raidi, Adela de Raidi,
Rosa Raidi de Contreras y Abelardo Raidi Hosry y condena a estos demandados a
pagar y a restituir a Salomón Raidi todo cuanto éste debe pagar y
restituir...”.
Contra esta decisión anunció
recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación la representación judicial
de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado. No hubo escrito de
impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:
ÚNICO
La
perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo
previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz
de impulsar el curso del juicio.
Este
instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir
que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la
finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia;
y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la
parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del
proceso.
La
perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha
provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse
ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta
norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de
1916, en los términos siguientes:
“Toda
instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado
durante ellos ningún acto de
procedimiento.”
Acorde con lo dispuesto en esta
disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
de 1976, establece que:
“Salvo lo previsto en leyes especiales, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la
fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el
lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es
aplicable en los procedimientos penales”.
Las normas citadas permiten
concluir que la perención se consuma por el transcurso de los plazos en ellas
previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin
embargo, en la reforma del procedimiento civil ocurrida en 1916, y la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el
requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a
las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva,
surgieron posiciones contrarias respecto de la perención.
Así, la Sala de Casación Civil
sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el
cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por
inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció,
entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:
“Mediante
decisión de fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento similar... la Sala
dejó establecido “Ha acogido el
legislador, por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo
transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia,
mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería además una
condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a
motivos imputables a las partes”, se ratificó de ese modo el criterio ya
sustentado el 3-8-28.
Estos
fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro
país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la
reforma de 1916, se eliminó de la norma que consagra el instituto de la
perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.
El
criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por
voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de
Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana,
Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas
condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado, que en
nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin que importe a quien
debe imputársele.
Ahora
bien, lo que alegan los recurrentes es que la inactividad se produjo
encontrándose la causa en estado de sentencia, es decir cumplidas ya todas las
actuaciones impuestas por el legislador a las partes, de tal modo que resulta
improcedente –a juicio de las recurrentes- la sanción, puesto que el legislador
la estableció sólo para el supuesto de omisión de las actuaciones previas al
estado de sentencia.
Ese
criterio, a juicio de la Sala no es acertado. Hemos visto que la doctrina y la
jurisprudencia de este Alto Tribunal coinciden en exigir como únicas
condiciones objetivas de la perención, el transcurso de un período, que en
nuestro país es de tres años, y la inactividad, de modo que resulta intranscendente si esa inactividad es imputable a
las partes o al tribunal- Es cierto que en el caso de autos, la actividad
obligatoria impuesta por el legislador a las partes había concluido con el acto
de informes, puesto que la causa se encontraba en estado de sentencia, pero
como se ha sostenido en la doctrina sobre ese punto ampliamente debatido a
través de los años, nada impide a los interesados impulsar el proceso exigiendo
al juez el pronunciamiento del fallo respectivo, previa la realización de las
gestiones de citación de la contraparte establecidas en el artículo 158 del
Código de Procedimiento Civil, a fin de que se reanude el curso de la causa
interrumpido por no haberse dictado la sentencia en la oportunidad legal.
Además, es a partir del Código de 1916, cuando la perención se produce por “no
haberse ejecutado en el transcurso de tres años ningún acto de procedimiento”;
y ¿no es, por cierto, la sentencia el acto procesal por excelencia?. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En
contraposición con este criterio, la Sala Político Administrativa dejaba
sentado en sus fallos que la perención no operaba después de vista la causa,
esto es: por inactividad del órgano jurisdiccional. Sobre este particular,
entre otras, en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, dejó sentado:
“...Ahora
bien, esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1972, estableció lo que a
continuación se transcribe:
“A juicio
de la Sala, la perención no procede a partir del momento en que el tribunal que
conoce de la causa diga vistos en la respectiva instancia. Este criterio tiene
su base lógica en la circunstancia de que con el acto de informes terminó el
tiempo útil durante el cual las partes pueden y deben realizar actos de procedimiento.
Y por cuanto la perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y
la presunción de la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a
continuar la instancia, sería ilógico deducir tal presunción de su falta de
actuación en una etapa del juicio en que la ley no les exige ninguna actividad
procesal a menos que el tribunal haya dictado auto para mejor proveer en el
cual pueden hacer valer las observaciones pertinentes en la oportunidad que
aquél señale de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”.
De
acuerdo con el concepto antes expuesto, y por
cuanto el lapso de un (1) año de inactividad previsto en el artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegado por la parte demandada
como base de su solicitud de perención, transcurrió después de que tuvo lugar
el acto de informes y la Corte dijo “Vistos”, no es procedente la solicitud de
perención de la instancia...”.
(Resaltado y negrillas de la Sala).
