SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En la querella
interdictal de amparo por perturbación, seguida por
Contra la
referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación,
el cual fue admitido por el juez de la recurrida y, posteriormente, fue
formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación y réplica. No hubo
contrarréplica.
Concluida la
sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades,
CASACIÓN DE
OFICIO
La doctrina pacífica y
reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que
respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de
las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley,
caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es
convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está
preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón,
En ese orden de ideas,
Asimismo, ha establecido que
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés
general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del
individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés
primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999,
caso: Ciudad Industrial
El derecho de defensa está
indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en
la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni
persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el
contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho
de defensa.
En aplicación de las
consideraciones expuestas al caso concreto,
En efecto,
“…En el Despacho del
día de hoy, 9 de Diciembre de 2002, siendo las 12:30 pm., oportunidad legal
señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE
TESTIGO, promovido por la parte actora, presente la ciudadana YRIS MERCES (SIC)
GONZÁLEZ MUJICA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil
del mismo y compareció una persona que dijo llamarse YRIS MERCEDES GONZÁLEZ
MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
8.605.770, domiciliada en San Jacinto Cocorote del estado Yaracuy, leídas como
le fueron las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento
legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva
voz por la parte promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE
ENCUENTRA PRESENTE EN EL ACTO
Asimismo, del acta formada
con motivo de la declaración rendida por el testigo Carlos Ramón Sánchez, que
riela al folio 317 de la segunda pieza del expediente, consta:
“...En el Despacho del día de hoy, 10 de Diciembre de 2002, siendo las
12:00 meridiem, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE
RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora,
presente el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, Se anunció el acto a las puertas
del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que dijo ser y
llamarse CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 3.910.570, domiciliado en la calle 19 de abril Cocorote
del estado Yaracuy, Leídas como le fueron las Generales de Ley, referentes a
testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el
interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promoverte (sic). El
Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EN EL ACTO
De igual forma, el acta de la
declaración de la testigo Violeta Margarita Orta, que riela al folio 326 de la
segunda pieza del expediente, expresa:
“...En el Despacho del día de hoy, 7 de enero de 2003, siendo las 9:30
a.m, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora, presente la
ciudadana VIOLETA MARGARITA ORTA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal
por el Alguacil del mismo y compareció una persona que dijo ser y llamarse
VIOLETA MARGARITA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 9.267.913, domiciliado en Barrio San Jacinto, calle Principal N°
(sic) de casa 9 Cocorote del estado Yaracuy. Leídas como le fueron las
Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal
alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por
la parte promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA
PRESENTE EN EL ACTO
Por último, la declaración
rendida por el testigo Eduardo Rafael Romero, que se encuentra en el folio 330
de la segunda pieza del expediente, es del tenor siguiente:
“...En el Despacho del día de hoy, 7 de enero de 2003, siendo las 11:00
a.m, oportunidad legal señalada para que tenga lugar el ACTO DE
RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, promovido por la parte actora,
presente el ciudadano EDUARDO RAFAEL ROMERO SIVIRA. Se anunció el acto a las
puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que
dijo ser y llamarse EDUARDO RAFAEL ROMERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 7.582.696, domiciliado Cocorote, calle 19
de abril con 5 de julio del Estado Yaracuy. Leídas como le fueron las Generales
de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para
declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte
promoverte (sic). El Tribunal DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE
EN EL ACTO
Es evidente, pues, que el
juez de la causa omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al
orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento
del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese particular,
“…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y
solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo
antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre
y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para
declarar (artículo 486)....
....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas
garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas
reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia
es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es
un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil,
de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo
conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta
al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones,
incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación
del testigo acarrea la nulidad del acto o no.
Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista
Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código
de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos
procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486
eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar
juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida
por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad
del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no
acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la
primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación
del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería
letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento
de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales,
las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones
procesales.
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su
falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana
crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo
desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad
específica exigida por
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las
partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al
testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del
promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no
imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al
derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que
declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable
para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al
proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden
público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar
a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter
sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal,
que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como
testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle,
total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es
interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del
supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una
irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez
y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la
nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de
una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la
renovación del mismo...
... En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de
la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse
juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial
cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina
establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la
renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos
previstos en la presente decisión. Así se establece…”.
El juramento del testigo
persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar
conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado
con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la
finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
Además, sostener el criterio
contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez,
en clara subversión del proceso y en
desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente
resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los
beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del
principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
Por lo que, con fundamento en
las razones anteriormente expuestas,
Con base en las
consideraciones expuestas,
D E C I S I Ó N
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese la mencionada decisión al Juzgado Superior
de origen antes identificado.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
__________________________
YRIS PEÑA DE
ANDUEZA
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada
Ponente,
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2003-000778