El criterio expresado por la Sala
de Casación Civil respecto de que la intención del legislador fue la de
implementar un sistema objetivo, en aplicación del cual la perención operaba
incluso por inactividad del órgano jurisdiccional, resultaba acorde con lo
dispuesto en el único aparte del artículo 432 del referido Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con el cual:
“También
declarará la Corte perecido el recurso si transcurrieren dos años sin que las
partes o sus representantes gestionen el asunto, los cuales se contarán desde
la fecha de la última actuación”.
La perención del recurso de
casación seguía los lineamientos de la perención en la instancia, pero estaba
prevista de forma especial y revestida de condiciones particulares, como lo es:
un plazo menor y la circunstancia de que no podía ser renunciada por voluntad
de las partes.
En interpretación y aplicación
del citado artículo 432, la Sala estableció de forma reiterada que la perención
del recurso de casación era declarable de oficio. En este sentido, entre otras,
en decisión de fecha 12 de mayo de 1986, dejó sentado:
“...transcurrido
cuatro años y diez meses, sin que las partes ni sus representantes hubiesen
activado el proceso, es obvio que el perecimiento ordenado por el único aparte
del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, estaba ya irrevocablemente
consumado, de pleno derecho.
Consumado
el perecimiento por ministerio de la ley dado el transcurso de dos años sin que
los interesados activaran el curso del juicio, sin gestión alguna para
interrumpirlo, se impone la sanción legal correspondiente, a lo que se agrega
que es evidente la intención del formalizante de apartarse de este recurso
extraordinario, con su expreso pedimento de suspensión, no contradicho por los
apoderados de la demandada, impugnadores del mismo. Y por cuanto es reiterada jurisprudencia de este Supremo
Tribunal de la que (sic) “es
institución de orden público la perención del recurso de casación”, la
cual, autoriza el perecimiento de oficio, esta corte administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara perecido el recurso
de casación formalizado en el presente juicio...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, frente a la dualidad
de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa,
respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código
de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el
artículo 267 establece que:
“Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la
instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la
citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de
seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de
los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma incorpora importantes
cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la
perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y
en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia
hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es
la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa
puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que
en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la
perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado,
respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano
jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue
eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo,
sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con
la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano
jurisdiccional.
Acorde con este criterio, la Sala
en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y
otras C/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones), dejó sentado:
“...el
Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la
instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a
las cuestiones previas.
En
criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario
a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al
indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la
institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad
de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que
el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se
encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede
penar a las partes por la negligencia del
Juzgador.
Por
ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido
de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la
perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo
debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha
transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de
procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos
puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que
el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del
sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa,
no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a
los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio
le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la
última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido
de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la
perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la
sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea
menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio...”
No obstante, debe hacerse la
salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o
del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las
partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley
constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal
y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere
alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva
partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del
término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo
267 eiusdem, y los interesados no
cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el
objeto de impulsar la continuación del juicio. Sobre este particular, la Sala
dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro
Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos
diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez
proceda a instancia de parte.
Como
proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la
sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de
instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para
significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la
apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado
esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto
de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el
autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta
claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de
parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’
La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso
ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso
de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título
de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las
razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura,
pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso,
abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en
el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el
libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el
término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de
parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal,
provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el
impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la
disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no
hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda
perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que
se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará
con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11
del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de
parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la
resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la
causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la
actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se
extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del
recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se
extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada
la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a
instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de
casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, otro aspecto de
importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de
Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de
procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél
que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo,
ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias
certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones
de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos
actos no son capaces de interrumpir la perención.
Igual consideración debe hacerse
respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203
del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:
“La
perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia,
quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes
que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo
hiciere así”.
De conformidad con la norma
citada la perención en los dos grados de conocimiento de la causa, podía ser
renunciada por el interesado en hacerla valer si no era alegada antes de
cualquier otro medio de defensa, a diferencia de la perención del recurso de
casación que no podía ser renunciada por las partes.
El referido artículo 203 fue
sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los
términos siguientes:
“La
perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La reforma legislativa produjo
cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció
que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los
jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por
inactividad de la Sala sin impulso de las partes, como fue explicado con
anterioridad.
Ahora bien, tanto la norma
derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho,
esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que
virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala,
entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro
derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento
Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del
requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que
virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo
en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a
la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte
en hacerla valer...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el
ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la
perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto,
se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez
declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en
que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho
ya cumplido.
En consecuencia, una vez
consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo
que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las
partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas
procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Sobre este particular, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya
evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del
Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, establece:
“La
ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en este caso, los
actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regularán por la ley anterior.”
(Resaltado y negrillas de la Sala).
Y en particular, respecto de la perención, entre las
disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Civil, el artículo 944 dispone que: “Las perenciones de la instancia
que hubieren comenzado a correr desde la vigencia de este Código, se regirán
por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere
todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto,
aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”. (Resaltado y
negrillas de la Sala).
Las disposiciones citadas son
acordes con los principios que rigen en materia de intertemporalidad de las
leyes, con el objeto de solucionar los conflictos en aplicación de leyes
sucesivamente vigentes.
Sobre este particular, el Dr.
Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
“...Existe
una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es
la de que los actos y relaciones de la
vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo.
Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es
perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis
actum”.(OMISSIS)
...El
problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la
determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación
jurídica.
La
regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera
directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente
expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen
efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya
vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes
no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los
derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El
origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et
constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita
revocari”.
Además
de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma
generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas
especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el
caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho
procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional
complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más
favorables al reo.
Por
último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones
transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven
los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora
bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un
orden jurídico positivo?.
Pueden
distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer
Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en
los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto
constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas
transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso,
como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por
consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio
de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas
transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante
salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el
principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley
a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el
principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este
tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).
...Es
clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no
retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el
origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros
autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con
el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de
considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el
aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En
consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la
ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva
cuando vulnere derechos adquiridos...
...Es,
por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o
preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no
retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el
derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera,
desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la
segunda, desde el punto de vista del orden normativo.
...Hoy
predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal
atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a
criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.
Estimamos
nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de
acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En
consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva
de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de
exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico
de esa investigación.
...PLANTEAMIENTO
TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda
ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene
la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una
manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la
consecuencia jurídica C”.
A
la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear
teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir
una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de
Derecho intertemporal.
Para
la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación
previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal
observación es la siguiente: los
supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse
siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se
realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las
consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un
determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la
vigencia de dos o más leyes sucesivas.
...Un
supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el
de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los
veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un
contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y
aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige
una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de
que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se
realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último
elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la
usucapión, el de la terminación del plazo.
Por
el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es
decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar
en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad
subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su
perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los
derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de
trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos,
pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto
de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar
bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de
hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley
específica.
Después
de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor
exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a
continuación, la cual resume en forma sintética el principio de
irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento
teórico del problema.
La
proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige
que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un
período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados
bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el
problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente
diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda
aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la
existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios
jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar
hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos
anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los
efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con
anterioridad a ella...”.
(Resaltado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no
puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus
efectos.
En el caso particular de la
perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de
pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso
del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a
partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por
tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y
sus efectos producidos.
Lo expresado antes pone de
manifiesto la necesidad de precisar la oportunidad en que se verificó la
perención para determinar qué normas son aplicables, y entre ellas las
relativas a la competencia del órgano para declararla, respecto de lo que la
Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en
el artículo 5º de la Ley de la Corte Federal y de Casación y de los demás
Tribunales Federales de la República de 1941, “Los asuntos de que conozca la Corte serán despachados, según el caso, por
tres Salas, que se denominarán: Sala Político Administrativa, Sala Federal y
Sala de Casación”, y en concordancia con el artículo 12 ordinal 1º de la
misma ley, le fue atribuida a esta última la competencia múltiple para conocer
del recurso de casación.
Esta Ley fue derogada por la Ley
de la Corte Federal y de Casación de 1945, en cuyo artículo 9 fue reiterada la
competencia múltiple de la Sala de Casación para conocer de dicho recurso
extraordinario.
Posteriormente, esta ley fue
derogada por la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953, en lo relativo a la
materia federal, y por la Ley Orgánica de la Corte de Casación de 1953, en lo
referente a la materia de casación. Esta última, en el artículo 1º divide a la
Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, y Sala Penal.
Asimismo, en el ordinal 1º del artículo 10 atribuye a la primera Sala nombrada
la competencia para conocer del recurso de casación en materia civil, mercantil
y del trabajo y el de nulidad en la forma y términos previstos en la ley, y por
otra parte, en el ordinal 1º del artículo 11 atribuye a la segunda la
competencia para conocer del recurso de casación en materia penal y del de
nulidad en la forma y términos que establece la ley, entre otras cosas.
Dicha Ley fue objeto de reformas
en los años 1956 y 1959, pero en ninguna de esas oportunidades hubo
modificación en los referidos artículos 10 y 11, referidos a la distribución de
la competencia de las Salas de la Corte de Casación.
La mencionada ley fue derogada
por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de julio de
1976.
Con motivo de la promulgación y
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuyo artículo 262, prevé que “El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores”.
Ahora bien, precisadas las
modificaciones en la competencia de la Sala para conocer del recurso de
casación, debe determinarse la oportunidad en la cual la perención se verificó
de pleno derecho y surtió el efecto de extinguir el proceso, pues serán
aplicables las normas procesales vigentes para ese momento, lo que incluye las
reglas distributivas de competencia.
En este orden de ideas, la Sala
observa que el recurso de nulidad y de casación fue anunciado el 4 de marzo de
1952 y admitido por auto de fecha 14 de marzo de 1952, el escrito de
formalización fue consignado el 28 de abril de 1952. Posteriormente, mediante
escrito de fecha 16 de mayo de 1952, el
apoderado judicial del demandante Celestino Aza Sánchez, solicitó el
perecimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada; luego,
el 26 mayo de 1954 consignó escrito la representación judicial de la parte
demandada mediante la cual contestó la solicitud hecha por la parte demandante.
La Corte de Casación en Sala
Civil, Mercantil y del Trabajo en fecha 18 de octubre de 1954, dictó decisión
mediante la cual declaró “Para decidir, esta Sala considera: el recurso de
casación se anunció y se formalizó como subsidiario, según lo permite la ley,
para el caso de que se declarase previamente la improcedencia del de nulidad
por incumplimiento de la doctrina de casación en un primer recurso de esta
índole; y es obvio que mientras no se decida el recurso principal de nulidad,
no puede correr el lapso especial de perención del recurso subsidiario.- Y como
por otra parte, el legislador no ha extendido este lapso especial de perención,
al recurso de nulidad, no podría aplicársele sino el ordinario de tres años.
Por estas consideraciones se niega la perención solicitada por el Dr. Aza
Sánchez.”.
En fecha 27 de octubre de 1954, el abogado Víctor
Ortega Mendoza apoderado de la parte demandada, solicitó la continuación del
proceso del recurso de casación anunciado, admitido y formalizado;
posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante el abogado José
Rafael Mendoza, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 1955, consignó
partida de defunción del ciudadano Fares Bassil.
Luego, en fecha 21 de abril de
1959, el apoderado judicial del difunto demandante mediante diligencia expuso: “...Habiendo
fallecido el demandante JEAN FARES BASSIL solicité la continuación del juicio
con citación de sus herederos, acompañando la partida de defunción del
mencionado demandante.- Pedí que esa citación se verificara en la persona de
sus hermanos, sedicentes herederos,..., todos estos domiciliados en Heliópolis,
República del Líbano.- A este efecto, consta en autos por los respectivos
poderes otorgados al demandante por dichos herederos que éstos se encuentran fuera
de Venezuela, por lo cual solicito se decrete la continuación del proceso
citándoles por carteles...”.
En fecha 10 de mayo de 1961, el apoderado judicial
de la parte demandada solicitó la evacuación de ciertos testigos para comprobar
algunos particulares, y el 12 de junio de 1961, éste consignó un justificativo
levantado ante la Notaría Pública de la ciudad de Caracas, con el fin de
comprobar la ausencia en el país de los herederos del ciudadano Jean Fares
Bassil. Según auto de fecha 26 de octubre de 1961 expedido por la Corte Suprema
de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, se ordena citar
por carteles herederos ausentes, concediéndoles noventa (90) días para su
comparecencia a partir de su notificación por imprenta. Siendo esta la última
actuación de parte que consta en autos, no habiéndose practicado la publicación
de los carteles correspondientes a la notificación de los herederos del de
cujus, transcurriendo así más de tres años sin actividad de la parte, lo
que evidencia el desinterés y abandono tácito del recurso ejercido.
Como quiera que no se presentaron
en juicio los herederos de cujus, la Sala estima que frente al
desinterés y abandono del proceso, y debido al transcurso de más de tres años
sin actividad de la parte, este debe ser declarado perecido, de conformidad con
el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente para esa
época, el cual disponía que toda instancia se extinguía por el transcurso de
tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento
Como quedó explicado de forma
precedente, estos hechos se verificaron bajo la vigencia de dicho código y, por
ende, no tienen aplicación lo dispuesto en los Códigos posteriores, los cuales
no pueden tener efecto retroactivo, esto es, respecto de hechos y situaciones
jurídicas consumadas antes de su vigencia.
En esa época, la Sala de Casación
tenía atribuida competencia múltiple para conocer del recurso extraordinario, a
la cual le fue extraída posteriormente las materias, penal, trabajo, agrario y
menores. No obstante, por cuanto la Sala de Casación Civil era competente en la
época en que se verificó la perención, la cual operó de pleno derecho, debe
concluirse que dicha Sala es igualmente competente para su declaratoria, pues ésta
sólo reconoce un hecho cumplido y los efectos producidos en el pasado, y estos
hechos y efectos pasados deben regirse por las normas procesales vigentes en
esa época, lo que incluye las normas distributivas de competencia, tal y como
se acogió en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara
perecido el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el referido
artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se
establece.
D E
C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado el ciudadano ABELARDO RAIDI HOSRY, contra la sentencia definitiva
dictada en fecha 28 de febrero de 1952, por la Corte Superior Ad-Hoc del Estado
Carabobo.
Publíquese y regístrese. Désele
salida.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los siete (
07 ) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El-
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
N° AA20-C-1952-000001
NOTA:
Publicada en su fecha a las
La Secretaria,